Sentencia Social Nº 5702/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5702/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5275/2014 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 5702/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105417

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8040

Núm. Roj: STSJ GAL 8040/2015

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0002027
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005275 /2014 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000665 /2013
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
RECURRIDO/S D/ña: Íñigo
ABOGADO/A: XERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005275/2014, formalizado por el LETRADO DEL SEPE, en nombre
y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 665 /2013
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000665/2013,

seguidos a instancia de Íñigo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Íñigo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 358/2014, de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Íñigo naceu o NUM000 de 1950, séndolle concedida unha prestación por desemprego mediante a resolución do Servicio Público de Empleo Estatal do 30 de setembro de 2010. Segundo.- Mediante a resolución do INSS de 5 de xuño de 2012 acordouse a xubilación de Íñigo , con efectos económicos do 1 de marzo de 2012. Terceiro.- 0 4 de febreiro de 2013 o Servicio Público de Empleo Estatal declarou a percepción indebida de prestacións por desemprego na contía de 6443,50 euros correspondentes ó período de 14 de setembro de 2011 ata o 30 de maio de 2012 polo motivo de 'xubilación'. Cuarto.- Formulouse reclamación previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DECISON: Acollo a demanda formulada por Íñigo contra o Servicio Público de Empleo Estatal de tal xeito que revogada parcialmente a resolución do 4 de febreiro de 2 fixándose como indebidamente percibida en exclusiva a cantidade de 2256,47 euros reportada no período de 1 de marzo de 2012 ata o 30 de maio de 2012.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, y revocando parcialmente la resolución del SPEE de fecha 4 de febrero de 2013, declara como indebidamente percibidas las prestaciones de desempleo comprendidas en el periodo que va desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de mayo de 2012, por importe de 2.256,47 euros. Esta decisión es impugnada por el Organismos demandado el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, destinado al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 213.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 207.d) de la misma Ley , alegando que el actor podía haber accedido a la pensión de jubilación, por aplicación de coeficientes reductores, desde el 14/09/2011, y que por lo tanto, desde esa fecha la prestación por desempleo ha de considerarse indebidamente percibida, añadiendo que se bien es cierto que la edad ordinaria de jubilación está establecida en los 65 años (artículo 161.1.a) TRLGSS) pero también lo es que tal edad puede ser rebajada de acuerdo con lo dispuesto en artículo 161 bis del TRLGSS y es en este último supuesto en el que se encontraba el trabajador que, como él mismo admite y no discute, podía haberse jubilado el 14/09/2011 por aplicación de coeficientes reductores.



SEGUNDO .- Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Servicio Público de Empleo Estata de 4 de febrero de 2013, por la que se acuerda declarar la percepción indebida de la prestación por desempleo desde el 14 de septiembre de 2011, al 30 de mayo de 2012, por importe de 6.443,50 euros, por haber podido jubilarse el actor en esa fecha; o bien, por el contrario, la percepción indebida tan solo se produce desde el 1 de marzo de 2012, fecha en la que produce efectos económicos la resolución del INSS declarando la jubilación del demandante, tal como declara la sentencia recurrida. Y la respuesta que debe darse a esta cuestión ha de ser contenido contrario al proclamado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Al presente supuesto es de aplicación el artículo 213.1.e) del TRLGSS, conforme al cual 'El derecho a la percepción de la prestación desempleo se extinguirá por cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria jubilación, con las salvedades establecidas en el artículo 207.d)'. Por su parte, el artículo 207.d) del TRLGSS establece, entre los requisitos para ser perceptor prestaciones por desempleo , 'no haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensión de relaciones laborales o reducción jornada autorizados por resolución administrativa'.

