Sentencia SOCIAL Nº 57/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 57/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 57/2021

Núm. Cendoj: 07040340012021100068

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:248

Núm. Roj: STSJ BAL 248:2021

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00057/2021

NIG:07040 44 4 2019 0005492

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000341 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001087 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Millán

Abogado/a:LUIS RODRÍGUEZ HERRERO

Recurrido/s:BALNERARIO ILLETAS SL

Abogado/a:SUSANA BEATRIZ MARIMON CHAROLA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 22 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 341/2020, formalizado por el letrado D. Luís Rodriguez Herrero, en nombre y representación de D. Millán, contra la sentencia n.º 119/20 de fecha 31 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 1087/2019, seguidos a instancia de D. Millán, frente a la entidad Balneario Illetas SL, representada por la letrada Dª. Susana Beatriz Marimón Charola, en materia de despido disciplinario, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIME RO.-D. Millán, mayor de edad, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para Balneario Illetas S.L., categoría socorrista, a tiempo completo, antigüedad 04/04/2013, salario 1480Ž31 euros brutos/mes - incluida prorrata pagas extras-, además de plus de desplazamiento, seguro convenio y plus manutención, mediante contrato fijo discontinuo en los siguientes períodos:

-04/0 4/2013 a 31/10/2013

-16/0 4/2014 a 30/04/2014

-02/0 5/2014 a 31/10/2014

-01/0 5/2015 a 31/10/2015

-27/0 4/2016 a 31/10/2016

-03/0 4/2017 a 05/11/2017

-05/0 4/2018 a 31/10/2018

-12/0 4/2019 a 25/10/2019

Ademá s le fueron objeto de abono los siguientes períodos de vacaciones:

-01/1 1/2013 a 21/11/2013

-01/1 1/2014 a 18/11/2014

-26/1 0/2019 a 13/11/2019.

SEGUN DO.-La empresa demandada era la concesionaria de la explotación de los servicios de temporada en el litoral del término de Calviá, período 2009- 2023, playa de Illetas.

El actor venía prestando servicios para la demandada en el Balneario de Illetas, complejo con restaurantes, tiendas y playa con dos zonas principales de hamacas con sombrillas, una a cada lado de la playa.

Entre sus funciones estaban las de cobrar a los clientes por la utilización de hamacas, tumbonas, velomares, pádel surf y sombrillas.

Para el cobro, el trabajador llevaba consigo un terminal móvil con una aplicación específica -TPV Beach- y una pequeña impresora para imprimir el ticket correspondiente. En la indicada aplicación, la opción sobre la impresión del ticket venía predeterminada, viniendo exigida por la empresa la impresión y entrega, lo que era conocido por el trabajador. Al final de la jornada se imprimía un resumen de las ventas/alquileres realizados.

TERCE RO.-En el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigieron en la contratación de la concesión administrativa para la explotación de los servicios de temporada en el litoral del término de Calviá, período 2009 a 2023, se consigna en la cláusula sexta que:

'El concesionario tendrá la obligación de cumplir todas y cada una de las prescripciones que, con respecto a la explotación, se señalen en las normas de aplicación en este tipo de contratación y sin perjuicio de las modificaciones que se puedan producir cada temporada en relación a la autorización de ocupación que reciba el Ayuntamiento. Y en cualquier momento del período de concesión, los Servicios Municipales podrán inspeccionar el servicio en todos los aspectos que procedan legalmente y en especial, en los contemplados en este Pliego, levantando acta de las anomalías constatadas, si las hubiere, la cual se notificará al adjudicatario y se seguirán los trámites legalmente establecidos'.

En la cláusula 7, se prevé, entre las obligaciones básicas del concesionario, punto U:

'Los carteles de precios a cobrar a los usuarios de los servicios, proporcionados por el Ayuntamiento, deberán ser plastificados por el concesionario, en su caso y se colocarán en sitios visibles o preferentes de la zona de explotación.

