Sentencia Social Nº 570/2...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Social Nº 570/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1804/2008 de 24 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 570/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100537

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid sobre contrato de trabajo. En el presente caso, respecto a los contrataciones de las actoras, consta en el relato de hechos declarados probados, que las mismas han venido siendo contratadas en las sucesivas temporadas de verano , para prestar servicios en las piscinas municipales del Ayuntamiento, lo que supone a tenor de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, que se trata de un trabajo de carácter fijo discontinuo y, en consecuencia, el contrato que ha de realizarse para la prestación de tales servicios es el regulado en dicha norma, es decir, el contrato por tiempo indefinido fijo discontinuo y ello con independencia de que formalmente se le hubiera podido denominar de otra forma, precisando para finalizar que el hecho de que la última de las demandantes haya sido contratada en otras ocasiones para sustituir a un trabajador no es obstáculo para considerar que en las contrataciones que se han efectuado en las temporadas de verano de los años 2005 y 2006, se esté ante un trabajo de carácter fijo discontinuo.

Encabezamiento

RSU 0001804/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00570/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 570

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1804/08-5ª, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado D. José

Lorenzo Iglesias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos núm. 936/06 y

acumulados, siendo recurridas Dª María Virtudes , Dª Ángela y Dª Carolina , representadas por el Letrado D. Francisco García Cediel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Virtudes , Dª Ángela y Dª Carolina , contra el Ayuntamiento de Madrid en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- María Virtudes presta servicios por cuenta y orden del organismo demandado (antes del Instituto Municipal de Deportes de Madrid), desde el 10 de mayo de 2004, ostentando en la actualidad la categoría reconocida de operario, con salario reconocido de 1.500,56 euros/mes, con prorrateo de pagas extraordinarias.

Ángela presta servicios por cuenta y orden del organismo demandado (antes del Instituto Municipal de Deportes de Madrid), desde el 25 de mayo de 2001, ostentando en la actualidad la categoría reconocida de socorrista, con salario reconocido de 3.508,20 euros/mes, con prorrateo de pagas extraordinarias.

Carolina presta servicios por cuenta y orden del organismo demandado (antes del Instituto Municipal de Deportes de Madrid), desde el 28 de mayo de 2004, ostentando en la actualidad la categoría reconocida de socorrista, con salario reconocido de 1.635,69 euros/mes, con prorrateo de pagas extraordinarias

SEGUNDO.- Las partes litigantes han celebrado los contratos siguientes:

María Virtudes del 10 de mayo al 24 de septiembre de 2004, con categoría de operaria, para la instalación deportiva municipal San Juan Bautista; del 17 de mayo al 1 de octubre de 2005, con categoría de operaria, para la instalación deportiva municipal de Moratalaz; del 16 de mayo al 30 de septiembre de 2006, con categoría de operaria para la instalación deportiva municipal de Piscina Vallecas. El salario reconocido es de 1.500,56 euros al mes, con prorrateo de pagas extras.

Ángela realizó los siguientes contratos, todos ellos con categoría de socorrista: del 25 de mayo al 18 de septiembre de 2001 para la instalación deportiva Municipal Palomeras; del 25 de mayo al 26 de septiembre de 2002 Instalación Deportiva Municipal La Elipa; del 2 al 9 de abril de 2003 Instalación Deportiva Municipal José María Cagibal; del 28 de mayo al 16 de septiembre de 2003 Instalación Deportiva Municipal Moratalaz; del 26 de mayo al 11 de septiembre de 2005, Instalación Deportiva Municipal Concepción; del 5 de diciembre 2006 al 18 de enero 2006 Área de Personal y del 26 de mayo al 24 de septiembre de 2006 Instalación Deportiva Municipal Piscina de Vallecas.

Carolina celebró los siguientes contratos, todos ellos con categoría de socorrista: del 28 de mayo al 22 de septiembre de 2004 en Instalación Deportiva Municipal de Palomeras; del 26 de mayo al 20 de septiembre de 2005 Instalación Deportiva Municipal Palomeras y del 26 de mayo al 24 de septiembre de 2006 Instalación Deportiva Municipal Piscina de Vallecas.

TERCERO.- Agotó la vía previa.

