Sentencia Social Nº 570/2...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Social Nº 570/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2006 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 570/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100697

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1905

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara que el comunicado de la empresa demandada en el proceso constituye vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical, declarando la nulidad de dicha conducta, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su pronunciamiento en que el anuncio de las posibles medidas disciplinarias que podría adoptar la empresa en los carteles colocados por la misma el 4 de octubre de 2005 constituye, sin duda alguna, una conducta intimidatorio con fines disuasorios de la huelga, una injerencia en la esfera de decisión de los trabajadores tratando de influir sobre los mismos para que, ante la perspectiva de una posible sanción, no acudieran a la convocatoria de huelga.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00570/2006

Rec. Núm 570/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veinticinco de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.570 de 2.006, interpuesto por TYCO ELECTRONIES PRINTED CIRCUITS GROUP ESPAÑA S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 1316/05) de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por SECRETARIO C.G.T contra TYCO ELECTRONIES PRINTED CIRCUISTS GROUP ESPAÑA S.L Y OTRO, sobre TUTELA DE DERECHOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Dos demanda formulada por Secretario C.G.T en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Don Carlos Antonio ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 22-1-03 mediante contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.- Ostenta la categoría de PE1 y percibe un salario mensual de 1403,90 Euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la fabricación de circuitos electrónicos y ocupa a 283 trabajadores.

CUARTO.- Don Carlos Antonio presta servicios en la línea electrolítica de la empresa en la que se planteó un conflicto que derivó en una convocatoria de huelga en julio de 2005 y de la que el Sr. Carlos Antonio fue miembro del Comité de Huelga.

Dicho conflicto, en resumen se planteó ante la carga de trabajo existente en dicha línea que provocó el exceso de turnos y la falta de disfrute de fines de semana de los trabajadores que reivindicaron la contratación de un operario para cubrir dicha carga de trabajo.

La huelga fue convocada por el sindicato C.G.T. del que es afiliado.

QUINTO.- Fue despedido mediante carta notificada el 20-9-05 en la que se le imputaba disminución de rendimiento en el trabajo alegando no haber logrado la consecución de los objetivos esperados en su puesto de trabajo habiendo alcanzado en 60% del objetivo marcado para los meses de julio, agosto y septiembre.

SEXTO.- la empresa reconoció en la propia carta de despido la improcedencia del mismo y poniendo a su disposición la indemnización de 5.792 Euros.

SEPTIMO.- No ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

OCTAVO.- En el puesto de trabajo del Sr. Carlos Antonio en la línea electrolítica se utiliza una máquina que es manejada en cada turno, al menos por dos trabajadores. Se tiene establecido por la empresa un control de evaluación de forma que se efectúa seguimiento de cargas perdidas y los dos trabajadores que pierdan menos cargas al mes perciben en concepto de incentivos 40 euros. El Sr. Carlos Antonio los percibió en el mes de mayo de 2005.

En mayo, junio y julio fue el que mas cargas perdió a 1,1 puntos del siguiente, a 1,8 del siguiente y a 2,2 del siguiente respectivamente.

NOVENO.- Impugnado tal despido el mismo ha sido declarado nulo por Sentencia de este Juzgado que no es firme.

DECIMO.-La Sección Sindical del Sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T) fue constituida en la empresa en diciembre de 2003, contando dicho sindicato, además, con representación en el comité de empresa.

La demanda se dedica a la fabricación de circuitos electrónicos y ocupa a 283 trabajadores.

Considerando que el despido de Don Carlos Antonio era discriminatorio y ante la posibilidad de nuevos despidos, el sindicato C.G.T. convocó el 30 de septiembre huelga en la empresa ante el fracaso de las gestiones realizadas en orden a la readmisión del trabajador despedido y exigiendo la readmisión del mismo.

El inicio de la huelga estaba señalado para el 6 de octubre de 2005.

El día 4 de octubre, la empresa colocó unos carteles en tablones de anuncios de las diferentes secciones de la empresa en los que, dirigiéndose a todos los trabajadores, calificaba la huelga de ilegal.