Los tickets de cobro a utilizar por los concesionarios deberán estar normalizados y sin publicidad, figurando solamente: Ayuntamiento de Calviá, nombre de la playa, nombre del adjudicatario con el CIF o NIF, el importe de la tarifa aprobada y desglosado el IVA del servicio a cobrar, personal e intransferible'.

CUART O.-En fecha 25/10/2019 la empresa comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:

'La Dirección de esta empresa, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha decidido la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy (25-10-2019), como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, habiendo incurrido en unas faltas laborales muy graves, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 39 y en el apartado 2 del artículo 40 del V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de la Hostelería al que se remite el vigente Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares.

Las razones que fundamenta esta decisión son las siguientes:

Vd. viene trabajando en la empresa, en el departamento o sección de la explotación de la zona de Playa del Balneario de Illetas, consistente en el alquiler de hamacas, tumbonas, velomares, pádel surf y sombrillas de la referida playa. Entre otras obligaciones suyas, están las de cobrar a los clientes por la utilización de los elementos ya mencionados que la empresa pone a disposición de los usuarios para su alquiler. Cuando se efectúa por su parte el cobro de los servicios de alquiler, Vd. tiene obligación de entregar a cada cliente un ticket como comprobante del pago, además de registrar la venta a través del terminal móvil que la empresa pone a su disposición para el control diario de ventas y recaudación en el programa TPV Beach, así pues, ocupación, tickets y registro del terminal móvil, tienen que coincidir con el total diario de recaudación y ocupación.

En ningún momento Vd. está exonerado del cumplimiento de tal obligación y por tanto cada vez que se efectúa un alquiler tiene Vd. la obligación de entregar el correspondiente ticket en papel al cliente.

Pues bien, la Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

.El 21.09.2019 hora 11,42 se produce una compra por parte de un usuario, se le abonó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 21.09.2019 hora 11,47 se produce una compra por parte de un usuario, se le abonó en efectivo, Vd. cobra el servicio sin entregar ticket.

.El 21.09.2019 hora 11,57 se produce una compra por parte de un usuario, se le abonó en efectivo, Vd. cobra el servicio sin entregar ticket.

.El 21.09.2019 hora 12,17 se produce una compra por parte de un usuario, se le abonó en efectivo, Vd. cobra el servicio sin entregar ticket.

.El 27.09.2019 hora 11,31 se produce una compra por parte de un usuario, s ele abonó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 27.09.2019 hora 12,42 se produce una compra por parte de un usuario, s ele entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 28.09.2019 hora 11,27 se produce una compra por parte de un usuario, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 28.09.2019 hora 11,37 se produce una compra por parte de un usuario, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 28.09.2019 hora 11,54 se produce una compra por parte de un usuario, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 29.09.2019 hora 11,37 se produce una compra por parte de un usuario, de nuevo el cobro se realiza sin emisión ni entrega de ticket.

.El 29.09.2019 hora 11,40 se produce una compra por parte de dos usuarios se le entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 29.09.2019 hora 11,48 se produce una compra por parte de dos usuarios, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 29.09.2019 hora 12,03 se produce una compra por parte de un usuario, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 06.10.2019 hora 11,39 se produce una compra por parte de un usuario se le entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 06.10.2019 hora 11,39 se produce una compra por parte de una usuaria se le entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 06.10.2019 hora 11,39 se produce una compra por parte de una usuaria se le entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 06.10.2019 hora 11,39 se produce una compra por parte de un usuario se le entregó en efectivo, Vd. no emitió ni entregó ningún ticket.

.El 12.10.2019 hora 11,24 se alquilaron dos hamacas y una sombrilla, se le abonó en efectivo el importe de 23€, no emitió ni entregó ningún ticket al usuario.

.El 12.10.2019 hora 12,20 se alquilaron dos hamacas y una sombrilla, se le abonó en efectivo el importe de 23€, no emitió ni entregó ningún ticket al usuario.

.El 12.10.2019 hora 13,12 se alquilaron dos hamacas y una sombrilla, se le abonó en efectivo el importe de 23€, no emitió ni entregó ningún ticket al usuario.