CUARTO.- En los contratos de Ángela se hacía constar que era por aumento de las tareas por apertura de instalación deportiva en verano, salvo en el contrato de 2-4-2003 en el que se hacía constar que era por baja por incapacidad temporal del Sr. Darío . Del 5 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006, sustituyó a Felipe .

En los contratos de Carolina se hace constar que es por acumulación de trabajo por apertura de instalaciones de verano y ello mismo figura en los contratos de María Virtudes .

QUINTO.-Las actoras interpusieron la presente demanda por derechos una vez terminada la relación laboral y no reclamaron por despido. La reclamación previa es de 22-9-2006".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con estimación de la demanda presentada por María Virtudes , Ángela , Carolina contra AYUNTAMIENTO DE MADRID debo declarar y declaro el carácter de empleadas laborales indefinidas fijadis-continuas de las actoras y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, que declaró el carácter de empleadas laborales indefinidas fijas discontinuas de las trabajadoras demandantes se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo con la finalidad de que se haga constar cuál fue el objeto de alguno de los contratos suscritos por las trabajadoras demandantes.

No puede prosperar tal pretensión, pues en el ordinal cuarto del relato fáctico la sentencia de instancia recoge expresamente cuál fue el objeto de los contratos que el Ayuntamiento suscribió con las empleadas y no habiendo solicitado la supresión del referido ordinal, no puede accederse a modificar un ordinal cuyo contenido pudiera resultar contradictorio con otro que no es objeto de revisión.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que las trabajadoras demandantes fueron contratadas para necesidades totalmente distintas, para plazas distintas y fuera de los ciclos de verano.

El Tribunal Supremo entre otras la de 2 de diciembre de 2004 , ha señalado que "la delimitación conforme a ley entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido realizada por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1999 (...) cuyos extensos fundamentos damos expresamente por reproducidos. Señalábamos en ellas que lo que debe primar en la calificación del contrato es "la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Que, consiguientemente, la contratación temporal eventual sólo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos (art. 12.3 ET , redacción del RD- Ley 5/2001de 2 de marzo , luego Ley 12/2001 de 9 de julio ) o de carácter discontinuo (art. 15.8 ET , redacción de la Ley 12/2001 ) según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas".

En el presente caso, respecto a los contrataciones de Dª. María Virtudes y Dª. Carolina consta en el hecho probado cuarto en relación con el ordinal segundo de la sentencia, que las mismas han venido siendo contratadas en las sucesivas temporadas de verano de los años 2004, 2005 y 2006, para prestar servicios en las piscinas municipales del Ayuntamiento de Madrid y lo mismo ocurre respecto a Dª. Ángela en las temporadas de verano de los años 2005 y 2006, lo que supone a tenor de lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , que estamos ante un trabajo de carácter fijo discontinuo y, en consecuencia, el contrato que ha de realizarse para la prestación de tales servicios es el regulado en dicha norma, es decir, el contrato por tiempo indefinido fijo discontinuo y ello con independencia de que formalmente se le hubiera podido denominar de otra forma, precisando para finalizar que el hecho de que la última de las demandadas citadas haya sido contratada en otras ocasiones para sustituir a un trabajador no es obstáculo para considerar que en las contrataciones que se han efectuado en las temporadas de verano de los años 2005 y 2006, se esté ante un trabajo de carácter fijo discontinuo, por lo que en ningún caso podría prosperar este motivo del recurso.

CUARTO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 92.1 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos 2004- 2007, publicado en el BOCM 253/2006, de 24 octubre, por entender que las actoras pretenden eludir la exigencia del convenio conforme a la cual para acceder a la contratación han de formar parte de la bolsa de trabajo.

No puede prosperar tal motivo, pues la relación por tiempo indefinido fijo discontinuo de las actoras con el Ayuntamiento de Madrid sería anterior a la entrada en vigor del Convenio Colectivo y no pueden menoscabarse los derechos adquiridos por las mencionadas trabajadoras.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, frente a la sentencia de 15 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , dictada en los autos 936/2006 y acumulados seguidos a instancia de Dª. Ángela , Dª. María Virtudes y Dª. Carolina contra la recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018042008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.