Sentencia Social Nº 570/2...yo de 2003

Última revisión
06/05/2003

Sentencia Social Nº 570/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 402/2003 de 06 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 570/2003

Núm. Cendoj: 09059340002003100669

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de cantidad. El Juzgado de lo Social estima la demanda y condena a las demandadas a abonar cantidad. Se produce subrogación empresarial al amparo del art. 44 del ET. En el Convenio de la empresa se dice "la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de trabajo adscritos a dicho centro y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos. Carácter obligacional y no normativo de la modalidad de pago de las pagas extraordinarias reconocidas en el Convenio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a seis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 402/2003, interpuesto por LA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CLECER integrada por las empresas RAMEL, S.A. Y CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 408/2002, seguidos a instancia de DOÑA Isabel , contra la recurrente y la empresa MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Maria Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Isabel , contra la parte demandada, LA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CLECER- integrada por las empresas RAMEL, S.A. y CLECE, S.A. y la empresa MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION y SERVICIOS, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno la referida unión temporal de empresas a que abone a la parte actora la cantidad 346,54 Euros; absolviendo libremente a la segunda de las empresas demandadas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que, en fecha de 3-1-94, la parte actora ingresó como Limpiadora de la empresa S.E.L.S.A., la cual había obtenido la concesión de la limpieza de la Academia de Policía en Avila. SEGUNDO.- Que, desde su ingreso, la referida empresa abonó las pagas extraordinarias de junio y Navidad por semestres; lo que mantuvieron las empresas que continuaron en la prestación de servicios, entre ellas la codemandada MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A.. TERCERO.- Que, al cesar la anterior empresa en la prestación de dichos servicios con efectos de 31-12-01, liquidó a la parte actora la mensualidad de diciembre de 2001, así como la extraordinaria de Navidad en su cuantía total. CUARTO.- Que, en fecha de 1-1-02, se hizo cargo del servicio referido la Unión Temporal de Empresas demandada; subrogándose en la demandante. QUINTO.- Que al llegar el mes de julio de 2002, la Unión Temporal de Empresas referida no abonó a la parte actora la totalidad de la paga extraordinaria de junio de dicho año; sino la cantidad inferior referida en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido. SEXTO.- Que el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo para la actividad de limpieza de Edificios y Locales, aprobado por Resolución de la Oficina Territorial de Avila de 31-1-00 (BOA 14-2-00), regulaba las dos pagas extraordinarias referidas en los siguientes términos: "Artículo 14. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán dos gratificaciones extraordinarias que se devengarán, respectivamente, entre los días 1 al 15 de julio y del 1 al 20 de diciembre. El importe de estas dos gratificaciones serán el equivalente a 30 dias de salario más antigüedad (...)". SEPTIMO.- Que, en el BOA de 9-8-02, se publicó el Convenio Colectivo Provincial para la actividad de limpieza de edificios y locales, aprobado por Resolución de 20-7-02, con efectos de 1-1-02 y con la siguiente regulación respecto a las pagas señaladas: "Artículo 14. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán dos gratificaciones extraordinarias que se devengarán, respectivamente, de 1 de julio al 30 de junio y del 1 de enero al 31 de diciembre. El pago de la extraordinaria de julio se abonará en la primera quincena de dicho mes y la de Navidad se abonará entre el 1 y el 20 del mes de diciembre. El importe de estas dos gratificaciones serán el equivalente a 30 días de salario más antigüedad (...)". OCTAVO.- Que la parte actora pretende en su demanda el abono integro del importe de la paga extraordinaria de julio-02, habiendo agotado el trámite previo de conciliación ante el SMAC. NOVENO.- que la cuestión aquí debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación CLECE S.A., siendo impugnado por la actora Doña Isabel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la actora contra la demandada UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CLECER y la Empresa MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS, S.A., sobre reclamación de cantidad y condenó a la referida unión temporal de empresas a que abone a la actora la cantidad que consta en el fallo de la sentencia, absolviendo a la segunda de las empresas demandada.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa condenada formulando dos motivos al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que invoca infracción de la normativa aplicada y la jurisprudencia que la desarrolla, con cita de los artículos 4, 14 y 19 del Convenio del Sector, en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y los artículos 44, 82.3 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1257 del Código Civil, y con los artículos 37 y 9 de la Constitución Española. Asimismo se invoca la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa y la doctrina de los actos propios, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 9-7-91, 30-12-93, 23-2-94, 12-3-96, 25-10-96, 10-12-97 y 9-2-98 (referentes a la subrogación de personal).

Esta Sala resolviendo supuesto similar al que nos ocupa, así en sentencia dictada en Recurso de Suplicación nº 403/03, tiene declarado "Se alega por la recurrente, en definitiva, que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio y en lo que se refiere a su apartado 4 "los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año, percibirán las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado durante el devengo de cada una de ellas"; siendo así que la trabajadora comenzó a trabajar para la misma el 1-1-02, fecha de entrada en vigor del Convenio vigente (art. 4), las cantidades ya abonadas serían las adecuadas, sin perjuicio de tener derecho la trabajadora a la diferencia reclamada, que sería a cargo de la anterior concesionaria y también codemandada.

