Sentencia SOCIAL Nº 57/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 57/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2144/2019 de 08 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 57/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100090

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:201

Núm. Roj: STSJ PV 201/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2144/2019NIG PV 48.04.4-19/006978NIG CGPJ
48020.44.4-2019/0006978
SENTENCIA N.º: 57/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de Enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUZO LAGUN S. COOP. contra la sentencia del Juzgado de lo
Social n.º 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada en proceso 648/2019, y
entablado por ELA frente a AUZO LAGUN S. COOP. y COMITE DE EMPRESA., sobre Conflicto Colectivo (CIC).Es
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:1º).- AUZO-LAGUN SCOOP desarrolla una contrata relativa al servicio de comedor en centros escolares (lotes 9, 10,11, 13 y 17).

En el pliego de prescripciones técnicas se dispone lo que sigue: 'La limpieza y desinfección de los espacios definidos como cocina-office, comedor y vestuarios propios, del mobiliario metálico y de madera, vajilla, cristalería así como los productos y utensilios para llevarla a cabo serán por cuenta de la contratista'.2º).- La empresa exige al personal contratado con categoría de auxiliares de cocina y comedor, así como a los adscrito a la vigilancia, que asuman la limpieza de los vestuarios donde se cambian de ropa. 3º).- A instancia de ELA emitió la Inspección de trabajo (IdT) informe el 29 de marzo de 2019, que concluye descartando que la limpieza de los vestuarios sea competencia de las cuidadoras4º).- Se intentó el acuerdo ante el PRECO el 10 de junio de 2019.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por ELA frente a AUZO-LAGUN SCOOP, en el que fue parte el COMITÉ DE EMPRESA, autos 648/2019, declaro la obligación de la empresa de mantenerse en el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la limpieza de los vestuarios que deben utilizar tanto los auxiliares de cocina y comedor como el personal adscrito a vigilancia, sin exigirles la realización de aquella tarea, debiendo AUZO- LAGUN SCOOP estar y pasar por anterior declaración'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la empresa demandada, e impugnado por el sindicato ELA.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.Interponen recurso la empresa demandada, AUZO LAGUN S.COOP., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de Bilbao, de fecha 11 de septiembre de 2.019, que estima la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato ELA y declara la obligación de la empresa de mantenerse en el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la limpieza de los vestuarios que deben utilizar tanto los auxiliares de cocina y comedor como el personal adscrito a vigilancia, sin exigirles la realización de aquella tarea,, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda de conflicto colectivo.

El sindicato ELA ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.



SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA. En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 3 b), 85.3 y 91 del ET, 1256 del Código Civil, 37 CE, y 6 y 7 del convenio colectivo para las empresas de colectividades en comedores escolares en gestión directa dependientes del Departamento de Educación, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de agotamiento de la vía ante la Comisión paritaria; alegando que, puesto que se trata de un cuestión de interpretación del artículo 31 del convenio de aplicación, es obligatoria para la tramitación del proceso acudir previamente a la Comisión Paritaria, por lo que debe revocarse la sentencia. En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 31 del Convenio y del artículo 2 del RD 486/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo; alegando que el personal de cocina y comedor y el personal de vigilancia, (cuidador), tienen la obligación de limpieza de los vestuarios que se encuentran para su uso; que los vestuarios son instalaciones anejas a los lugares de trabajo, (cocina y comedor), por lo que deben ser limpiados por ellos; y que la circular de la Viceconsejera de Administración y servicios respalda esta interpretación. ELA impugna el recurso reproduciendo los argumentos de otra sentencia acerca de la literalidad del artículo 31 del convenio colectivo, y rechazando la necesidad de acudir a la Comisión Paritaria.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL. Partiendo del indiscutido relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.La empresa demandada desarrolla en régimen de contrata el servicio de comedor en centros escolares. La empresa exige al personal contratado como auxiliar de cocina y comedor y al personal de vigilancia, (cuidadores), que asuman la limpieza de los vestuarios donde se cambian de ropa.La ITSS ha emitido informe el 29 de marzo de 2019 rechazando que las limpieza de los vestuarios sea competencia de los cuidadores.La sentencia de instancia rechaza que sea necesario acudir a la Comisión paritaria, al haber intervenido previamente la ITSS y haberse superado el trámite previo ante el PRECO; y declara que la obligación de limpieza de los vestuarios es de la empresa demandada, y no de los cuidadores ni de los auxiliares, atendiendo a la literalidad del convenio, y a que los vestuarios no pueden considerarse un elemento integrante de la cocina o el comedor, sino que tienen autonomía propia, - RD 486/1997-. )B.- Intervención de la )Comisión paritaria del convenio. Inexigibilidad.)Debemos rechazar el primer motivo del recurso, puesto que los artículos 6 y 7 del convenio aplicable no imponen la obligación de someter toda clase de conflictos colectivos a la intervención previa de la Comisión paritaria.Hay que tener presente, que no toda omisión de un intento de solución de conflictos genera un óbice previo insalvable en el orden jurisdiccional. Hay que analizar con detalle el caso concreto, desde el prisma siempre del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE; y hay que ponderar igualmente lo previsto en la normativa convencional, que tiene carácter vinculante para todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación, ( artículo 82.3 ET); de modo y manera que la previsión convencional de acudir a mecanismos preprocesales de solución de conflictos no puede ser sin más omitida. Como afirma el TS, Sala cuarta, en su sentencia de 17 de julio de 2014, recurso 133/2013, haciéndose eco de la doctrina del TC en esta materia: )4. Ninguna duda cabe de que el conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC ' es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo ' ( ) STC 217/1991 ).)Sin embargo, las premisas sobre las que se asienta el presente litigio tienen notas particulares que permiten excepcionar esa vía.

