Sentencia SOCIAL Nº 57/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 57/2021, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 680/2020 de 18 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD

Nº de sentencia: 57/2021

Núm. Cendoj: 33004440012021100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2348

Núm. Roj: SJSO 2348:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

Autos: 680/20

Sentencia: 00057/2021

SENTENCIA

En Avilés, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución del Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés, los presentes autos nº 680/20, sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias (USIPA), representada por el letrado don Manuel Gómez Mendoza, contra el Ayuntamiento de Avilés, representado por el letrado don David Cuellar Flores; y como parte interesada, Comisiones Obreras de Asturias, representada por la letrada doña Nuria Fernández Martínez, Unión General de Trabajadores, representada por la letrada doña Sonia Soto Alonso, y la empresa AVANZA, representada por la graduada social doña Susana Gutiérrez Martínez.

Antecedentes

Primero.- El 17 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés demanda sobre Conflicto Colectivo por las parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones

Segundo.- La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto las partes demandantes se ratificó en sus pretensiones oponiéndose la empresa demandada. Tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de las escuelas infantiles del Ayuntamiento de Avilés. Existen tres centros de trabajo: la Toba, la Magdalena, y la del Quirinal.

Todo el personal presta servicio como técnico de educación infantil en las citadas escuelas tiene suscrito un contrato laboral con el Ayuntamiento de Avilés. La plantilla está compuesta de 18 técnicas a jornada completa y 17 técnicas a media jornada, contratadas todas como personal laboral.

Segundo.- El Convenio Colectivo de la Red Pública de Escuelas Infantiles establece:

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.-Ambito funcional.

El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales de los/as trabajadores/as que presten sus servicios en cualquiera de los Ayuntamientos del Principado de Asturias dentro del Plan de Ordenación de la Red Pública de las Escuelas Infantiles para la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.-Ambito personal.

El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por los Ayuntamientos que tengan suscrito Convenio de Colaboración con el Principado de Asturias, comprendiendo, a estos efectos tanto a los trabajadores/as fijos como temporales, cualquiera que sea la modalidad contractual de estos últimos.

Artículo 3.-Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2.003, quedando denunciado automáticamente el día 1 de Octubre para que, en los treinta días siguientes, se inicie la negociación de un nuevo Convenio Colectivo. Entendiéndose tácitamente prorrogado el presente Convenio hasta la firma de uno nuevo.

Artículo 4.-Legislación supletoria.

En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 40.-Derecho de comida.

El personal encargado de la vigilancia de los niños durante los horarios de comedor y períodos de esparcimiento motivados por la comida, tendrá derecho a manutención en el Centro.

El personal no afectado por el párrafo anterior tendrá derecho a utilizar los servicios de comedor, dentro del horario establecido por el Centro, abonando el cincuenta por ciento de lo establecido para los alumnos.

El personal que atienda los servicios de cocina tendrá derecho a manutención en el Centro los días que ejerza su actividad laboral.

Tercero.- El Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Trabajadores del Ayuntamiento de Avilés contiene las siguientes especificaciones:

'Artículo 1.-Ámbito funcional.

El presente Acuerdo establece las normas que han de regir durante su vigencia temporal, las retribuciones y condiciones de trabajo que afectan al personal que presta servicios en cualquiera de los centros gestionados directamente por el Ayuntamiento de Avilés, es decir, servicios gestionados conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2.A.a de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los centros gestionados directamente por la Fundación Municipal de Cultura.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación personal.

El presente Acuerdo afecta a todos los trabajadores/as que prestan servicios bajo la dependencia y organización del Excmo. Ayuntamiento de Avilés, es decir, al personal funcionario/a y al personal laboral sea cual sea su vinculación o relación contractual, tanto sea personal fijo, indefinido o temporal. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el presente régimen, respetando en todo caso la normativa de específica aplicación al mismo. Igualmente afecta al personal que presta servicios en la Fundación Municipal de Cultura, con las particularidades reseñadas en la disposición adicional decimoctava.

Artículo 3.-Exclusiones.

