Sentencia Social Nº 570/2...re de 2009

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21/09/2009

Sentencia Social Nº 570/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3231/2009 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 570/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100634


Encabezamiento

RSU 0003231/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3231/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 696/2008

RECURRENTE/S: TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL

RECURRIDO/S: DON Leonardo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 570

En el recurso de suplicación nº 3231/2009 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO RODRÍGUEZ DE RIBERA Y MORÓN en nombre y representación de TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 27 DE ENERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 696/2008 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Leonardo contra, TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE ENERO DE 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por DON Leonardo contra TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora 27.436,89 euros más el 10% de la mencionada cantidad en concepto de interés de mora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 22-05-2006 con la categoría profesional de Sales Manager y percibiendo un salario base de 2.240,82 euros/mes ascendiendo por todos los conceptos el salario del actor a 4.740,69 euros/mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras (folio 41 de autos). Además del salario fijo en el contrato se fijó un bonus del 15% del salario fijo que sería percibido anualmente siempre y cuando permaneciese en la compañía hasta el 28 de febrero del año siguiente así como comisiones.

Asimismo en el contrato se fijó la percepción de salario en especie (uso de coche) por valor de hasta 720 euros percibiendo en nómina por dicho concepto la cantidad de 160 euros.

E igualmente se pactó un plazo de preaviso de un mes para el supuesto de extinción de la relación abonable en caso de incumplimiento.

En fecha 29-02-08 por parte de la demandada se entregó al actor carta de despido con reconocimiento de la improcedencia del mismo y consignación de la indemnización legal procediendo a entregarle un finiquito que el acto se negó a firmar (folio 18 de autos).

SEGUNDO.- La parte actora reclama la cantidad de 27.436,89 euros por los conceptos que especifica en el hecho sexto de su demanda que se da por reproducidos a dichos efectos.

TERCERO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin efectos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor, condenando a aquella al abono de 27.436,89 ? "más el 10 % de la indicada cantidad en concepto de interés por mora". Los conceptos reclamados eran los del hecho sexto de la demanda, es decir: mes de febrero 2008, 4.740,69 ?; mes de preaviso, 4.740,69 ?; vacaciones, 814,32 ?; bonus 2007, 15% del salario, 8.250 ?; bonus 2008, 2/12 de 9.271,62, 1.391,19 ?; comisiones año 2007/2008, 7.500 ?. Total, 27.436,89 ?. A ello añadía en concepto de "mora 10 %" la cantidad de 2.743,69 ?.

De dichas cantidades la recurrente solamente admite el mes de febrero 2008, 4.740,69 ? y las vacaciones, 814,32 ?; es decir un total de 5.555,01 ?, cantidad a la que suplica quede reducida su condena.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se impugna el hecho probado 1º proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"PRIMERO: La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 22-05-06 con la categoría profesional de Sales Manager y percibiendo un salario base de 2.240,82 euros mes ascendiendo por todos los conceptos el salario del actor a 4.740,69 euros mes con inclusión de parte proporcional de pagas extras (folios 41 de autos). Además del salario fijo del contrato se fijó un bonus del 15% que sería percibido dependiendo de su rendimiento laboral y objetivos específicos y que, en caso de que el empleado o la Compañía decidan finalizar la relación antes de finales de febrero del año siguiente, el empleado no percibirá ningún bonus.

Así mismo en el contrato se fijó la percepción de salario en especie (uso de coche) por valor de hasta 720 euros percibiendo en nómina la cantidad de 160 euros.

También se pactó que la Compañía tendrá derecho a conceder al empleado un preaviso de 1 mes mediante notificación por escrito para resolver el contrato.

En fecha de 29 de febrero de 2008 la empresa puso a disposición el finiquito de su relación laboral por un importe neto de 20.013 euros netos, consecuencia de su baja en la empresa, y que el actor se negó a firmar".

