Sentencia Social Nº 570/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 570/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2015 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 570/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100388

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1487

Núm. Roj: STSJ CV 1487/2015


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 298/2015
RECURSO SUPLICACIÓN - 000298/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 570 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000298/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000604/2013,
seguidos sobre despido, a instancia de Pedro , asistido por la Letrada Dª Inmaculada Verdú Martínez y
actuando como Procurador D. Rafael F. Alario Mont, contra ALICANTINA DE MANTENIMIENTO SL; GRUPO
TRIOPAS SOLUCIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES, TRIOPAS SERVICIOS SL, TRIOPAS FILTRO
PRENSA SL, Vidal , y TRIOPAS MANTENIMIENTO S.LP. representadas por el Letrado D. Ignacio Jesús
Aizpuru Arroyo y como Procurador D. Raúl Vicente Bezjak; y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que
es recurrente Pedro , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por D. Pedro , y demandados ALICANTINA DE MANTENIMIENTO, S.L. , D. Alberto ADMDOR. CONCURSAL DE ALICANTINA DE MANTENIMIENTO, S.L., GRUPO TRIOPAS SOLUCIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES, TRIOPAS SERVICIOS, S.L., TRIOPAS FILTRO PRENSA, S.L., TRIOPAS MANTENIMIENTO, S.L., Vidal y FOGASA absolviendo en la instancia a las demandadas, sin entrar a conocer del fondo del asunto'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: El actor D. Pedro , cuyas circunstancias personales obran en autos, afirma en su demanda haber prestado sus servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas, con la categoría profesional de Director Comercial, antigüedad desde el 26.05.2011 y salario de 88,33 euros netos mensuales.

SEGUNDO: El actor esta dado de alta en el RETA, desde el 01.04.04 al 31.08.2013 y del 01.11.2013 al 31.03.2014. El actor estuvo de dado de alta en RGSS solo del 26.05.2011 al 09.06.2011 según informe de vida laboral, prestando servicios para la mercantil Triopas Filtro Prensa, S.L.

TERCERO: El demandante es el administrador único y socio único de dos sociedades mercantiles SOLVENTUS SERVICIOS 21, S.L. y TRIOPAS EUROPEA, S.L., a través de las cuales colaboraba ocasionalmente con las codemandadas, según surgían proyectos concretos que se llevan a cabo. (Acreditado por las facturas aportadas por las demandadas,docs. nº 11 a 14).

CUARTO: La mercantil TRIOPAS EUROPEA, S.L de la que el actor es socio único y administrador único, está incluida en el ámbito del nombre comercial 'GRUPO TRIOPAS SOLUCIONES Y SERVICIOS INDUSTRIALES'. La sociedad TRIOPAS EUROPEA, S.L. se constituye en fecha 15.06.2005, el resto de sociedades TRIOPAS se constituyen mucho más tarde.

QUINTO: En la cartilla y extracto bancario donde el actor afirma, que el Sr.

Vidal y el Grupo Triopas ingresaban mensualmente su salario como trabajador, no ha quedado acreditada una retribución mensual autónoma que se corresponda con el salario que postula en demanda.

SEXTO:No ha habido ninguna comunicación escrita ni verbal de la extinción de la relación laboral. En la fecha del despido verbal que se afirma en demanda, el actor precisamente se encontraba ingresado en el Hospital, tal y como manifestó en su interrogatorio. SEPTIMO: El actor en los correos electrónicos enviados a Vidal habla de sus gastos propios como empresario y como consultor autónomo de la Cía. (Docs. 16 a 20 ramo prueba del actor). OCTAVO: Con fecha 3-6-2013, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pedro .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por Don Pedro la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. Considera la resolución recurrida que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no quedó acreditada ni la vinculación laboral del Sr. Pedro con las sociedades demandadas ni el despido verbal del que dijo haber sido objeto. Frente a esta resolución se alza el demandante en suplicación, pero a través de un escrito que no cumple las exigencias mínimas para que pueda prosperar. En efecto, el recurso está formalmente estructurado en dos motivos, pero lo que se hace en ambos es criticar la valoración de la prueba que realiza la magistrada de instancia en su sentencia, olvidando que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite una nueva valoración de la prueba por parte de este tribunal. Más en concreto nos encontramos con lo siguiente: a) En el que se denomina motivo primero del recurso, se solicita que se supriman los hechos tercero, cuarto y séptimo de la sentencia; que se revise el hecho quinto para que se diga que en la cartilla y extracto bancario aportado por el actor como documento nº.11 figuran los ingresos mensuales que en concepto de salarios ingresaba D. Vidal y la empresa Triopas Filtro Prensa; y que se revise el contenido del hecho sexto para que se diga que el trabajador fue despedido de forma tácita por el cierre e inactividad de la empresa el 15 de mayo de 2013. Ninguna de estas modificaciones puede prosperar pues no cumplen con la exigencia impuesta por los artículos 193 b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) de fundarse en prueba documental o pericial que por si sola acredite el error del juez de instancia. En efecto, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial 'la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -, 17/05/11 -rco.147/10 - o 13/2/2013 - rcol170/11 )'. Por tanto, la modificación de los hechos no se puede fundar ni en las manifestaciones de la propia parte, ni en las declaraciones testificales, ni en documentos que admitan diversas interpretaciones, tal y como se pretende en el presente recurso.

b) Pero es que además, el recurso tampoco puede prosperar porque no se denuncia ninguna infracción normativa. En efecto, debemos recordar que el artículo 196.2 de la LRJS obliga a la cita del apartado del artículo 193 en que descansen cada uno de los motivos formulados, y a que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas. Así, por lo que se refiere a la revisión del derecho, se exige que el recurrente cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989); pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10-2-1989 , no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más. Doctrina refrendada por el Tribunal Constitucional en sentencias 258/2000, de 30 de octubre y 71/2002, de 8 de abril , y en otras posteriores en las que ha recordado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ). Por ello y dado que el recurso no contiene motivo alguno redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que se denuncie la infracción de normas sustantivas o de doctrina jurisprudencial, debe ser rechazado de plano.

c) En definitiva, lo que ocurre en el presente caso como ya hemos apuntado, es que el recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la magistrada que dictó la sentencia que se recurre.

Pero esa tarea de valorar los diferentes medios de prueba corresponde a los jueces de instancia, pues en virtud del principio de inmediación son ellos los que presiden el acto del juicio y ante quienes se practican las diferentes pruebas. Por eso en supuestos como el presente en que la oposición del recurrente se circunscribe, esencialmente, a una discrepancia en la valoración de la prueba, lo que debe prevalecer es el criterio judicial al propuesto por la parte, por ser más imparcial y desinteresado, salvo que se acredite que se trata de un criterio arbitrario, irracional o contrario a las reglas de la sana crítica, lo que, evidentemente, no es el caso. Así pues, todas estas razones nos conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante de fecha 9 de junio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0298 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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