Se excluyen del ámbito de aplicación de este Acuerdo:

a. El personal o profesional cuya relación de servicios con el Ayuntamiento se derive de un contrato administrativo de servicios para la realización de trabajos concretos y específicos.

b. El personal que disfrute de cualquiera de las becas concedidas por el Ayuntamiento de Avilés.

c. El personal directivo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/07, de 12 de abril.

Artículo 4.-Ámbito temporal.

1.-La entrada en vigor del Acuerdo será al día siguiente de su aprobación en el Pleno y tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. Se prorrogará temporalmente hasta la entrada en vigor de uno nuevo, en su contenido normativo y obligacional.

Cuarto.-El ayuntamiento demandado viene abonando a los trabajadores afectados por el presente conflicto el derecho de manutención desde 2003 hasta el 1 de septiembre de 2020. En el curso escolar 2020-2021 se ha empezado a exigir el abono de 3,69 euros de la comida a todas las TEI que quieran usar ese servicio aunque estén cuidando y dando de comer a niños. Para ello no realizó el demandado otro trámite que el que se señala en los hechos probados siguientes.

Quinto.- En el BOPA de 31 de agosto de 2020 se publicó el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Avilés de veintiuno de agosto de dos mil veinte, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: por el que se aprobaba la ordenanza n.º 113 reguladora del precio público por la prestación de servicios educativos en las Escuelas de Primer Ciclo de Educación Infantil.

En el BOPA de de 3 de noviembre de 2020 se publicó la elevación a definitivo del acuerdo provisional adoptado por el Pleno Municipal en fecha 21 de agosto de 2020.

La ordenanza tiene el siguiente contenido:

-Naturaleza, objeto y fundamento

Artículo 1

El precio público que se regula por esta Ordenanza recae sobre los servicios prestados por las escuelas municipales de Educación Infantil de Primer Ciclo (0-3 años).

Sujeto pasivo

Artículo 2

Están obligadas al pago del precio público regulado en esta Ordenanza las personas encargadas de hecho o derecho de los menores que soliciten, utilicen o se beneficien de la prestación de los servicios educativos en las escuelas de primer ciclo de educación infantil y las personas usuarias del servicio de comedor.

Tarifas

Artículo 3

El precio público regulado en esta Ordenanza se ajustará a las siguientes tarifas:

Servicio Precio

Jornada completa (máximo 8 horas) 161,76 euros

Jornada de tarde 80,88 euros

Jornada de mañana 80,88 euros

Servicio de comedor-comida 3,64 euros

A los efectos de la aplicación de las anteriores tarifas, se entenderá por:

A) Jornada completa: La permanencia del niño/a en el centro durante 8 horas o fracción.

B) Media jornada de mañana: La permanencia del niño/a en el centro durante 4 horas o fracción de tiempo de la mañana, según horario establecido por el centro.

C) Jornada de tarde: La permanencia del niño/a en el centro durante 4 horas o fracción de tiempo de la tarde, según horario establecido por el centro.

D) Servicio de comedor-comida: El alumnado de media jornada, ya sea de mañana o tarde, así como el personal docente y de dirección de las Escuelas podrá optar al servicio de comida en tanto no se modifique el convenio existente

Cuando por alguna razón, de las establecidas por la Consejería competente en materia de educación debidamente justificada, una niña o un niño no asista a la escuela por un período superior a 15 días, dentro del mes, sólo se exigirá el 50% de la tarifa correspondiente; si dicho período coincide con el mes, se exigirá el 20% de la tarifa aplicable en concepto de reserva de plaza.

El importe de la tarifa correspondiente se prorrateará por los días naturales del mes en los casos de primer ingreso o baja definitiva en el centro.'(...)

'La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, con efectos desde del día uno de septiembre de dos mil veinte, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa'.

Sexto.- En el curso escolar 2020-2021 se ha empezado a exigir el abono de 3,69 euros de la comida a todas las TEI que quieran usar ese servicio aunque estén cuidando y dando de comer a niños.

Fundamentos

PRIMERO.- El ayuntamiento demandado opone la excepción de caducidad de la acción conforme el art. 138.1LRJS. Se refiere éste a la modalidad procesal relativa a la movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. En el citado artículo se establece: 'el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores'.