En lo referente al bonus y su percepción, lo que dispone la cláusula 5ª del contrato es lo siguiente: "el empleado recibirá un bonus del 15% sobre su salario fijo, que dependerá de su rendimiento laboral y objetivos específicos. El bonus será percibido por el trabajador siempre y cuando permanezca en la compañía hasta el 28 de febrero del año siguiente. En caso de que el empleado o la compañía decidan finalizar la relación laboral antes de finales de febrero del año siguiente, el empleado no percibirá ningún bonus. Los detalles del pago del bonus están sujetos a modificación o cancelación por parte de la compañía, y también al cumplimiento con la auditoría contable que se realiza en febrero". A este texto habrá que atenerse, pues es el que deriva del contrato no impugnado, mientras que la redacción propuesta lo transcribe solamente en parte.

De otro lado, el texto alternativo sugerido en el recurso ha suprimido del hecho probado la frase "así como comisiones", lo cual no es aceptable, pues si bien en el contrato no se recoge el devengo de comisiones, la juzgadora lo ha tenido por acreditado con arreglo a la prueba documental y a la ficta confessio, pues en el hecho 4º de la demanda se alegaba el derecho a comisiones según un Plan de Incentivos y Comisiones, y en la sentencia se ha tenido por confesa a la empresa por su incomparecencia a juicio hallándose debidamente citada, decisión que no puede ser atacada en el recurso.

En lo referente al preaviso, en el hecho probado 1º se dice que "se pactó un plazo de preaviso de un mes para el supuesto de extinción de la relación abonable en caso de incumplimiento". Sin embargo lo cierto es que el contrato en su cláusula decimoquinta estipuló lo siguiente: "la resolución voluntaria por parte del empleado requerirá un período de preaviso de un mes. En caso de no conceder el período de preaviso estipulado, el empleado conviene en compensar a la compañía con el pago de una suma equivalente a los salarios del período incumplido, y acepta expresamente que la compañía pueda deducir dicha compensación de su finiquito. La compañía tendrá derecho a conceder al empleado un preaviso de un mes mediante notificación por escrito para resolver el contrato". Ello coincide con el contenido de la redacción propuesta, por lo que en este aspecto ha de prosperar el motivo.

Por último, en lo referente al finiquito ofrecido por la empresa, ya consta en el hecho probado impugnado, en su párrafo final, salvo la cuantía que en efecto era de 20.013 ? netos, como dice la recurrente, pero ello es intrascendente, por lo que en definitiva el motivo solamente se estima en lo relativo al preaviso, como se acaba de indicar.

SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el art. 191.c) LPL y en su apartado I alega infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil y disposiciones concordantes. En primer lugar se refiere la recurrente al bonus, señalando que es condición necesaria para la percepción del bonus correspondiente al año anterior, que la relación laboral no termine antes de finalizar el mes de febrero siguiente. A juicio de la recurrente, siendo bisiesto el año 2008, el trabajador debería haber permanecido en la empresa todo el día 29 de febrero, y como en ese día se le despidió y ofreció el finiquito, no tendría derecho a percibir el bonus del año 2007 ni menos todavía la parte proporcional del bonus del año 2008.

No se comparte la tesis del recurso por lo que se refiere al bonus correspondiente al año 2007, pues la cláusula antes transcrita alude expresamente como condición para tener derecho al bonus, a la permanencia en la compañía hasta el 28 de febrero del año siguiente y ello se corrobora cuando seguidamente se menciona el supuesto de decisión de extinción de la relación laboral antes de "finales" de febrero del año siguiente. En ningún momento se ha ampliado expresamente el momento final hasta el día 29 de febrero para el caso de año bisiesto, aparte de que sería desproporcionado interpretar que si el trabajador es despedido en la jornada del último día del período pierde el derecho al bonus de todo el año.