Como sucedía en el caso resuelto por nuestra ) STS/4ª de 14 diciembre 2010 (rec. 60/2010 )), la discrepancia entre las partes 'no está encaminada a su interpretación, vigilancia o aplicación, en cuyo caso si tendría que convocarse previamente la Comisión Paritaria, sino que excede de ese ámbito interpretativo '. La discrepancia surge aquí como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional, de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del convenio. Este planteamiento nos permite dar por válido el mecanismo de evitación del proceso efectivamente utilizado, el cual, a su vez, fue consentido por la parte demandada sin protesta alguna e, igualmente, se aceptó sin reparo por la Sala de instancia en el momento de admisión a trámite de la demanda )En nuestro caso, el convenio colectivo no impone la obligación de acudir previamente a la Comisión paritaria del convenio. El artículo 6 del convenio )colectivo para las empresas de colectividades en comedores escolares en gestión directa dependientes del Departamento de Educación), establece que la comisión se reunirá )cuando sea requerida por cualquiera de las partes,) por lo que no establece una intervención imperativa ante la existencia de cualquier conflicto sobre la interpretación del convenio. Perfectamente pudo la empleadora instar la intervención de la Comisión paritaria en cualquier momento previo al proceso judicial y no lo hizo. Igualmente, el artículo 7 del convenio, que regula las funciones de la comisión paritaria, establece que se podrá solicitar la interpretación del convenio, no que sea preceptiva; y añade que estas funciones se entienden sin menoscabo, impedimento u obstrucción de las que por Ley corresponden a las autoridades administrativas o judiciales, lo que evidencia que no se trata de una trámite de ineluctable agotamiento previo al proceso judicial.A mayor abundamiento, el pleito que nos ocupa no se constriñe a la mera interpretación del convenio, puesto que la sentencia y la parte recurrente invocan la observancia del RD 486/1997, lo que excede del ámbito de las funciones de la comisión paritaria. Por consiguiente, debemos confirmar la decisión alcanzada por el Magistrado )a quo) de conocer del fondo del asunto.) C.- ) Normativa de aplicación.)Convenio colectivo para las empresas de colectividades en comedores escolares en gestión directa dependientes del Departamento de Educación, )Artículo 31.- Clasificación profesional:Personal de cocina y comedor.Auxiliar de cocina y comedor: desempeñará, sin cualificación, las tareas de limpieza de maquinaria, fogones, útiles, menaje, locales, mobiliario y demás elementos de la cocina y comedor, para lo cual no se requiere una formación específica, trabajando bajo supervisión.Se encargará de preparar e higienizar, regenerar en su caso, los alimentos para su consumo. Realizar trabajos auxiliares para la elaboración de productos.Preparación específica del montaje, servicio y desmontaje de bufetes y comedor.Servir y recoger las comidas de las mesas.Cualquier otra función necesaria para el correcto desarrollo del servicio, teniendo en cuenta la normativa laboral vigente.Personal de comedor y vigilancia.Cuidador: ejercerá, sin cualificación, las tareas de atención, vigilancia y cuidado del alumnado en el comedor y en los periodos de descanso, tanto antes como después de la comida.Velar por el mantenimiento del orden en el comedor y en su caso en cualquier otra dependencia del colegio durante el desarrollo de su trabajo.Servir las comidas en las mesas y recoger a su término el menaje y útiles, colaborando en las labores de limpieza del mobiliario e instalaciones del comedor.Cualquier otra función necesaria para el correcto desarrollo del servicio, teniendo en cuenta la normativa laboral vigente.