Sostiene el demandado que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las trabajadoras afectadas por este conflicto colectivo y que, aún en el procedimiento de conflicto colectivo, que considera adecuado, debe apreciarse la caducidad de la acción por haber transcurrido más de veinte días desde su adopción. Y a los efectos del inicio del cómputo del plazo, se remite el demandado a la publicación en el BOPA de aprobación provisional de una ordenanza fiscal del Ayuntamiento.

Sobre el juego de la caducidad y prescripción de la acción de impugnación de una modificación de las condiciones de trabajo por vía de conflicto colectivo puede citarse la STS de 7 de octubre de 2020 que expone:

'.- Acciones ejercitadas en proceso de conflicto colectivo.

Con carácter general, siempre se ha venido sosteniendo que la prescripción extintiva es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que pretende dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, en tanto que su finalidad es la de tener por extinguido un derecho ante la falta de su no ejercicio por el titular o lo que es lo mismo el abandono de la acción. Es por ello por lo que su interpretación debe ser objeto de un tratamiento restrictivo.

Respecto de las acciones ejercitadas en procesos de conflicto colectivo, con carácter general, se ha venido diciendo que no juega la prescripción en estas acciones ya que se mantienen vivas en tanto que se traten de acciones que derivan del convenio colectivo y permanecen mientras este esté vigente. Así lo indicaba ya la STS de 25 de noviembre de 1997, rec. 877/1997 , diciendo '...ha de considerarse que esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral' y ello ante la propia naturaleza del proceso especial 'puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial del plazo prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al periodo de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de dicha norma paccionada'.

Es más, se ha llegado a decir que el art. 59.1 del ETno es aplicable cuando los contratos de trabajo de quienes están afectados por el conflicto colectivo no se han extinguido, al ser este el momento en el que podría iniciarse el plazo de un año que, con carácter general se impone en el art. 59 del ET. Así lo expresa la STS de 10 de noviembre de 2010, rec. 140/2009 , en la que, además, se insiste en que ' la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores'.

Criterio que se ha reiterado en otras resoluciones ( STS de 27 de junio de 2008, rec. 107/2006 que resolvió sobre la configuración del haber regulador del plan de pensiones y la inclusión de complementos por funciones, en interpretación de un precepto del Convenio Colectivo), y que también, lógicamente y en tanto se parte de la misma base, se extendió a los procesos de impugnación de convenio colectivo ( SSTS de 21 de diciembre de 2006, rec. 7/2006 , 19 de septiembre de 2006, rec. 6/2006 , y 6 de marzo de 2007, rec. 5/2006 y que, posteriormente, laLRJS asumiría en su art. 163.3 , respecto de esa concreta materia ( STS de 22 de febrero de 2019, rec, 226/2017 ).

Criterio general que es el que la parte recurrente pretende que se aplique en este caso, incluso bajo premisas de imprescriptibilidad, pero que, y al margen de lo que más adelante se indicará, ha encontrado matices y excepciones que, a la vista de dichos pronunciamientos, podemos entender que atienden a la naturaleza de la obligación que se demanda en cada caso, vinculada a una obligación de tracto único (otro criterio manejado en el escrito de recurso). Así, nos encontramos con la STS de 10 de marzo de 2003, rec. 33/2002 , en la que se aplicó la prescripción en el ejercicio de una acción por la vía del proceso especial de conflicto colectivo, en la que se reclamaba la nulidad de un acuerdo puente o provisional. En esa línea y a raíz de la STS de 26 de enero de 2005, rec. 35/2003 , que se pronunció en un proceso de tutela de derechos fundamentales, en la que se analizó la prescripción de la acción llegando a la conclusión de que aunque los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, tienen un espacio temporal de ejercicio, entendiendo por tal el que fija el art. 59.2 del ET, esta Sala siguió ese criterio especial en acciones planteadas en el proceso especial de conflicto colectivo, tal y como se advierte en la STS de 9 de febrero de 2010, rec. 105/2009 , en la que se estaba cuestionando el alcance de un Acuerdo extraestatutario, cuya vigencia no superaba el año, declarándose prescrita la acción. Y la STS de 13 de septiembre de 2010, rec. 234/2009 , en la que, en otro proceso de conflicto colectivo la acción se encaminaba a la inclusión de unos determinados trabajadores que no obtuvieron plaza en un listado. Esto es, y como hemos indicado anteriormente, las pretensiones de procesos de conflicto colectivo en las que se ha aplicado el plazo de prescripción del art. 59.2 del ETestaban relaciones con obligaciones de tracto único.