La nota informativa es del siguiente tenor: Como ya sabrán todos los trabajadores, el sindicato CGTT ha convocado una huelga que dará comienzo el próximo día 6 de octubre, siendo el objeto textual de la misma "conseguir que la empresa se avenga a readmitir al trabajador despedido y se comprometa a no despedir injustificadamente a ningún otro trabajador", ante lo cual la Dirección de la Empresa quiere hacer las siguientes consideraciones:

1.- Que la empresa acordó el pasado día 29 de septiembre el despido de un trabajador, basándose exclusivamente en

cuestiones disciplinarias, según lo estipulado en el arto 54 del Estatuto de los Trabajadores , y cumpliendo todos los trámites procesales y legales al respecto, e incluso poniendo a disposición del trabajador la indemnización correspondiente. Asimismo nos gustaría añadir que no era la primera vez que este trabajador ha sido sancionado por cuestiones disciplinarias.

2° La afirmación de quien convoca la huelga de que la Empresa ha argumentado la posibilidad de nuevos despidos en el futuro, es absolutamente faltasa.

3°.- Que para hacer historia y razonar lo expresado en el punto segundo, en los últimos dos años se ha procedido al despido disciplinario de tan solo 2 trabajadores, lo cual no puede entenderse de ninguna de las maneras como una amenaza constante, ni como una práctica habitual de esta empresa, sobre todo si nos atenemos al hecho de que en los últimos tres años, esta empresa ha creado 136 puestos de trabajo, de los cuales el 95% con carácter indefinido desde su inicio.

4°.- Que la Ley que regula el derecho de huelga, ( R.D. Ley 17/1977 ) recoge en su arto 11 b) que: "la huelga es ilegal cuando sea de solidaridad o apoyo".

5°.- Que la Dirección de la empresa en aplicación de la normativa vigente, entiende que la huelga que se pretende llevar a cabo es ILEGAL, y que por lo tanto, quienes la secunden podrían ser objeto de las medidas disciplinarias que el Estatuto de los Trabajadores contemplara para este caso, y que la empresa acordase.

6°.- Que recuerda a todos los trabajadores que según el art. 23 del Pacto de Empresa, tanto la representación de los trabajadores como los propios trabajadores, se comprometen a no instar medidas de conflicto colectivo sin ante3s tratar de resolverlas en primera instancia en la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Pacto, y que si bien el sindicato CGT no firmó el Pacto de Empresa, ello no es óbice para que el Comité de Empresa y los trabajadores en su conjunto cumplan con lo acordado en el mismo.

Que la empresa cree que todas estas consideraciones son de vital importancia para el entendimiento del conflicto y para que sirva de información a todos los trabajadores."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la representación del Sindicato Confederación General del Trabajo, en adelante C.G.T, contra TYCO ELECTRONICS PRINTED CIRCUITS GROUP en reclamación de declaración de nulidad radical del comunicado de la demandada de 4 de octubre de 2005, por constituir una vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, e indemnización declarando que el comunicado de la demandada de 4 de octubre de 2005 constituye vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical, declarando la nulidad de dicha conducta, condenando a la empresa demandada a cesar en dichos comportamientos y a la publicación de dicho pronunciamiento, una vez sea firme el mismo, en los tablones de anuncios de la empresa, absolviéndola de la petición de resarcimiento económico contenido en la demanda y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada.

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la reposición de los autos al momento anterior a dictarse auto el 24 de octubre de 2005 , admitiendo a trámite la demanda, ya que el sindicato actuante incumplió el requisito necesario de aefectuar los intentos de conciliación previa a la convocatoria de huelga y a la presentación de la demanda, que establece los artículos 8, ap. 2, letra e) y 16 ap. 1, letra b)y 3 del II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León (ASACL) en relación con los artículos 14 de dicha norma autonómica y 154.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que no estamos en presencia de un conflicto colectivo, como parece alegar la recurrente, sino ante un proceso de tutela de derechos fundamentales, en concreto del derecho fundamental de huelga y libertad sindical, por lo que no resulta de aplicación el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (regulador de la modalidad procesal de conflicto colectivo) ni los mencionados preceptos del II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León.

