Sentencia Social Nº 570/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 570/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2886/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 570/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100571

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5355

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado nº 1 de lo Social de los de Granada, sobre grado de invalidez. En el presente caso hemos de destacar, que en el informe de síntesis, aunque se dice que los síntomas del trastorno mixto de la personalidad se han mantenido, lo ha sido de forma irregular, que si lo traducimos a otro lenguaje es igual a altibajos, o mejorías y agravaciones alternativas, pero de intensidad moderada, lo que de por sí ya implica una no agravación, frase con la que termina el informe, por lo que se ratifica el criterio del Juez a quo de entender que ni se ha producido un empeoramiento de su estado deficiente, desde luego, psíquico, ni está para impedirle los trabajos conceptuados como sedentarios, fáciles y sencillos.

Encabezamiento

.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 570/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2886/06, interpuesto por Irene contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 8 de mayo 2006 en Autos núm. 750/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Irene en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de mayo 2006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª. Irene , nacida el día 13-11-1956, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , interesó el 30/05/05 la revisión del grado de incapacidad permanente que en grado de total para su profesión habitual de trabajador agrícola eventual por cuenta ajena le fue declarada Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada con fecha 15/04/1999, la cual le fue denegada, tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 4-07-2005), por resolución de fecha 7-07-2005, por considerar que no ha experimentado agravación la, situación t1ue dio origen a su situación de incapacidad permanente total (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7-07-2005).

2º.- Presentada reclamación previa por la citada Dª. Irene con fecha 2-09-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 4-10-2005.

3º.- Dª. Irene se encuentra adscrita al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena de la Seguridad Social, con una base reguladora de 393,33 euros.

4º.- Por Dª. Irene se interpuso demanda con fecha 21-11-2005.

5º.- Dª. Irene padecía en el momento de ser declarada afecta a incapacidad permanente total (Hecho Probado 2° de la Sentencia antes referida -folios 99 a 101 que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos): "Padece Da. Irene : trastorno distímico y trastorno neurótico de la personalidad. Antecedente de taquicardia sinusal con tratamiento y de esofaguitos y bulboduodinitis con las limitaciones descritas".

6º.- Dª. Irene padece en la actualidad: "trastorno mixto de la personalidad"; lo que le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: "descritas". Todo ello tal y como resulta del informe médico de síntesis (obrante a los folios 61 a 67, Y que en aras a la brevedad se tiene por reproducido).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Irene , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración por agravación en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, modificando la anterior declaración de total para su profesión habitual; funda el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero de ellos, que divide en dos apartados hemos dicho con reiteración: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Abordando ya en concreto las modificaciones, tiene razón en la primera pues incluir en la resultancia fáctica la mención que, aunque no expresa en la sentencia, está incluida en ella por remisión, implica una cierta predeterminación del fallo al requerirse para la modificación en la declaración de la invalidez la agravación como uno de los requisitos y negarse en el informe médico al que se remite la recurrida sentencia.

Pero lo mismo ocurre con el párrafo destacado, primero solo y luego integrado en el informe al que remite el Juzgador, pues al contrario que aquél constata expresamente la "evolución desfavorable".

Por ello, huiremos de remisiones y haremos constar el informe de síntesis, sin la última frase y sin el párrafo que quiere el recurrente, pues es a aquél al que se remite el Juzgador de Instancia en uno de las facultades referidas y, cuyo error, no se ha demostrado.

Así constará: Dª Irene padece en la actualidad: "trastorno mixto de la personalidad". Lo que le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: "descritas". Todo ello tal y como resulta del informe médico de síntesis (obrante a los folios 61 á 67). Folio 66: clínica compatible con T. mixto de la personalidad (causa de su IPT por sentencia judicial). Los síntomas se han mantenido con una evolución muy irregular, e intensidad moderada aunque le producen discapacidad importante en las áreas familiar, social, laboral e individual. En su Ha destaca el rol de enferma (interrogada

refiere que tiene ansiedad porque tiene malestar y viceversa, sin referir ningún síntoma concreto).

SEGUNDO.- En el motivo sobre el derecho aplicado se denuncia la vulneración del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social anterior y definidor de la incapacidad permanente absoluta; en su conceptuación hemos también repetido: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Enjuiciando el caso concreto hemos de destacar, como hace el Juez de la Instancia que en el propio informe de síntesis, aunque se dice que los síntomas del trastorno mixto de la personalidad se han mantenido, lo ha sido de forma irregular, que si lo traducimos a otro lenguaje es igual a altibajos, o mejorías y agravaciones alternativas, pero de intensidad moderada, lo que de por sí ya implica una no agravación, frase con la que termina el informe, por lo que debemos estar de acuerdo con el Magistrado sentenciador al entender que ni se ha producido un empeoramiento de su estado deficiente, desde luego, psíquico, ni está para impedirle los trabajos conceptuados sedentarios, fáciles y sencillos, siendo, en muchas ocasiones buena terapia que impide el aislamiento contraproducente.

El recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Irene contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 8 de mayo 2006 , en Autos seguidos a instancia de Irene en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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