Tal y como se desprende de la descripción de dichas incidencias, Vd. en numerosas ocasiones ha incurrido en severas desobediencias como son no entregar los tickets de venta a los clientes.

Dicha s prácticas, como Vd. bien sabe, contravienen órdenes directas de la Dirección de la Empresa. El registro de las ventas y la entrega de tickets a los clientes son prácticas de obligado cumplimiento y de vital importancia, no sólo para una correcta atención al cliente sino también para el correcto control de las ventas y la contabilidad de la empresa. En caso contrario, se puede incurrir en un descuadre de caja que derivaría en un perjuicio económico para la empresa. Así pues, la empresa ha tenido conocimiento de que en los días que a continuación se expresan se han producido los siguientes descuadres:

-Segú n el resumen final de la PDA en total se vendieron:

Ticke t 22/09/2019 hamacas 160 sombrillas 65,

Ticke t 27/09/2019 hamacas 159 sombrillas 64,

Ticke t 28/09/2019 hamacas 169 sombrillas 65,

Ticke t 29/09/2019 hamacas 164 sombrillas 64,

Ticke t 30/09/2019 hamacas 123 sombrillas 55,

Ticke t 05/10/2019 hamacas 139 sombrillas 54,

Ticke t 06/10/2019 hamacas 131 sombrillas 54,

Ticke t 11/10/2019 hamacas 117 sombrillas 42,

Ticke t 12/10/2019 hamacas 121 sombrillas 42,

Ticke t 13/10/2019 hamacas 124 sombrillas 48,

-Y la ocupación total según los datos obrantes por la empresa:

Ticke t 22/09/2019 hamacas 181 no hay datos sombrillas,

Ticke t 27/09/2019 hamacas 173 no hay datos sombrillas,

Ticke t 28/09/2019 hamacas 175 sombrillas 74,

Ticke t 29/09/2019 hamacas 176 sombrillas 71,

Ticke t 30/09/2019 hamacas 162 sombrillas 66,

Ticke t 05/10/2019 hamacas 160 sombrillas 67,

Ticke t 06/10/2019 hamacas 141 sombrillas 62,

Ticke t 11/10/2019 hamacas 130 sombrillas 53,

Ticke t 12/10/2019 hamacas 134 sombrillas 47,

Ticke t 13/10/2019 hamacas 149 sombrillas 62.

Como se puede observar, en los días que indicamos existe un descuadre entre lo informado por el terminal móvil en el programa TPV Beach y los constatado por la empresa, lo que ha implicado un descuadre de la ocupación. En este sentido, el no hacer entrega de tickets a los clientes cuando les cobra los servicios, son un manifiesto y voluntario incumplimiento contractual, y al hacer caso omiso a las órdenes de la Dirección de la Empresa, incurre en una grave desobediencia a sus directrices, quebrando la confianza puesta en Vd. amén de que tal incumplimiento a las órdenes dadas por la empresa, supone un quebranto de la buena fe contractual y una deslealtad hacia la misma, y todo ello sin perjuicio de la depuración de las responsabilidades penales que correspondan tras la oportuna investigación sobre el destino de los cobros no ingresados.

Los hechos acreditados, suponen un manifiesto y voluntario incumplimiento contractual, incurriendo en unas faltas laborales muy graves que implican tanto una desobediencia grave a las órdenes de la Empresa, así como una grave transgresión de la buena fe contractual, amén de fraude, deslealtad y abuso de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.5 y 40.2 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de la Hostelería, que expresamente califican como muy grave '5.El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave'; '2.Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla'.

Por todas estas razones nos vemos obligados a extinguir su contrato de trabajo, aplicándole el despido disciplinario, por las faltas laborales muy graves cometidas por Vd., previstas en el apartado 5 del artículo 39 y con el apartado 2 del artículo 40 del referido Acuerdo Laboral, por lo que con efectos del día de hoy (25-10-2019) queda extinguido por despido su contrato de trabajo.

Le señalamos, asimismo, que tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la pertinente liquidación de su contrato de trabajo'.