En cuanto a la parte proporcional del bonus de 2008, en cambio, dada la literalidad de la cláusula, no la devenga el trabajador, pues obviamente no se cumple la permanencia en la empresa hasta el 28 de febrero de 2009, habiéndose pactado expresamente esa condición comprendiendo tanto la extinción del contrato por decisión del trabajador como por decisión empresarial. El art. 26.3 del ET se refiere a los complementos salariales fijados en función de la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que al efecto se pacten. Por tanto, no existiendo reglas legales de derecho necesario respecto a esta clase de retribuciones - salvo en cuanto a su calificación como salario, que la jurisprudencia reconoce, p. ej. STS 24-10-06 -, es claro que en ausencia de regulación legal, hay que estar a lo que las partes hayan pactado en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c) del ET en relación con los arts. 1091, 1255 y concordantes del Código Civil , y en su caso a la regulación que se haya podido establecer por convenio colectivo de acuerdo con el art. 3.1.b) ET . Por ello ha de entenderse que es lícita la cláusula que exige la permanencia en la empresa durante el período de devengo, supeditando la adquisición del derecho a la prestación de servicios completando dicho lapso temporal en su totalidad.

Cabe citar la sentencia del TS de 8-10-08 , en cuyo supuesto existía una circular interna de empresa que establecía el criterio de permanencia para el devengo del bonus. La sentencia razona que tal circular no era aplicable por ser posterior al contrato de trabajo y no haberse incorporado a él, pero no cuestiona la validez de tal criterio. También en la sentencia del TS de 23-11-06 se hace prevalecer la cláusula contractual sobre el sistema de incentivos vigente en la empresa. Por último, en la sentencia del TS de 5-5-09 la retribución variable, según la cláusula contractual, se satisfacía en función del cumplimiento de los objetivos marcados por la empresa, la cual, anualmente, debía establecer el objetivo a lograr y el sistema de cuantificación de la retribución variable en función del grado de consecución de ese objetivo, y es de señalar que el primer año se pactó que la retribución variable se fijara en proporción al tiempo de prestación de servicios durante esa anualidad. Pero en el caso presente la exigencia de permanencia hasta el 28 de febrero del año siguiente se incluye expresamente en el contrato de trabajo, por lo que no resulta posible el devengo proporcional, y en este punto se ha de estimar el motivo.

Seguidamente se refiere la recurrente al preaviso, aduciendo que no se trataba de una obligación, sino de un derecho de la empresa en el caso de ser ella quien llevara a cabo la extinción contractual, y además no se había pactado penalización alguna por no efectuar el preaviso, a diferencia de lo estipulado para el supuesto de que fuera el trabajador quien diera por finalizado el contrato. Aun siendo inhabitual la redacción contractual, lo cierto es que se ha pactado el preaviso de la empresa no como obligación sino como derecho, y no se ha previsto sanción alguna para el caso de no llevarse a cabo el preaviso. Por lo que se refiere a los criterios interpretativos de los contratos se ha declarado que la primera pauta es la del sentido literal de sus cláusulas (art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen la principal norma hermenéutica. En este sentido se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 del Código Civil consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 16-1-08 con cita de la jurisprudencia anterior).

Con arreglo a estos criterios debe prosperar la tesis del recurso en cuanto a la exigencia de permanencia para la retribución variable y en cuanto a la inexistencia de obligación de abono de cantidad alguna por falta de preaviso por parte de la empresa.

Finalmente, en el apartado II del motivo se alega la infracción del art. 29.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores . Por lo que se refiere a las comisiones devengadas, ya se ha dicho que la juzgadora ha tenido por acreditado dicho devengo y su cuantía con arreglo a la prueba documental aportada por el demandante, y además aplicando la ficta confessio, a partir de lo alegado en el hecho 4º de la demanda, y así en la sentencia se ha tenido por confesa a la empresa por su incomparecencia a juicio hallándose debidamente citada, por lo que no puede prosperar esta parte del motivo. En cambio, en lo relativo al interés por mora, que en todo caso ha sido aplicado erróneamente como un recargo del 10% cuando sería un interés del 10% anual, debe suprimirse como solicita la recurrente, pues finalmente la estimación de la pretensión es parcial, al haber tenido éxito en parte el recurso de suplicación.

Por lo razonado deben excluirse de la condena el mes de preaviso, 4.740,69 ?; bonus 2008, 1.391,19 ?; de forma que la condena será de 21.305,01 ?, con revocación parcial de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 201.2 y 3 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en fecha 27-1-2009 en autos 696/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de D. Leonardo contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimando en parte la demanda del actor, condenamos a la demandada recurrente a que le abone la suma de 21.305,01 ?.

Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003231/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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