No obstante, y a raíz de la LRJS, estando en un proceso en el que se cuestiona el alcance de una medida que el empresario ha adoptado al margen del art. 41 del ET, debemos recordar que esta Sala ha afirmado, aunque partiendo de que no era sustancial la medida modificativa y, por tanto, no estando sometida la acción al plazo de caducidad del art. 59.4 del ET, que era aplicable el plazo del art. 59.2 del ET, si bien en ese caso el año no se había superado, siendo que lo allí impugnado era una medida empresarial consistente en la reducción del porcentaje de rebaja en la adquisición de un determinado producto -consolas de juego en sus nuevas versiones ( STS de 25 de noviembre de 2015, rec. 229/2014 . Esta doctrina es recordada en la STS de 12 de enero de 2017, rec. 26/2016 . En igual sentido, la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 248/2017 , partiendo igualmente de que la normativa interna de la empresa que se impugnaba no era sustancial, a los efectos de calificar la modificación que con ella se producía en las condiciones de trabajo, y siendo ésta de 18 de noviembre de 2016, entiende que no había transcurrido el plazo de prescripción del art. 59 del ET. Es más, se indica que aunque la circular fuera igual en contenido que en otra anterior no impugnada y consentida, la impugnada es una nueva.

Es más, debemos citar la sentencia de 19 de noviembre de 2019, rec. 83/2019 . En ella, también se analizaba, en proceso de conflicto colectivo, el derecho a la cesta de navidad, bajo la figura de la condición más beneficiosa y se examino la prescripción alegada de contrario. Aunque es cierto que en aquella sentencia se indicó que no se formuló formalmente un motivo sobre la prescripción, efectúa un razonamiento en relación con ese instituto señalando, por un lado que el plazo de prescripción, en caso de no estar ante el art. 41 del ET, es el del art. 59 del ET, de forma que no entiende imprescriptible el ejercicio de la acción. Y por otro, mantiene la actualidad de la acción ejercitada porque, aunque la cesta fue suprimida en 2013 y el conflicto colectivo se presentó en 2017, lo que se reclama es que 'se declare el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada a recibir la cesta de navidad de 2016, unilateralmente suprimida, condenando a la empresa a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a hacer entrega de la indicada cesta a todos sus trabajadores' y siendo ésta la petición, no entiende prescrita la acción porque, desde que se adoptó la medida empresarial todos y cada uno de los años que transcurrieron hasta la presentación de la demanda, la representación de los trabajadores pidieron a la empresa su restauración, entendiendo que juega la interrupción de la prescripción.

b.- Acciones colectivas y obligaciones de tracto sucesivo.

Aunque anteriormente ya nos hemos referido en algún momento a las obligaciones de tracto único o sucesivo, es necesario hacer una expresa mención ya que el recurso se centra, como hemos dicho antes, en este aspecto para justificar el juego de la prescripción de la acción que demanda que, aunque fuera de un año, tal y como previene el art. 59 del ET, para unas y otras, el cómputo difiere en una respecto de las otras, y en concreto el día inicial del plazo.

No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET.

Como recuerda la STS de 27 de junio de 2008, rec, 107/2006 , que hemos citado anteriormente, aunque no se tratara del alcance de una norma colectiva, cuando la acción colectiva afecta a una obligación de tracto sucesivo -en ese caso recordamos que la pretensión iba dirigida a fijar el importe de cada mensualidad de las aportaciones al plan de pensiones-, aquella sentencia dijo lo siguiente: 'Y respecto de tal tipo de obligaciones la Sala ha indicado que las mismas prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento (así, para devengos mensuales en supuestos de prejubilación, SSTS -entre otras- de 25/07/07 -rcud 463/06 -, 24/09/07 -rcud 2826/06 -, 12/07/07 -rcud 376/06 -, 28/06/07 -rcud 1381/06 -, 30/04/07 -rcud 5543/05 -, 02/04/07 -rcud 4063/05 -, 30/04/07 -rcud 238/05 -...). Lo que en el supuesto de autos significaría que persistiendo la norma convencional supuestamente establecedora de la obligación de contribuir al Plan de Pensiones en los términos pretendidos [sucesivos Convenios Colectivos, desde 1990 hasta la actualidad], el único efecto prescriptivo que en su caso podría apreciarse [de resultar aplicable el art. 59ET, posibilidad que previamente hemos rechazado para la acción colectiva ejercitada] sería el relativo a las concretas aportaciones mensuales que resultasen obligadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación'.