QUINT O.-El actor, en las fechas y horas indicadas en la comunicación de extinción, registró las operaciones de alquiler de hamacas y sombrillas realizadas utilizando el dispositivo móvil facilitado por la empresa pero no hizo entrega a los clientes de los tickets correspondientes.

El día 12/10/2019, a las 11,24h, no registró siquiera la operación, efectuando al cliente el cobro en efectivo.

SEXTO .-La empresa presentó denuncia frente al actor Millán y al otro trabajador Baldomero, denuncia que dio lugar a los autos de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 1504/2019 del Juzgado de Instrucción 7 de Palma. El actor prestó declaración como investigado el 7/11/2019. La denuncia y la declaración, por su extensión, se dan por reproducidas.

SÉPTI MO.-No consta que el actor hubiera ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.-Se ha celebrado el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB en fecha 3/12/2019, finalizado con el resultado

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Millán contra Balneario Illetas S.L., debo calificar como procedente el despido del trabajador de fecha 25/10/2019, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Millán, que fue impugnado por la representación de la entidad Balneario Illetas SL.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de Don Millán interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

El recurso articula un motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer la modificación de hecho probado segundo, quinto y sexto.

A ello se opone la parte impugnante, manifestando que la modificación no procede.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;

4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En el presente caso, la representación de la parte recurrente, solicita la modificación supresión de parte del hecho probado segundo, en concreto del último párrafo, interesando la siguiente redacción alternativa : 'En la indicada aplicación, la opción sobre la impresión del ticket venía predeterminada. Al final de la jornada se imprimía un resumen de las ventas/alquileres realizados'.

Manifiesta que con la supresión se pretende corregir error de la juzgadora que declara probado que el trabajador tenía la obligación de entregar los tickets impresos a los clientes que utilizaban hamacas o tumbonas, considerándolo predeterminativo del fallo, pues esgrime que ninguna instrucción se había dado por la empresa. Incide en que tales instrucciones fueron solicitadas como medio de prueba y admitida por auto del juzgado.

Frente a ello se opone la representación de la entidad manifestando que tal hecho se consideró en base a la valoración de la prueba como se puede observar en fundamento de derecho de derecho tercero.

Respecto la manifestación de que el contenido que interesa suprimir es predeterminativo, existe predeterminación del fallo cuando en relato fáctico de una sentencia se introducen elementos jurídicos. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1986 'los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias'.

Como se puede observar ello no concurre en el presente caso, pues en modo alguno se puede entender que es constitutivo de calificar jurídicamente, adelantando y condicionando la valoración de la cuestión objeto del proceso.

Respecto de la no aportación de los documentos relativo a las instrucciones y error de valoración del juzgador, el artículo 94.2 Lrjs establece que ' ... Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.',otorgando la potestad al juzgador de considerar o no probadas las alegaciones hechas en relación a la prueba, pero no concluye un carácter imperativo. Por ello como se precisa en el fundamento de derecho tercero, la juzgadora en valoración y ponderación de la prueba y en concreto de las declaraciones prestadas en el acto de juicio concluye en el sentido expresado en hecho probado, no concurriendo error alguno, desestimándose la supresión interesada.

En segundo lugar, propone la modificación del hecho probado quinto por el siguiente texto ' El 12/10/24 hora 11,24 se alquilaron dos hamacas y una sombrilla, se le abonó en efectivo el importe de 23 euros, no emitió ni entregó ningún ticket al usuario'.

Ampara tal modificación en que en la carta de despido no se dice que el actor no registrara la operación de cobro al usuario.

Se desestima la modificación interesada. El contenido de la carta de despido se encuentra dispuesto en el hecho probado cuarto, no en el presente hecho probado, siendo que tal hecho, como refiere el impugnante y se observa el razonamiento de la juzgadora en fundamento de derecho se entendió en tal sentido, sin que concurra elemento alguno, hecho o prueba documental que demuestre o ponga de manifestó error alguno de la de la juzgadora, sino que se pretende la introducción de un hecho en el sentido que interesa en aras de sus pretensiones, pero no siendo el alcanzado por la juzgadora conforme a su valoración y explicación que razona en el fundamento de derecho tercero último párrafo.