La primera cuestión que se nos plantea es si nos encontramos, o no, ante un supuesto de subrogación empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores; a dichos efectos, conforme sentada doctrina; para que se produzca la pervivencia del contrato de trabajo y la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores exige el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma. Y en el ámbito de la gestión indirecta a través de las concesiones administrativas -como en este caso- es doctrina jurisprudencial que lo fundamental para que se produzca la subrogación prevista en el artículo citado es que la concesión lleve aparejada la entrega al concesionario de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación del servicio (TS.S. 13-3-90), de aquí que cuando el dueño de la actividad sea un ente administrativo que adjudique mediante concesión o contrata (STS 5-3- 93), los pliegos de condiciones pueden ocuparse -y generalmente lo hacen- de la asignación del personal de los adjudicatarios anteriores a los sucesivos, imponiendo la subrogación del adjudicatario en los contratos de trabajo, -como el supuesto presente-, lo cual es posible no porque se deja a la discrecional voluntad del ente público la posibilidad de establecer o no la subrogación, que se impone "ope legis", sino porque, en tal caso, el pliego de condiciones lo que haría sería perfilar el objeto de la concesión y despejar de antemano cualquier duda que pudiera plantearse al respecto y, sobre todo, pone de manifiesto la asunción de la obligación de subrogarse por parte de la empresa concesionario por la vía contractual que ofrece la Administración en su convocatoria. Dicho supuesto, sería el que nos ocupa, partiendo del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, en relación con el artículo 19.h) del propio Convenio, que dice que: "la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de trabajo adscritos a dicho centro y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos.

Sentado lo anterior, el problema que ahora se nos plantea es si el pago semestral de las dos pagas extraordinarias a que tiene derecho la trabajadora, conforme al artículo 14 del Convenio, vincularía, o no, a la nueva empresa concesionaria, (lo que, lógicamente, incide sobre la obligada al pago de las cantidades aquí reclamadas), y partiendo de ello, si sería correcto el pago a prorrata ya realizado por la recurrente, en base a la interpretación dada del artículo 14.4 del Convenio. A dichos efectos, la recurrente entiende que la literalidad del Convenio vigente y vinculante (arts 3 y 82.3 ET) es clara y por lo tanto no estaría obligada a realizar otros pagos, a salvo del derecho de la trabajadora a reclamar de la otra empresa codemandada. En cuanto a ello, conviene dejar sentado de los inalterados ordinales de la sentencia recurrida: a) la parte actora ingresó en fecha 3-1-94 como limpiadora en la empresa SELSA, que era entonces la concesionaria de la limpieza en la Academia de la Policia de Avila (ordinal 1º); b) que desde su ingreso, la referida empresa abonó las pagas extraordinarias de Junio y Navidad por semestres, lo que mantuvieron las empresas que continuaron en la prestación, entre ellas la otra codemandada (del ordinal 2º); c) al cesar la anterior empresa en la prestación de dichos servicios con efectos 31-12-01, liquidó a la parte actora la mensualidad de Diciembre de 2001, así como la extraordinaria de Navidad en su cuantía total (del ordinal 3º).

Es en base a ello, que el magistrado "a quo" razona en el Fundamento Primero de su sentencia, en relación con los artículos 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, el carácter obligacional y no normativo de la modalidad de pago de las pagas extraordinarias reconocidas en el Convenio Dicho criterio debe ser mantenido conforme a nuestra Jurisprudencia, que partiendo de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores señala que: son indisponibles los derechos derivados del Convenio Colectivo a los que éste confiera tal calificación, siempre que el establecimiento de esta restricción a la autonomía de la voluntad individual, pueda incluirse en el ámbito de las competencias de las comisiones negociadoras. Pero también han de ostentar tal consideración aquellos mandatos convencionales que supongan desarrollo de normas de derecho necesario. Los mandatos convencionales de desarrollo de tales preceptos mínimos adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada. Y estima la doctrina que producen plenos efectos los actos del trabajador de cualquier naturaleza y tiempo de realización, por los que se supriman o reduzcan derechos laborales, legales o convencionales, no vinculados al derecho necesario o al orden público. Respecto a la licitud de los autos de disposición de derechos reconocidos en normas de Convenio Colectivo, que desarrollan mandatos legales de norma mínima, es cuestión que ha de decidirse en cada caso valorando las circunstancias concurrentes (TS 4ª S. 27-4-99, R. 4985/1997). Conforme a ello, el acuerdo al que se había llegado con las sucesivas concesionarias-empleadores, de abonar las pagas extraordinarias fijadas en Convenio, semestralmente, como tal pacto bilateral, con amparo en el artículo 1.258 del Código Civil, es obligatorio, vinculante y no limitado o impedido por el Convenio vigente, que, por lo tanto, no ha sido vulnerado, como sostiene la recurrente.

Pero es más, la interpretación anterior, aparte de ser la más lógica y equitativa, en su aplicación al caso presente, puede encuadrarse -siquiera por analogía- dentro de los supuestos de "Condición más beneficiosa", pudiéndose así considerar en función de la forma instrumental de pago acordada y la organización económico-familiar que de ello deriva para los trabajadores afectados, con la seguridad que ello conlleva, en orden a su periodicidad que, caso contrario, se vería, sin duda, afectada. Y ello es así, porque concurren los requisitos para su viabilidad, cuáles son: aparte de la mera persistencia en el tiempo, la misma debe ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en este sentido (STS 3-11-92). En lo que se refiere al supuesto presente, dichos requisitos se deducen de los mencionados ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, y por lo tanto, nada obsta a la aceptación de aquélla.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, que procede desestimar el recurso de Suplicación interpuesto, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia de instancia".

Aplicando al caso que nos ocupa el criterio de esta Sala mantenido ya al dictar la sentencia que se acaba de citar, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, acordándose la pérdida del depósito y consignación que efectuó la recurrente, debiéndoseles dar el destino legal y se imponen las costas a dicha recurrente por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y que de ser necesario, determinará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por LA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CLECER integrada por las empresas RAMEL, S.A. Y CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil dos, en autos número 408/2002, seguidos a instancia de DOÑA Isabel , contra la recurrente y la empresa MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS , S.A., en reclamación sobre Cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, debiéndoseles dar el destino legal, y se imponen las costas a la recurrente por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido, y cuya cantidad determinará la Sala si fuese necesario.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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