En los procesos de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales no es exigible el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente u órgano que asuma estas funciones, a tenor de lo establecido en los artículos 64.1 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Hay que señalar, a mayor abundamiento que, para que proceda la nulidad de actuaciones, al tratarse de un remedio excepcional, ha de haberse formulado la oportuna protesta en tiempo y forma, en el momento en que la parte tuvo conocimiento del quebrantamiento procesal denunciado, sin que sea posible hacerlo en un momento posterior si no se realizó en el momento procesal oportuno.

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, si el recurrente consideraba que se había infringido una norma o garantía del procedimiento, consistente en la falta de intento de conciliación previa ante el SERLA, debió denunciarlo al serle notificado el auto de 24 de octubre de 2005 por el que se admitía a trámite la demanda, interponiendo contra él recurso de reposición, lo que no efectuó, sin que pueda considerarse cumplido tal requisito por el hecho de que en el acto del juicio alegara falta de intento de conciliación previo a la huelga, pues, en ningún momento solicitó nulidad de actuaciones ni formuló protesta en tiempo y forma oportunos, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando los documentos obrantes a los folios 53 y 54 y 56 a 64 interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que presente la siguiente redacción: "La huelga fue convocada por el sindicato CGT del que es afiliado, pero no llegó a celebrarse. El comité de Huelga estaba formado por once trabajadores y Don Carlos Antonio únicamente estuvo presente en la última de las cinco reuniones mantenidas con la empresa para solucionar el conflicto.".

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, el recurrente pretende adicionar un hecho de forma parcial, cual es que la huelga no llegó a celebrarse, sin consignar que la no celebración obedeció a que se llegó a un acuerdo.

En segundo lugar tal dato ya consta, con indudable valor de hecho probado aunque se encuentre en inadecuado lugar, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

En tercer lugar los datos que el recurrente pretende revisar resultan irrelevantes para resolver la cuestión debatida, sin que por el mismo se haya justificado la necesidad de tal revisión.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 84 y 85 y 79, interesa la revisión del hecho probado octavo, a fin de que presente la siguiente redacción: "En mayo, junio, julio, agosto y septiembre fue el que más cargas perdió: a 1,1 puntos, 1,8 puntos, 2,2 puntos, 2,4 puntos y 1,8 puntos, respectivamente, del siguiente operario."

No procede la revisión interesada ya que los documentos obrantes a los folios 84 y 85 son unos cuadrantes, sin firma alguna que acredite quien los ha realizado, elaborados unilateralmente por la demandada por lo que no son idóneos a efectos revisorios.

El documento obrante al folio 79 es la carta de despido, documento también elaborado unilateralmente por la demandada que no acredita los datos que el recurrente pretende adicionar.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 72, 73, 93 y 95, interesa la revisión del hecho probado décimo, párrafo tercero, a fin de que presente la siguiente redacción: "Considerando que el despido de Don Carlos Antonio era injustificado y ante la posibilidad de nuevos despidos, el sindicato CGT convocó el día 30 de septiembre huelga en la empresa ante el fracaso de las gestiones realizadas en orden a la readmisión del trabajador despedido y exigiendo la readmisión del mismo."

No procede la revisión interesada ya que, si bien en el documento obrante al folio 95 en el acta de la reunión del Secretariado permanente de la Federación local de sindicatos de la CGT de Valladolid, textualmente consta: "considerando este despido injustificado", no es menos cierto que a continuación se consigna "la circunstancia de haber formado parte del comité de huelga" lo que supone que en la citada reunión se considera que el despido de D. Carlos Antonio, obedeció a que formó parte del Comité de huelga, es decir que, aunque formalmente no se le de el calificativo jurídico de "discriminatorio" al despido efectuado, por el secretariado permanente se está considerando que obedece a un motivo discriminatorio.

