Sentencia Social Nº 570/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 570/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 257/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 570/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100549

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:8556

Núm. Roj: STSJ M 8556/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0013406
Procedimiento Recurso de Suplicación 257/2015-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 325/2013
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 570/15
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dª. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a ocho de Julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 257/2015, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 325/2013, seguidos a instancia de D. Luis Angel
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Luis Angel , nacido el NUM000 /1970, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .



SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de encargado de conductores en un centro especial de empleo en el que fue contratado con su discapacidad. De su jornada diaria dedica un 70% a labores de conducción profesional con camiones y el resto a organizar, coordinar y controlar las tareas de los conductores repartidores a su cargo. Causando baja en IT desde el 1/8/2012 y habiéndose incorporado a su trabajo el noviembre de ese año con la misma categoría, retribución y jornada que antes de la IT. (Certificado de empresa sobre funciones Doc. nº 2 y testifical de la parte actora).



TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 28/12/2012 se denegó al actor la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: « Visión monocular. Antiguo desprendimiento de retina OD. Antigua fractura subcapital de fémur derecho intervenida. » En el informe médico de síntesis se recoge en el apartado de conclusiones que: « Limitado para conducción profesional de vehículos, para esfuerzos con miembro inferior derecho, y para permanencias en bipedestación/deambulación prolongadas. »

CUARTO.- El actor padece las lesiones objetivadas por el EVI.



QUINTO.- Por resolución de la DP Tráfico de fecha 12/9/2012 la pérdida de vigencia de sus permisos de conducción profesionales BTP, C1, C, EC1, EC, D1, D, ED1, ED por no reunir las condiciones psicofísicas exigidas legalmente en el Anexo VI del Real Decreto 818/2009.



SEXTO.- La base reguladora de prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, ascendería a 2.108,97 euros /mes; reconocida por ambas partes.

SÉPTIMO.- El actor tiene reconocida por resolución de 14/10/005 una valoración positiva (7) del baremo de movilidad reducida.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por D. Luis Angel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar al actor afecto de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por importe de 55% de la base reguladora mensual de 2.108,97 euros; y efectos de 26/12/2012, o cuando cese en el trabajo al estar prestando servicios. Condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de Junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara al demandante afecto a una incapacidad permanente total para la profesión de encargado de conductores en un centro especial de empleo, la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) De la LRJS , interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción: 'La profesión del actor es la de encargado de conductores en Fundosa Control de Datos y Servicios (FUCODA), Centro Especial de Empleo en el que fue contratado el 18.2.2003 por presentar una discapacidad del 40 % según certificado de minusvalía de 2.2.2000, por presentar pérdida de visión en un ojo (OD) POR DESPRENDIMIENTO DE RETINA, ENTRE OTRAS LIMITACIONES. No presenta alteraciones en OI conservando íntegra la AV en dicho ojo. La empresa cotiza por el Grupo de cotización 7, en la ocupación 'A Trabajo exclusivamente de oficina'. Causando baja en IT el 1.8.2012 y habiéndose incorporado a su trabajo en noviembre de ese año con la misma categoría, retribución y jornada que antes de la IT .'.

La revisión debe prosperar por desprenderse de la documental que cita con la precisión que del párrafo ' De su jornada diaria dedica un 70 % a labores de conducción profesional con camiones y el resto a organizar, coordinar y controlar las tareas de los conductores repartidores a su cargo ', debe suprimirse las valoraciones por ser impropias del relato fáctico debiendo estarse a las funciones concretas realizadas, que se indican en certificado de empresa.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 137.4 de la LGSS , en relación con el artículo 6 del RD 1368/1995 . En síntesis expone que la función fundamental de un encargado de conductores es la de planificación y coordinación de rutas y control del mantenimiento de los vehículos, siendo la de transporte de mercancías, meramente accesoria, al estar ella encomendada a los conductores; su tarea es esencialmente administrativa y como tal la empresa cotiza por el trabajador.

Para la resolución del motivo debemos tener en cuenta que: 1.-En fecha 2/02/2000, al demandante le reconocen un grado de minusvalía del 40 % por presentar limitación funcional en miembro inferior por fractura y una pérdida de la visión en un ojo por desprendimiento y defecto de retina, sin ningún punto por factores sociales complementarios (folios 54 y 55).

