Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 570/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 570/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100416
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000570/2014
En Santander, a 28 de julio de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lucía siendo demandado INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de marzo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.-Dª. Lucía (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -52, está afiliada a la Seguridad Social - R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Dependienta.
2º.-Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 5-3-13, donde reconociendo las secuelas 'síndrome rígido-acinético de probable origen parkinsoniano', declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
3º.-Presentada en fecha 3 de abril de 2013 la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 8 de abril de 2013 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que ' Las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de dependienta de comercio textil, habiendo sido correctamente valoradas'
4º.-Las secuelas que padece la parte actora son:
- SÍNDROME RÍGIDO-ACINÉTICO DE PROBABLE ORIGEN PARKINSONIANO (DIC12)
5º.-La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.171,91 €/mes con complemento de 756 € para la Gran invalidez, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 1-3-13. (No controvertido)
6º.-La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Desestimar la demanda interpuesta por Dª Lucía , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Gran invalidez e Incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual de Dependienta, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado, tanto la pretensión principal de ser declarada en situación de gran invalidez como la subsidiaria, en la que pretendía el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad.
En el recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico. En el segundo, con amparo en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 LGSS .
SEGUNDO.-Solicita la revisión del hecho cuarto, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'Las secuelas que presenta DÑA. Lucía de sesenta y un años de edad son: diagnosticada en febrero de 2012 de HTA esencial, en tratamiento desde esa fecha con IXIA PLUS 20/12,5 y BISOPROLOL 5. Displemia mixta en tratamiento dietético. Trastorno ansioso depresivo valorado por U.S.M. en tratamiento con BESITRA 100 desde abril de 2012. En julio de 2012 se detecta SÍNDROME RÍGIDO ACINÉTICO que inicialmente se relacionó con la toma de BESTIRAN, retirándose el fármaco y derivando a la paciente al servicio de neurología. ENFERMEDAD DE PARKINSON diagnosticada en diciembre de 2012, iniciándose tratamiento con AZILECT y MIRAPEXIN. En abril de 2013 se modifica tratamiento añadiendo: NORTRIPTILINA 25, LEVODOPA, CARBODOPA 100/25 Y NEUPRO 6mg. Se retira MIRAPEXIN. ACTUALMENTE PERSISTE RIGIDEZ PROXIMAL EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, QUE AFECTA A LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA COMO VESTIRSE, ASEARSE, ETC. LA ENFERMEDAD DE PARKINSON SE ENCUENTRA EN ESTADIO II, y es evolutiva y crónica.'
Fundamenta su pretensión en el informe que obra unido al folio nº 52, que ha sido emitido por el centro de salud de Camargo interior.
En este tipo de supuestos, en los que el recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, esta Sala de lo Social ha fijado, en reiteradas ocasiones, el criterio respetar el descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que habrá efectuado el órgano jurisdiccional 'a quo', previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . Se admite, sin embargo, como excepción en sede de suplicación, que el recurrente cite pruebas documentales o periciales que, por sí mismas, evidencien el error valorativo que se denuncia.
En el presente supuesto, el Magistrado ha acogido el informe público de valoración y aunque no hace mención a las consideraciones del informe que el recurrente cita, resulta claro que, de forma implícita, los rechaza, ateniéndose al cuadro residual que explicita el informe público, que ofrece mayores garantías de objetividad y neutralidad.
Por ello, como quiera que el informe al que alude el recurrente, carece de las referidas garantías, pues se trata de un informe elaborado por un facultativo no especialista en la materia, no cabe entender acreditados los errores valorativos que se denuncian en el presente motivo que, por lo tanto, no puede prosperar.
TERCERO.-La cuestión planteada exige recordar que el Parkinson es una enfermedad neurológica que se asocia a rigidez muscular, dificultades para andar, temblor y alteraciones en la coordinación de movimientos.
Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la trascendencia de este tipo de dolencias en la capacidad laboral. La STSJ de Cantabria de fecha 29-11-2012 (Rec. 904/2012 ), que se cita en el recurso recuerda que es 'una enfermedad muy frecuente que afecta a dos de cada mil personas, y se desarrolla más a partir de los 50 años, tanto en hombres como mujeres. Es un proceso neurológico crónico cuyas causas son la alteración progresiva en la sustancia negra del mesencéfalo (ganglios basales y área extrapiramidal). Estas áreas son zonas nerviosas que controlan y coordinan los movimientos. También tiene como causa la disminución de la dopamina cerebral. Presenta síntomas muy característicos como la rigidez muscular, el temblor, que puede ser de diferentes intensidades, la hipocinesia y la falta de movimientos. Asimismo las dificultades al andar, la lentitud de movimientos, la dificultad para escribir, para comer, o para movimientos finos, el deterioro intelectual, a veces, la ansiedad, la atrofia muscular o la depresión.
De etiología no determinada, no es extraño que implique trastornos ansioso-depresivos y administración medicamentosa, por rigidez muscular (de ahí la hipomimia, o disminución o ausencia de movilidad o expresión facial y/o gestual en cara y cuerpo), temblor incluso en reposo (más habitual y constante en las manos), acinesia, es decir, falta o mengua anormal de la movilidad corporal, que se traduce en bradicinesia, o lentitud anormal de los movimientos o retardo en las respuestas físicas, en bradipsiquia, o lentitud en el pensamiento o retardo en las respuestas mentales. Puede también presentarse bradifagia, o lentitud en el comer, así como bradilalia (también llamada bradifemia, bradilogia o bradifrasia), o lentitud o torpeza en el hablar o en el articular palabras y frases, provocando todo ello una merma apreciable de la capacidad de movimiento autónomo con dificultad para la deambulación y trastornos posturales, debiéndose a la lesión de las neuronas dopaminérgicas, es decir, a las células cerebrales activadas o que transmiten mediante la dopamina, de la pars compacta de la sustancia negra que, en realidad, es más bien gris, aunque sea conocida también como 'locus niger' ( STSJ Madrid de 25-7-2003 [JUR 2003, 260430]).