En tercer lugar, se solicita la adición de un nuevo apartado al hecho probado sexto con el siguiente tenor literal ' 'En la denuncia penal presentada por el empresa en fecha 10 de octubre de 2019 contra el Sr. Millán y otro trabajador se les imputa un supuesto delito continuado de apropiación indebida, señalando en la misma que ' ... desde abril de 2017 hasta 9 de septiembre de 2019 los denunciados han dejado de declarar e ingresar al BISL, cuanto menos, la friolera de 96.696,77 euros...'. Sin embargo, en la carta de despido, que fue entregada al trabajador con posterioridad a la presentación de la denuncia penal, no se le imputa ninguna apropiación de dinero.'

Basa tal adición en el documento, acontecimiento 51 del expediente digital, denuncia penal presentada por la empresa contra el recurrente. Entiende que permite acreditar la falta de gravedad en la supuesta falta cometida por el actor, en el caso de que ésta se hubiera producido, que es únicamente que no entregara los tickets de venta, pero en ningún momento se imputa al trabajador que se apropiara del dinero.

Se desestima la modificación adición al hecho probado sexto. En la carta de despido sin perjuicio de la posibles acciones penales, las causas del despido son el incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa y fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. No siendo objeto de análisis la apropiación de cantidades por el recurrente, por tanto, no guarda relación la adición propuesta.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

La representación de la parte recurrente considera infringidos por aplicación indebida del artículo 54.2 d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 39.5 y 40.2 del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería, en relación con la Jurisprudencia contenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 4 de marzo de 1991, y 2 de abril de 1992, entre otras.

Manifiesta que se imputa al trabajador la desobediencia por no entregar tickets de las ventas a los clientes cuando se les cobran los servicios es un manifiesto y voluntario incumplimiento contractual, si bien reitera que en ningún momento la empresa demandada ha acreditado que esta instrucción formara parte de las obligaciones contractuales del actor, porque ni dicha obligación aparece recogida en su contrato de trabajo, ni tampoco existen instrucciones escritas de la empresa en este sentido.

Alega que a pesar de que en la carta de despido se imputa al actor 'severas desobediencias', en ningún momento del procedimiento la empresa ha acreditado cuándo y cómo había sido advertido el trabajador sobre el supuesto incumplimiento contractual. Y que no consta que con anterioridad al despido el actor hubiera sido sancionado por los hechos que han determinado la resolución de su contrato de trabajo.

Añade que el comportamiento imputado al actor no debe considerarse grave, y no solamente porque no está demostrado que la empresa le diera la orden expresa de que entregara el ticket al cliente, una vez registrada la operación de venta, sino también porque no había apercibido con anterioridad para que actuara en este sentido, ni tampoco sancionado por este hecho.

Frente al recurso se opone e impugna la representación de la entidad demandada.

La cuestión, radica en determinar si se otorgaron las instrucciones al actor de entregar los tickets y a su vez si ello conlleva la gravedad suficiente para concluir en el despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual.

El juzgador ha considerado probado los hechos imputados en base a la declaración de interrogatorio de la empresa, la declaración testifical de D. Esteban (subdirector en la empresa), Dña. Begoña (directora comercial en la empresa), D. Evaristo (detective) y Dña. Camila (detective), además de la documentación aportada e informes y grabaciones de las dos agencias de detectives (Detectives Garbo y Gesinforma).

La primera de las cuestiones que se han de determinar es si el trabajador recibió las pertinentes instrucciones de emitir tickets y entregar copia a los clientes. Conforme el hecho probado segundo de la sentencia se declara probado que el trabajador conocía de su obligación, lo cual concuerda con el razonamiento de la juzgadora de que la emisión del ticket era única forma que tenían los clientes de acreditar la contratación y el pago y, por tanto, que podían usar la sombrilla y/o hamaca por el tiempo contratado, y su reserva aun cuando abandonaran temporalmente la playa. A ello añadir que tratándose de un servicio objeto de concesión municipal se infería venía exigida la entrega de unos tickets que cumplieran ciertas condiciones.