A mayor abundamiento hay que señalar que en la demanda -hecho cuarto- la representación de CGT alega, que considerando dicho despido discriminatorio, y ante la posibilidad de nuevos despidos, convocó huelga en la empresa.

QUINTO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 86, 87, 88 y 89, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el undecimo, del siguiente tenor literal: "Don Carlos Antonio fue sancionado por la comisión de una falta grave con suspensión de empleo y sueldo de veinte días, la cual fue confirmada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Valladolid en Sentencia firme dictada el día 14 de septiembre de 2004 en el procedimiento 325/2004".

No procede la revisión interesada ya que el recurrente pretende la adición parcial de un hecho, sin concretar la falta imputada al trabajador, por la que fue sancionado.

En segundo lugar el dato que pretende adicionar resulta irrelevante para la resolución de la cuestión planteada.

SEXTO.-Con el mismo amparo procesal, invocando la totalidad de la prueba y que tal dato no consta en la demanda, ni en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, interesa la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal: "El sindicato actuante no tramitó ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales SERLA el procedimiento de conciliación- mediación regulado en el II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León obligatorio para conflictos previos a la convocatoria de huelga y para tramitar este conflicto colectivo".

No procede la adición interesada, ya que, en primer lugar, de los documentos invocados no resulta de forma directa, clara y evidente, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos, el dato que la recurrente pretende adicionar.

En segundo lugar la recurrente pretende la adición, no de un nuevo hecho, sino de una conclusión jurídica, cual es "obligatorio para conflictos previos a la convocatoria de huelga y para tramitar este conflicto colectivo".

SEPTIMO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción por inaplicación del artículo 20 apartado a) de la Constitución Española , en relación con los artículos 3.1 y 7 del Código Civil y 11 y 16.1 del Real Decreto ley 17/1997 .

El recurrente, en esencia, aduce que la comunicación de la empresa de fecha 4 de octubre de 2005 de ninguna manera perseguía perjudicar, limitar o vulnerar el derecho de huelga y libertad sindical, sino expresar la opinión, consideración y puntualizaciones de la empresa sobre los hechos y afirmaciones que venía publicitando el Sindicato convocante para que los trabajadores tuvieran ocasión de conocer también la opinión de la empresa.

Continua razonando el recurrente que la nota comunicaba al personal la valoración de la huelga y advertía, que no amenazaba, de las consecuencias que el seguimiento podría tener. No puede ser considerada como una amenaza y, por tanto, no limita el derecho de huelga. La empresa tenía derecho a expresar su parecer ante los trabajadores -aún advirtiendo y errando en la consideración de ilegalidad ante la literalidad del artículo 16.1 del R.D. L 17/1977 - ante una situación de tamaña trascendencia como la celebración de una huelga de tanta gravedad para el proceso productivo como era un paro generalizado e indefinido desde las 7 horas del 6/10/2005. Lo contrario sería tanto como privar a la empresa -por el hecho de serlo- de su derecho a la libertad de expresión. Pudiera interpretarse, como ha hecho la juzgadora a quo, que ese derecho a difundir su opinión colisionaba con el ejercicio del derecho de huelga; pero no es así.

Entiende que aún a pesar de reconocer que quizás debieron haberse hecho mayores esfuerzos por ambas partes para alcanzar un acuerdo o entendimiento satisfactorio para todos, el contenido de la nota no es coercitivo, ni puede entenderse como una presión indebida sobre los posibles huelguistas o presagiar consecuencias desfavorables para quienes ejercitaran su derecho.