D.- Reglas de interpretación de los convenios. Jurisprudencia. STS, Sala cuarta, de dos de octubre de 2019, recurso 206/2018: )A la hora de interpretar las previsiones del Acuerdo colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200), ) 5 junio 2012 (rec.

71/2011)) o ) 9 febrero 2015 (rec. 836/2014)):* Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los ) arts.

3), ) 4) y ) 1281) a ) 1289 CC), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ ) art. 3.1 CC)], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ ) art. 1281 CC)] ( ) STS 25/01/2005-rec. 24/03)-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( ) SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06)-; ) 03/04/07 -rcud 716106)-; ) 16/01/08 -rco 59/07)-; ) 27/05/08 -rcud 4775/06)-; y ) 27/06/08 -rco 107/06)-).* Las normas de interpretación de los ) arts. 1282 y siguientes del CC) tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ ) STS de 01/02/07 -rcud 2046/05)-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el ) art. 1281 CC) consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, ) SSTS 13/03/07 -rcud 93/06)-; ) 03/04/07 - rcud 716/06)-; ) 16/01/08 -rco 59/07)-; ) 27/05/08 -rcud 4775/06)-; y, ) 24/06/08 -rcud 2897/07)-.* En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los ) artículos 1281 y siguientes del Código Civil).

E.- Aplicación al caso concreto de autos.Centrada la litis en determinar si el personal que presta servicios como auxiliar de cocina o como cuidador está obligado a limpiar los vestuarios donde ellos se cambian ropa, debemos confirmar la solución negativa adoptada por la sentencia recurrida.El tenor literal del artículo 31 del convenio, que es el primer y principal criterio interpretativo que debemos observar, no establece esa obligación a estos trabajadores. El precepto únicamente contempla la obligación de limpieza de cocina y comedor y para los auxiliares de cocina, y de las instalaciones del comedor para los cuidadores, sin mención alguna a los vestuarios. Por consiguiente, no cabe imponer a estos colectivos de trabajadores otras obligaciones que las previstas en la norma. Recordemos que las obligaciones no se presumen, y solo pueden exigirse las expresamente previstas, - artículo 1090 del Código Civil-. De ninguna manera puede derivarse del contrato de trabajo de un cuidador o de un auxiliar de cocina la obligación de limpiar los vestuarios si no se ha pactado expresamente. El uso o la buena fe no amparan una extensión de obligaciones como la pretendida por la empresa recurrente, - artículo 1258 del Código Civil-.De lo previsto en el convenio colectivo no puede colegirse que la voluntad de las partes negociadoras fuera la de imponer a estos trabajadores la obligación de limpiar los vestuarios. La interpretación de la norma que sostiene la parte recurrente no se sostiene.Pretende la empresa basar su interpretación en el Artículo 2 del RD 486/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo; que establece: Definiciones.

1. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo.Se consideran incluidos en esta definición los servicios higiénicos y locales de descanso, los locales de primeros auxilios y los comedores.2. Las instalaciones de servicio o protección anejas a los lugares de trabajo se considerarán como parte integrante de los mismos.

Empero, este precepto únicamente permite afirmar que los vestuarios, a efectos de seguridad y salud, tienen la consideración de lugar de trabajo, pero nada más. Pero es que además, con arreglo a esta norma, el orden, la limpieza y el mantenimiento de los locales de servicio es una obligación empresarial, (artículo 3 y anexo II), por lo que de ella no puede afirmarse que es obligación de los auxiliares de cocina y de los cuidadores limpiar los vestuarios, sino todo lo contrario, constituye una obligación de la empleadora.En resumen, la interpretación que ha realizado la sentencia del precepto convencional es totalmente racional y ajustada al tenor literal de la norma, (que no contraviene la la voluntad de las parte negociadoras), y debe ser confirmada en suplicación.

)Conviene recordar la doctrina al respecto de ) la Sala 4ª, que en su sentencia de 18 de mayo de 2010 (Rec.

171/09) ) dijo: )'.....como reiteradamente ha señalado ) esta Sala del Tribunal Supremo - entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 )), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) 'que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

A ello añade la ) sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 )), matiza 'que en materia de interpretación de claúsulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

)Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por la ) sentencia del TS de 22 de abril de 2013) ( RO 50/2011 ).

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa demandada AUZO LAGUN S.COOP, y confirmamos la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos 648/1019; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2144-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2144-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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