En relación el artículo 54.2.d) del ET (EDL 1995/13475) enumera, entre los incumplimientos contractuales del trabajador, que cuando son graves y culpables pueden ser sancionados con el despido, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Sobre dicha causa de despido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 resume su propia doctrina en los siguientes términos:

' A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.'

También es doctrina establecida por el Tribunal Supremo la de que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET (EDL 1995/13475), de incumplimiento contractual grave y culpable. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET (EDL 1995/13475), según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988.

A tenor de la anterior doctrina, los hechos que la sentencia ha declarado probados, los cuales no han sido objeto de modificación, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y a pesar de la antigüedad del trabajador en la empresa, revisten el carácter de un incumplimiento contractual grave y culpable que merece la máxima sanción del despido.

A ello se ha de añadir que el recurrente no niega los hechos, sin perjuicio de considerar que no es grave dado que no se le dieron las instrucciones y apercibimientos para ello; si bien como hemos mencionado en párrafos anteriores respecto esta cuestión, se alcanza otra conclusión, declarándose probado de que sí era con conocedor de la tal obligación.

A mayor abundamiento, reiterar el que el trabajador reconoce los hechos expuestos en la carta de despido y la juzgadora da por probados los mismos. Nos hallamos ante un proceder que la importancia no reside en el perjuicio o en la sustracción de determinados importes, en ello no radica la gravedad de los hechos en sí. Es indiferente que haya o no lucro para el trabajador, que se produzca o no perjuicio para la empresa o que lo defraudado tenga mayor o menor valor, en este caso se quebranta una máxima, procediendo de un modo contrario a la lealtad que se supone en despeño de su profesión, acreditándose un modo de proceder sistemático, en los cuales el trabajador dejaba deliberadamente de emitir los tickets, hasta en veinte ocasiones dejó de entregar el oportuno ticket al cliente, conllevando ello no solo el hecho en si desobediencia grave o posible consecuencia que pudieran derivar de tal infracción debido a la normativa de la concesión municipal, sino que generaba unos descuadres que se pudieron constatar entre los niveles de ocupación reales y lo registrado en el sistema de ventas, cuestión que también se incluye en la carta de despido, generándose la desconfianza de la entidad pues dada la deslealtad del trabajador, genera una pérdida de confianza, transgrediendo la buena fe contractual.

En relación a esta cuestión, es pertinente como la sentencia de instancia cita, reproducir sentencias de esta Sala, de 26 de abril de 2004 que ' ... introducir el dinero directamente en la caja sin efectuar anotación alguna en ésta ni entregar al cliente el ticket correspondiente es un comportamiento 'que trasciende la mera desobediencia a las instrucciones del empresario' para determinar una 'grave transgresión de la buena fe contractual' porque 'su efecto es la imposibilidad de que por aquél se pueda controlar un aspecto trascendental como los ingresos que produce el negocio' - sentencias de 21 de octubre de 1986 y 30 de septiembre de 1987, en criterio que aplica igualmente la de 6 de mayo de 1988'. O como recoge también la STSJ Baleares, Sala Social, de 26 de abril de 2006, es 'indiferente que no conste probado que el actor se apropiara del importe de las consumiciones que omitió registrar, toda vez que, quebrantado el deber de fidelidad para con la empresa, la mayor o menor entidad del perjuicio ocasionado no es el único criterio que da la medida de la importancia de la infracción, sino que deben ponderarse asimismo otros, como son las circunstancias profesionales de su autor - STS 22-marzo-1990- y la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes STS 17 septiembre 1990'.

Es por ello que en el campo del abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual se ha roto el nexo de confianza en que se funda toda relación laboral.

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Palma de Mallorca el 31 de marzo de 2020, en los autos 1087/19 y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0341-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92- 0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0341-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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