Para resolver la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, a tenor del cual: Primero: Don Carlos Antonio presta servicios en la línea electrolítica de la empresa en la que se planteó un conflicto que derivó en una convocatoria de huelga en julio de 2005 y de la que el Sr. Carlos Antonio fue miembro del Comité de Huelga, convocada por el sindicato CGT, al que pertence dicho trabajador. Segundo: Fue despedido mediante carta notificada el 20-9-05 en la que se le imputaba disminución de rendimiento en el trabajo alegando no haber logrado la consecución de los objetivos esperados en su puesto de trabajo habiendo alcanzado en 60% del objetivo marcado para los meses de julio, agosto y septiembre, despido declarado nulo por sentencia del juzgado que no es firme. Tercero: Considerando que el despido de Don Carlos Antonio era discriminatorio y ante la posibilidad de nuevos despidos, el sindicato C.G.T. convocó el 30 de septiembre huelga en la empresa ante el fracaso de las gestiones realizadas en orden a la readmisión del trabajador despedido y exigiendo la readmisión del mismo. El inicio de la huelga estaba señalado para el 6 de octubre de 2005. Cuarto: El día 4 de octubre, la empresa colocó unos carteles en tablones de anuncios de las diferentes secciones de la empresa en los que, dirigiéndose a todos los trabajadores, calificaba la huelga de ilegal.

La nota informativa es del siguiente tenor: Como ya sabrán todos los trabajadores, el sindicato CGTT ha convocado una huelga que dará comienzo el próximo día 6 de octubre, siendo el objeto textual de la misma "conseguir que la empresa se avenga a readmitir al trabajador despedido y se comprometa a no despedir injustificadamente a ningún otro trabajador", ante lo cual la Dirección de la Empresa quiere hacer las siguientes consideraciones:

1.- Que la empresa acordó el pasado día 29 de septiembre el despido de un trabajador, basándose exclusivamente en cuestiones disciplinarias, según lo estipulado en el arto 54 del Estatuto de los Trabajadores , y cumpliendo todos los trámites procesales y legales al respecto, e incluso poniendo a disposición del trabajador la indemnización correspondiente. Asimismo nos gustaría añadir que no era la primera vez que este trabajador ha sido sancionado por cuestiones disciplinarias.

2° La afirmación de quien convoca la huelga de que la Empresa ha argumentado la posibilidad de nuevos despidos en el futuro, es absolutamente faltasa.

3°.- Que para hacer historia y razonar lo expresado en el punto segundo, en los últimos dos años se ha procedido al despido disciplinario de tan solo 2 trabajadores, lo cual no puede entenderse de ninguna de las maneras como una amenaza constante, ni como una práctica habitual de esta empresa, sobre todo si nos atenemos al hecho de que en los últimos tres años, esta empresa ha creado 136 puestos de trabajo, de los cuales el 95% con carácter indefinido desde su inicio.

4°.- Que la Ley que regula el derecho de huelga, ( R.D. Ley 17/1977 ) recoge en su arto 11 b) que: "la huelga es ilegal cuando sea de solidaridad o apoyo".

5°.- Que la Dirección de la empresa en aplicación de la normativa vigente, entiende que la huelga que se pretende llevar a cabo es ILEGAL, y que por lo tanto, quienes la secunden podrían ser objeto de las medidas disciplinarias que el Estatuto de los Trabajadores contemplara para este caso, y que la empresa acordase.

6°.- Que recuerda a todos los trabajadores que según el art. 23 del Pacto de Empresa , tanto la representación de los trabajadores como los propios trabajadores, se comprometen a no instar medidas de conflicto colectivo sin antes tratar de resolverlas en primera instancia en la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del Pacto, y que si bien el sindicato CGT no firmó el Pacto de Empresa, ello no es óbice para que el Comité de Empresa y los trabajadores en su conjunto cumplan con lo acordado en el mismo.

Que la empresa cree que todas estas consideraciones son de vital importancia para el entendimiento del conflicto y para que sirva de información a todos los trabajadores."

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar al ahora debatido y lo ha hecho en los términos siguientes: "Al respecto, es de señalar, como ya se deja indicado, que si la empresa hoy recurrente, entendió, en su día, que la expresada huelga era abusiva y, por tanto, ilegal, lo que debió haber hecho, y no hizo, fue el de impugnar ante el Órgano Judicial competente la ilegalidad del movimiento huelguístico en cuestión.