De la dicción literal de dichos preceptos se desprende que la circunstancia de cumplir la edad ordinaria de jubilación, no produce ope legis la extinción de la prestación por desempleo, sino que es preciso además reunir el periodo de cotización legalmente exigible. Conforme al artículos 161.1.a) de la LGSS , la edad ordinaria de la jubilación se alcanza al cumplir los 65 años de edad, ahora bien, y conforme al art. 161 bis) del la misma Ley , esa edad mínima para poder jubilarse puede ser rebajada, como ocurre en este caso, en que por aplicación de coeficientes reductores, es un hecho incontrovertido que el actor podía haberse jubilado el 14 de septiembre de 2011. Pues bien, desde esa fecha se produce la extinción de la prestación de desempleo, y el actor no tiene derecho a seguir lucrando dicha prestación, pues en esa fecha cumplía la edad para poder jubilarse, siendo imputable exclusivamente al actor, tanto la demora en presentar la solicitud de la jubilación, pues nada le impedía haberla solicitado en esa fecha, como la no comunicación al Servicio Publico de Empleo Estatal de la causa de extinción de la prestación por desempleo, no pudiendo hablarse de la aplicación de principio de actos propios, sino de la aplicación del principio de autotutela de la Administración de la Seguridad Social que se admite para permitir a las Entidades Gestoras la unilateral modificación, reducción o supresión de prestaciones una vez reconocidas, por exigirlo como se ha visto, normas que incidan sobre una prestación ya reconocida.

2ª.- La sentencia recurrida sostiene la tesis de que, si bien el beneficiario podía jubilarse de forma anticipada el 14 de septiembre de 2011 , no lo hizo ' y la decisión solo le corresponde a él' , y como no se jubiló hasta que cumplió la edad ordinaria el 1 de marzo de 2012, no puede reclamarse como indebido el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2011, y la citada fecha de 1 de marzo de 2012, (a partir de esta última fecha sí se declara procedente el reintegro de las prestaciones percibidas). Sin embargo, consideramos que esa interpretación no es acorde con las normas de la LGSS que se dejan expuestas, pues la finalidad de la prestación de desempleo es proteger al que se ve privado de salario, y esa necesidad no existe cuando se puede cubrir con la jubilación, pues, como ya tuvo ocasión de señalar la Jurisprudencia (S. de 28-1- 1987 ( RTCT 19871667)], no es irrazonable que se imponga como requisito para obtener la prestación por desempleo, que el beneficiario no haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, toda vez que atendiendo a la actual crisis de empleo y a la limitación de recursos con que atender tal prestación, es lógico que quien pueda ver satisfecha su necesidad, por haber alcanzado la edad pensionable de 65 años, no tenga acceso a la protección por desempleo, que únicamente le sería otorgada en circunstancias excepcionales previstas en la norma, art. 207.d) de la LGSS , como la de precisar todavía seguir cotizando para acreditar la carencia necesaria, etc. El precepto que se acaba de mencionar no subordina el nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo a estar jubilado y percibiendo la pensión, sino a «no haber cumplido la edad ordinaria ... de jubilación» , y el espíritu y finalidad que se deja reseñado, se corrobora por el art. 213.1. e) de la misma Ley , al establecer como causa de extinción del derecho a las prestaciones de desempleo el cumplimiento de la referida edad, con las salvedades que se dejan mencionadas. En definitiva, como dice la Sentencia del mismo TCT de 5-2-1983 (RTCT 1983924), se priva de un Derecho -el desempleo-, porque existe la posibilidad de disfrute de otro -la jubilación-.

También se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 1995 (RJ 1995/7098), citada en el recurso, '...es cierto que el actor tiene derecho a no obtener la jubilación anticipada, mas de ello no se sigue que tal facultad impida la pérdida del subsidio por desempleo (en este caso de la prestación contributiva); tanto más cuanto que la jubilación anticipada quedó regulada en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.974, en su disposición transitoria segunda, 1-6ª , que se mantiene en la disposición transitoria tercera, 1.2ª, del texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio '.

En consecuencia, no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, consideramos que la sentencia dictada vulneró los preceptos que se dejan invocados, y conforme a la anterior doctrina jurisprudencial procede la estimación del Recurso de suplicación, la desestimación de la demanda y revocación del fallo que se combate. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de LUGO con fecha 30 de septiembre de 2014 , debemos revocar y revocamos dicha resolución Y desestimando la demanda inicial formulada por el actor DON Íñigo , absolvemos libremente de la misma al Organismo recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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