Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Nº 5703/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4305/2007 de 08 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 5703/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105211
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030043
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5703/2008
En los recursos de suplicación interpuestos por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 11 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 711/2006. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Octubre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda de invalidez interpuesta por Begoña Catalejos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, en grado de cualificada, y en consecuencia condeno a la demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 55%, incrementada en un 20%, de la base reguladora de 502,76 euros con efectos del 12 de junio de 2006, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Begoña , nacida el 19 de julio de 1949, se encuentra en situación de alta en el Régimen Especial de empleados del hogar, siendo su profesión habitual la de empleada del hogar.
SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 23 de diciembre de 2004, agotando el subsidio el 22 de junio de 2006.
TERCERO.- En fecha 10 de julio de 2006 fue dictada por el INSS resolución por la que se acordó no declarar a la Sra Begoña en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente, extinguiendo igualmente la situación de incapacidad temporal con efectos desde dicha resolución.
CUARTO.- Según dictamen médico de 12 de junio de 2006 de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades la demandante presenta como lesiones: cervico lumbalgias de características mecánicas con funcionalismo conservado.
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 24 de agosto de 2006 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
SEXTO.- La actora padece como lesiones:
Estenosis carotídea bilateral de predominio izquierdo.
Rinoconjuntivitis alérgica, con tratamiento sintomático a temporadas.
Incontinencia urinaria de esfuerzo genuina.
Cervicalgias y mareos de repetición con profusiones discales a nivel C3-C4, C4-C5, C6-C7, sin contacto con cordón medular.
Lumbalgias sin irradiación, con rectificación de la lordosis fisiológica.
Gonartrosis con episodios de artritis y de bursitis pre-rotuliana.
Trastorno distímico de grado moderado.
Obesidad, diabetes mellitas no insulina dependiente e hipercolesterolemia.
SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 502'76 euros y la fecha de efectos es de 12 de junio de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando en parte la demanda origen de autos, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de empleada de hogar.
La parte demandante formula recurso de suplicación, sin discutir las dolencias acreditadas, postulando en esta fase procesal la concesión de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Por su parte, el INSS discrepa del cuadro patológico declarado en la instancia, y considera en su recurso que las dolencias no son tributarias de grado alguno de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Por obvias razones de método analizaremos en primer término el recurso de la entidad gestora, que postula redacción alternativa para el hecho probado sexto, en que constan las dolencias acreditadas.
El motivo se ha de rechazar, pues es jurisprudencia reiterada que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (SSTS 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales, no existiendo razón para dar prevalencia a los que cita la parte recurrente, que ya han sido valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.
TERCERO.- En orden a la censura jurídica que realizan las partes, cabe señalar que el artículo 137.4 LGSS configura la invalidez permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión habitual, y como quiera que la actora está afecta de unas dolencias recogidas en el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en "estenosis carotídea bilateral de predominio izquierdo, rinoconjuntivitis alérgica, con tratamiento sintomático a temporadas, incontinencia urinaria de esfuerzo genuina, cervicalgias y mareos de repetición con protusiones discales a nivel C3-C4, C4-C5, C6-C7, sin contacto con cordón medular lumbalgias sin irradiación, con rectificación de la lordosis fisiológica, gonartrosis con episodios de artritis y de bursitis pre-rotuliana, trastorno distímico de grado moderado, obesidad, diabetes mellitus no insulino dependiente e hipercolesterolemia", hay que estimar que las limitaciones funcionales derivadas de sus dolencias, si bien no impiden que pueda seguir realizando algún tipo de tarea con menores requerimientos, si obstaculizan en cambio el desempeño de las propias de su actividad habitual de empleada de hogar con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia no incurrió en la infracciones denunciadas por las partes, cuyos recursos se han de desestimar, confirmándose la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y doña Begoña contra la Sentencia de 11 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Barcelona en autos núm. 711/2006 , promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por invalidez permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
