Sentencia Social Nº 570/2...ro de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Nº 570/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1878/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 570/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100343

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:593

Núm. Roj: STSJ CV 593/2011


Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 1878/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.878/2010

Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 570 de 2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1878/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia , en los autos núm. 290/09, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. Blanca , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de abril de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de D.ª Blanca contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente debo declarar y declaro el derecho de D.ª Blanca a ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para toda profesión u oficio, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar a la actora una prestación económica consistente en el cien por cien de la base reguladora de 1.799,32 euros, con sus incrementos y revalorizaciones legales que le correspondan y efectos desde el día 04 de noviembre de 2008.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante D.ª Blanca , nacida el día 12 de junio de 1964, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General.SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 1.799,32 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 04 de noviembre de 2008. (Conformidad y folios 40, 41 y 53 a 59).TERCERO. La demandante cayó de baja por incapacidad temporal el día 31 de mayo de 2007 e iniciada la vía administrativa a propuesta del INSS, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 4 de noviembre de 2008 y por resolución de 27 de noviembre de 2008 se declaró que la actora estaba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de joyería, actividad que realizaba en El Corte Inglés, con derecho a una prestación del 55 por ciento de la base reguladora de 1.799,32 euros y efectos desde el día 04 de noviembre de 2008. (Folios 40, 61 a 63 y 68).CUARTO. Formulada reclamación previa el día 23 de enero de 2009, por resolución de 02 de marzo de 2009 fue desestimada. (Folios 33, 34, 36 y 37).QUINTO. Disconforme con la resolución de la reclamación previa, la actora presentó demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 02 de marzo de 2009 que tuvo entrada en este Juzgado el día siguiente.SEXTO. En el momento del hecho causante la actora presentaba las siguientes secuelas: "Lumbociatalgia derecha con hernia discal L5-S1 con estenosis foraminal. Síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo mayor y trastorno distímico". (Folios 19 a 26, 38, 39 y 61 a 63).".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda promovida, declara a la trabajadora afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, se alza el presente recurso de suplicación, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que, con apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propugna, en primer lugar, una modificación del sexto hecho de la declaración fáctica acreditada en el sentido de que se supriman las referencias a que la actora presente un "síndrome fibromiálgico y trastorno depresivo mayor y trastorno distímico", argumentando, al efecto, en que tales diagnósticos, fundados en la prueba pericial médica practicada a instancias de la parte actora, no han sido emitidos por la sanidad pública y no aparecen objetivados, además de no constar en la fecha del hecho causante que se contrae a noviembre de 2008.El motivo debe ser rechazado, pues, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , compete al juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, faculte para revisar el factum.

En función de este principio básico, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). Consecuente con ello, no se induce circunstancia alguna que pueda justificar el que no pueda ser objeto de valoración los dictámenes periciales realizados a instancia de la parte actora en el acto del juicio, pero es más el 20 de octubre de 2008, cuando se emite el informe de valoración médica por el pertinente médico evaluador en el ámbito del expediente administrativo, la demandante, desde algunos meses antes, desde el 26 de junio de 2008 venía ya siendo tratada por los departamentos de psiquiatría y psicología de la entidad Sanitas S.A. de Hospitales y tal consideración es puesta de relieve, con el informe del psiquiatra que la atendía, al formularse la oportuna reclamación previa, y aunque en tal momento pudiesen todavía suscitarse dudas en orden al carácter irreversible de las dolencias, esta determinación aparece ya consolidada con anterioridad a la celebración del juicio, por lo que mal puede entenderse el error valorativo imputado.

SEGUNDO.- Con apoyo en el apartado c) del citado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137,5 en relación con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social insistiendo básicamente en poner en entredicho las dolencias a que se ha hecho mención con anterioridad.

Descartada tal circunstancia, lo que comporta efectuar el consiguiente análisis desde el total cuadro patológico que se tiene por acreditado, se ha de incidir, en orden a su resolución, en los elementos que conforman conceptualmente la incapacidad absoluta, cuya definición se recoge en el precepto señalado como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. A tal efecto, se ha de indicar, como reitera la jurisprudencia, que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones o patologías padecidas hay que estar a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste, a consecuencia de sus dolencias, capacidad alguna para el desempeño de todo tipo de profesiones, lo que presupone "no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida" ( STS 18-1 y 25-1-88 ), esto es, concurriendo las condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que devienen admisibles en cualquier tipo de trabajo, y, por lo tanto, debe tenerse presente que no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las indicadas exigencias mínimas. ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

Sometido el supuesto de autos a tales condicionantes, atendidos los efectos limitativos que se derivan de las dolencias sufridas por la trabajadora, que no sólo conllevan unos componentes de orden físico que le obstaculizan la deambulación y bipedestación mantenidas y la manipulación de cargas, con dolores continuados a nivel de columna y miembros inferiores sino también un desequilibrio psicopatológico en su proyección anímica y vital, se ha de entender ajustada a derecho la determinación valorativa efectuada por el Juzgador de instancia al otorgar viabilidad a la acción ejercitada declarando a la actora afecta a una situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, lo que conduce a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 15 de abril de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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