En igual sentido de entender que la pretensión afecta a una obligación de tracto sucesivo se dicta la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013 , en donde se demandaba el mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas. Y con igual calificación de la obligación. la STS de 5 de diciembre de 2019, rec. 31/2018 sobre proporcionar a la RLT los medios informáticos precisos para determinas descargar y las respectivas actualizaciones.

Por el contrario, se ha calificado de derecho/obligación de tracto único aquella en la que se interesa una determina categoría, distinta a la fijada en el contrato, ante un nuevo encuadramiento realizado por la empresa (SSTS27 de abril de 2004, rcud 5447/2003 y 3 de octubre de 2008, rcud 2991/2006, entre otras).

c.- Acciones frente a actos nulos de pleno derecho y actos anulables.

Dado que la parte recurrente invoca la imprescriptibilidad es necesario citar la doctrina de la Sala en la materia.

Así, se ha dicho que los actos nulos de pleno de derecho, encuadrables en el art. 6.3 del CC, son imprescriptibles, sin que tal condición se pueda otorgar a los actos anulables, sujetos al instituto de la prescripción. Siendo ello así, la nulidad de pleno derecho se identifica con aquellos actos o negocios jurídicos que van contra lo prohibido en norma legal, por razones de interés general. Así lo recuerdan las SSTS de 21 de septiembre de 2005, rec. 793/2004 y 5 de diciembre de 2005, rec. 996/2004 , entre otras).

Es más, también se ha dicho que la imprescriptibilidad de derechos no impediría, en todo caso, que las acciones por medio de las cuales se pretende hacer valer los mismos sean sometidas a un límite temporal, en atención al principio de seguridad jurídica y para garantizar los derechos ajenos, como sucede en materia de derechos fundamentales ( STS de 1 de febrero de 2017, rec. 78/2016 )'.

SEGUNDO.-En el caso presente se ha de partir de lo alegado por el demandado, de forma que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa sin observar el trámite propio de éstas y sin notificación expresa, de forma que no cabe apreciar transcurrido el plazo de los 20 días hábiles, pues éste exige que por lo menos se haya comunicado por escrito la decisión de la empresa, a fin de que la demanda pueda interponerse en el plazo de caducidad. Pero, en segundo lugar, tampoco cabe apreciar la excepción de prescripción, al no haber transcurrido el plazo anular referido, pues la modificación se introduce en septiembre de 2020.

Y como quiera que la postura de la demandada admite la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de sus empleados y se admite que no se siguieron los trámites para ello, es ineludible declarar la nulidad de la misma.

En todo caso, se admite que la empresa venía proporcionando a sus trabajadoras la manutención desde más de diez años, de forma que es indudable que se trata de un derecho de carácter colectivo incorporado de forma definitiva al acervo de los trabajadores, que no puede ser modificado unilateralmente por el Ayuntamiento, pues para ello debe contar bien con el acuerdo con el trabajador en el que se suprima o modifique la condición más beneficiosa, bien por medio de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o bien por aplicación de la compensación y absorción. Consecuentemente, adentrándonos en el fondo del asunto, la solución debe ser la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, la demanda debe desestimarse..

Fallo

Estimando la demanda formulada por Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias contra el Ayuntamiento de Avilés, se anula la decisión del demandado de suprimir el derecho de las técnicas de educación infantil al almuerzo en cada escuela cuando cuiden y den de comer a los niños en el comedor escolar, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta 32690000650680/2020 de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.