Sentencia Social Nº 570/2...ro de 2006

Última revisión
21/02/2006

Sentencia Social Nº 570/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2731/2005 de 21 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 570/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100751

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1727

Resumen:
No ha lugar el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche sobre reclamación de cantidad. El precepto de aplicación, establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la sentencia, no era recurrible en suplicación.

Encabezamiento

3

Rec.c/sent.nº 2731/2005

Recurso contra Sentencia núm. 2731/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 570/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2731/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 233/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Alfonso , asistido del Letrado D. José Plaza Teva, contra Comercial Distribuidora Alimentación y Líquidos, S.L, asistida del Letrado D. Antonio Miralles Martí y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de Febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Alfonso frente a la empresa "Comercial Distribuidora Alimentación y Líquidos, SL" y Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 839 euros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Alfonso ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Comercial Distribuidora Alimentación y Líquidos, SL", dedicada a la actividad de mayorista de alimentación, desde 01/07/01 , hasta 31/12/02, en que causó baja voluntaria, con la categoría profesional de grupo 3 y retribución mensual de 718,35 euros , incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa demandada no ha abonado al actor la P. Patronales 2002 y el salario correspondiente al mes de diciembre 2002, que ascienden a la cantidad bruta de: 839 ? , P. Patronales: 120,55 euros y Salario diciembre 02: 718,35 euros. TERCERO.- La empresa demandada ha abonado al actor las cantidades y por los conceptos que indican los documentos 1 a 6, documental empresa demandada, por reproducidos. CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia que ha estimado en parte la demanda interpuesta por el trabajador, recurre éste por entender que la Sentencia no ha valorado el impago de cantidades que, correspondientes al año 2003, en el que el actor no trabajó, permitían computar diferencias al calcularse durante toda la anualidad anterior, en la que trabajó hasta el día 31 de diciembre.

Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , dado que así lo plantea la parte impugnante del recurso, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia, en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación , al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos , «seguidos por reclamaciones , acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003 , reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto. Sin embargo , en el presente supuesto es claro que el problema se centra en un caso particular, cuya trascendencia se agota en el mismo, por lo que no llegando la cuantía reclamada al límite legal establecido, no cabe más solución que rechazar el recurso por tal motivo, lo que nos lleva a declarar la firmeza de la Sentencia.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D Alfonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número DOS de Elche. debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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