2.-El 18/02/2003, el demandante ingresa en la empresa, que es un centro especial de empleo para minusválido.

3.-La profesión habitual del demandante es la de encargado de conductores en un centro especial de empleo en el que contratado con su discapacidad, dedicando el 70 % de su jornada a labores de conducción profesional con camiones y el resto de la jornada a organizar, coordinar y controlar las tareas de los conductores repartidores a su cargo.

4.-La resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 12/09/2012 declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, de las clases BTP, C1, C, EC1, EC, D1, D, ED1 y ED de la que es titular el demandante, por no reunir las condiciones psicofísicas exigidas legalmente en el Anexo IV del Real Decreto 818/2009 de 8 de mayo. En la citada resolución se recoge que el 10/08/2012, el Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, había emitido cuyo dictamen dice: informe favorable para permisos A y B. Perdida de vigencia de sus permisos profesionales'.

5.-En el informe médico de síntesis de 30/11/2012 se recoge la visión defectuosa monocular; que le han retirado los permisos de conducción profesional, existiendo informe de prevención de riesgos laborales favorable para permisos A y B y en conclusiones se indica que está 'limitado para conducción profesional de vehículos, para esfuerzos con miembro inferior derecho, y para permanencia en bipedestación/deambulación prolongadas ' (folios nº 41 a 45) Con anterioridad a iniciar la prestación de servicios, el 18/02/2003, ya tenía prácticamente pérdida de la visión del ojo derecho. En el momento en que es examinado por el EVI se mantiene la misma visión del ojo derecho y en el ojo izquierdo presenta una agudeza visual normal.

La pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir vehículos de determinadas categorías se produce por ' visión monocular '.

El demandante como encargado de conductores de camiones no debe limitarse exclusivamente a la planificación y coordinación de rutas y control del mantenimiento de los vehículos, sino que también puede efectuar transporte de mercancías, aunque la labor fundamental es el control y la planificación. El hecho que a partir 12/09/2012 no mantenga la documentación precisa para conducir vehículos profesionales, cuando permanece, básicamente, la misma agudeza visual, es debido a que las autoridades competentes consideran que no reúne las exigencias establecidas para conducir determinados vehículos.

Se ha producido una ineptitud sobrevenida para realizar la función de conductor que puede dar lugar a la extinción de la relación laboral porque en la categoría de encargado aunque no predomina la labor de conducir, sí es preciso que esté capacitado para conducir y sin ello no puede desempeñar su profesión adecuadamente.

Para declarar la incapacidad permanente no es preciso seguir el protocolo establecido en el apartado 2 del artículo 6 del RD 1368/1995, de 17 de julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo: ' Con el fin de garantizar que el trabajo se adecue en todo momento a las características personales y profesionales del trabajador minusválido y valorar el grado de adaptación profesional alcanzado, los Equipos Multiprofesionales les someterán a revisión, al menos con una periodicidad de dos años. Si como consecuencia de la revisión los Equipos Multiprofesionales observaran que el trabajo que realiza el trabajador supone un grave riesgo para su salud, deberán declarar la inadecuación del mismo, debiendo pasar en ese caso el trabajador a ocupar otro puesto adecuado a sus características dentro del propio Centro y de no ser ello posible cesarán en la prestación de servicios, en las condiciones previstas en el artículo 16.

En el supuesto de que el riesgo quedase constatado con anterioridad a la revisión periódica del Equipo Multiprofesional, se procederá de la misma forma, dando cuenta de ello inmediatamente al Equipo Multiprofesional .', porque los equipos multiprofesionales no tienen competencia para declarar una incapacidad permanente y lo que deben valorar es el grado de adaptación profesional y si observan que el trabajo supone un grave riesgo para su salud, declaran la inadecuación del mismo, debiendo pasar el trabajador a ocupar otro puesto adecuado a sus características y ello puede ocurrir sin que hayan variado sus patologías.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos nº 325/2013, seguidos a instancia de Luis Angel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0257-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0257-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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