Como exponen las SSTSJ Galicia 15/11/99 R. 5380/97 , 30/11/99 R. 5460/97 , 29/03/01 R. 1175/00 y 26/11/01 R. 4756/00 y 26/4/03 R. 3184/02 , citadas por ( STSJ Galicia de 2-10-2003 [JUR 2004, 56128]), la enfermedad de Parkinson es una dolencia que en sus fases iniciales ni siquiera llega a comprometer la realización de los cometidos de un profesional de oficio y en sus fases avanzadas llega a ser tan altamente discapacitante que incluso puede integrar gran invalidez, por el acusado deterioro físico y psíquico que corresponde a fases extremas.
Es decir, la enfermedad de Parkinson, según estadio y gravedad, puede constituir una incapacidad parcial, cosa poco frecuente, una incapacidad total, lo que es muy frecuente, incapacidad absoluta , frecuente y en algún supuesto gran invalidez, lo que es excepcional, salvo que concurra en personas seniles y con otros procesos mentales preexistentes o añadidos ( STSJ Cantabria de 12-9-2001 [JUR 2001,326577).
Si, por ejemplo, la afectación no es afortunadamente grave, imposibilitando exclusivamente para su habitual profesión de albañil, no se justifica la incapacidad absoluta ( STSJ Galicia de 2-10-2003 [JUR 2004, 56128]). Un Parkinson con afectación bilateral, temblor leve, marcha aceptable y afectación moderada estadio II, permite de momento realizar labores sedentarias sin esfuerzos físicos o necesidad de precisión o utilización de medios peligrosos, sin perjuicio que, en su día, pueda solicitarse, en su caso, la revisión por agravación ( STSJ País Vasco de 6-5-2003 [JUR 2003, 181926]).
Alguna resolución indica que la enfermedad no es por sí sola impedimento para la realización de algunas tareas sin gran esfuerzo físico o intelectual, tales como conserje, bedel, etc. Considera por ello correcta la decisión del INSS en la concesión de un grado menor, la incapacidad permanente total para la profesión habitual de comercial ( STSJ País Vasco de 29-12-2004 [JUR 2005, 65629]). Un Síndrome de Parkinson , con cuadro extrapiramidal de hemicuerpo izquierdo de predominio rígido acinético y temblor en la parte izquierda, ciertamente ha de inhabilitar para los trabajos del oficio de tornero (que requiere precisión manual que los temblores y rigidez anulan) pero no ha de ser óbice para la realización de trabajos livianos y sedentarios ( STS de 16-10- 1987 [RJ 1987, 7066]).
En el caso de la Enfermedad de Parkinson en estadio II, con pérdida de la facultad de expresión por signos o gestos con inmovilidad facial absoluta, rigidez y temblor, así como también dificultades para el trato social y para relacionarse con los demás, tales déficits son incompatibles con una profesión que requiere trato continuo con los clientes de un banco así como con los compañeros de trabajo ( STSJ Castilla y León, Valladolid, de 15-12-2004 [JUR 2005, 29107])'.
Por tanto, el alcance incapacitante de la dolencia vendrá determinado por el estadio en el que la enfermedad se encuentre y las concretas repercusiones funcionales derivadas. Ello determina que cuando la enfermedad está en un estadio inicial, lo usual sea el reconocimiento del grado total de incapacidad y no el absoluto, ni tampoco la gran invalidez que la parte recurrente solicita. Así lo establece la STSJ de Cantabria de 19-1-2011 (Rec. 1110/2010 ) que reconoce la incapacidad permanente total a un jefe de ventas con un cuadro de parkinson en estadio inicial, que causaba un temblor imperceptible en la extremidad superior y acusado en pierna derecha, con rigidez además en el brazo.
En idéntico sentido se pronuncia la STSJ de Cantabria de 27-3-2014 (Rec. 234/2014 ), con un diagnóstico de parkinson en estadio II y también, la STSJ de Cantabria de fecha 4-3-2013 (Rec. 168/2013 ).
En el caso que nos ocupa, consta un reciente diagnóstico de síndrome rígido acinético, de probable origen parkinsoniano (año 2012). No existe constancia cierta del estadio en el que se encuentra la enfermedad, pues como se razonó a lo largo del precedente fundamento jurídico, el informe del centro de salud de Camargo carece de la especialidad necesaria para desvirtuar las conclusiones que constan en el informe público de valoración que el Magistrado de instancia ha acogido. Además de ello, como se ha visto, aunque se admitiese que se trata del estadio II, tampoco esta circunstancia permitiría estimar las pretensiones del escrito de recurso, al no constar otros datos adicionales que permitan considerar la existencia de límites funcionales graves, de todo punto incompatibles con el desarrollo de cualquier tipo de actividad remunerada ( STSJ de Cantabria de 27-3-2012 ).
En definitiva, el recurso debe ser desestimado, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones legales que se le imputan.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Lucía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Santander de fecha 19-3-2014 (Proceso nº 309/2013), confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