Asumir dicha empresa, la facultad, que, en modo alguno, le corresponde de determinar la legalidad o ilegalidad de la huelga, es algo que no puede legitimar ni justificar su actuación al dirigirse, a través de la Dirección de Recursos Humanos, a todos los trabajadores mediante un comunicado en el tablón de anuncios, manifestando que el paro intermitente convocado en la misma era ilegal y advirtiendo de las sanciones disciplinarias que se adoptarían en caso de seguirse la huelga.

Es evidente que, con tal conducta, la empresa hoy recurrente lesionó, de modo manifiesto, el derecho fundamental de huelga reconocido en el arto 28 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) a cada trabajador para su ejercicio en forma colectiva.

Aunque la simple expresión de que el movimiento colectivo convocado se hallaba fuera de la Ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental de referencia, - sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2002 rec. 48/2002) ( RJ 2003, 1374 ) - sin embargo, el anuncio, con anterioridad al propio ejercicio del derecho en cuestión, de que se adoptarían medidas disciplinarias contra quienes siguiesen la huelga en los términos en que había sido convocada constituye, sin duda alguna, una intolerable intimidación y coacción que no puede ser amparada desde una perspectiva jurídico- constitucional.

Es de señalar, por otra parte, que según una constante doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional y que se inicia en la ya conocida sentencia 11/1981, de 8 de abril recurso de inconstitucionalidad 192/1980 , y prosigue en ulteriores sentencias dictadas por dicho alto Tribunal, la huelga intermitente no constituye, en sí misma, una modalidad de huelga ilegal a tenor del arto 7- 2 del RDL 17/1977, de 4 de marzo . . Este es el criterio, también mantenido por esta Sala IV del Tribunal Supremo, lo que no impide el que, aún tratándose de una modalidad de huelga no integrada, inicialmente, dentro de las que han de considerarse ilegales, sin embargo, su ejercicio pueda devenir abusivo y por tanto, ilegal. Pero en este caso, existiendo a favor de los trabajadores la presunción de que la huelga es legal, corresponde a la empresa demostrar el carácter abusivo del paro laboral convocado y, es evidente que, en el presente caso, la empresa hoy recurrente, no utilizó en su momento el mecanismo judicial oportuno para obtener la declaración de huelga ilegal por abusiva, ciñéndose a oponer en este especial proceso de tutela del derecho fundamental y como parte demandada en el mismo, el carácter abusivo de dicha huelga, lo que resulta inoportuno por extemporáneo y, además, carente de adecuada justificación."

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la empresa procedió a calificar de ilegal la huelga convocada por el sindicato CGT, en lugar del impugnar ante el órgano judicial competente la citada convocatoria de huelga.

Dicha calificación la realizó colocando unos carteles en los tablones de anuncios de las diferentes secciones, dirigiéndose a todos los trabajadores dos días antes de la fecha prevista para el inicio de la huelga.

En los citados carteles además de calificar la huelga de ilegal, calificación que obviamente no corresponde a la empresa, se contenía una velada amenaza a los trabajadores, advirtiéndoles que quienes secunden la huelga podrán ser objeto de las medidas disciplinarias que el Estatuto de los Trabajadores contempla para este caso y que la empresa acuerde. El anuncio de las posibles medidas disciplinarias que podría adoptar la empresa en los carteles colocados por la misma el 4 de octubre de 2005 constituye, sin duda alguna, una conducta intimidatorio con fines disuasorios de la huelga, una injerencia en la esfera de decisión de los trabajadores tratando de influir sobre los mismos para que, ante la perspectiva de una posible sanción, no acudieran a la convocatoria de huelga.

Estamos, por tanto, ante una vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical y, al haberlo entendido así la juzgadora de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por TYCO ELECTRONICS PRINTED CIRCUIT GROUP ESPAÑA S.L contra la sentencia dictada en fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE VALLADOLID (Autos 1316/05 ), en virtud de demanda promovida por SECRETARIO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra TYCO ELECTRONICS PRINTED CIRCUIT GROUP ESPAÑA S.L, sobre TUTELA DE DERECHO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas, los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 350 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, una vez sea firme esta resolución.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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