Última revisión
31/07/2007
Sentencia Social Nº 5704/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3855/2006 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5704/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105716
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9571
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000327
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ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 31 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5704/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16.03.2005 dictada en el procedimiento nº 649/2004 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Gerardo , Quintas y Barros S.L., Burgas Girona S.L.U. y Mutua Egara. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.03.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Estimar parcialmente la demanda presentada por Gerardo contra Quintas y Barros SL, Burgas Girona SLU, Mutua Fremap, Mutua Egara, Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo declarar y declaro que el accidente padecido en fecha 30.04.04 fue accidente de trabajo, condenando , como responsable directa, a la Mutua Fremap a asumir el deber de prestar asistencia sanitaria y pago de prestaciones derivadas de la contingencia declarada teniendo en cuenta un salario previo al accidente de 43,79 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora para el caso de insolvencia de la Mutua.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor venía prestando servicios laborales para la mercantil demandada QUINTAS Y BARROS S.L., con una antigüedad de 3 de enero de 2002, y percibiendo un salario mensual neto de 1800 euros, contratado por D. Jose María y bajo sus órdenes directas. El horario de trabajo del actor era de 8 a 13 horas por la mañana y de 14,30 a 18,30 por la tarde (Incontrovertido).
SEGUNDO.- En fecha aproximada de 1/4/04 el Sr. Jesús Ángel de la empresa BURGAS GIRONA, mantuvo una reunión con los trabajadores de QUINTAS Y BARROS S.L. en la que se les preguntó sobre si querían pasar a formar parte de la plantilla de aquella empresa dadas las dificultades financieras por las que pasaba QUINTAS Y BARROS S L. Los trabajadores contestaron positivamente siendo dados de alta en la Seguridad Social a nombre de BURGAS GIRONA a partir del 7/4/04 si bien tal alta no fue simultaneada de la firma de los contratos de trabajo.
No hubo subrogación empresarial.
Los trabajadores tenían conocimiento que en abril prestaban. servicios para BURGAS GIRONA. (Confesión de la parte demandada, testifical de Cristobal , Documental folio 298, 301).
TERCERO.- La parte actora del presente procedimiento presentó demanda de despido contra BURGAS GERONA y QUINTAS Y BARROS S.L., llegándose a una conciliación con la entidad BURGAS GERONA en fecha de 13/12/04 y ofreciéndose una indemnización por la empresa calculada sobre la base de una antigüedad de 7/4/04.
CUARTO.- En fecha 30 de abril de 2004, el actor estaba trabajando en una obra sita en la Avenida Zaragoza de la localidad de Sant Feliu de Guicols. Debido a que se acabó el material para proseguir con el trabajo, el actor se vio en la necesidad de coger la moto y dirigirse al domicilio del empresario D. Jose María , con la finalidad de informarle de dicha incidencia y poder adquirir nuevo material. Durante el trayecto desde la obra hasta el domicilio del empreario, el actor sufrió un accidente de circulación, eran las 17,30 horas. Debido a este accidente, el actor perdió una pierna y estuvo en situación de Incapacidad Temporal "ad cautelam" desde el mismo dia del accidente, dándole el alta el 10 de agosto de 2004 con propuesta de Invalidez Permanente.. (confesión del actor y tenencia por confeso del demandado legal representante de QUINTAS Y BARROS S.L, documental folios 276 y 263 y ss, todo ello respecto de la presencia en la Vía del Sr. Gerardo )
QUINTO.- El Sr. Gerardo firmó el contrato de trabajo con la entidad BURGAS GIRONA con posterioridad al accidente de tráfico padecido y cuando estaba convaleciente en el Hospital, siendo presentado en la OTG de Girona en fecha de 18/5/04. (Confesión de la parte actora, testifical de- Raquel y documental -folio 152). -
SEXTO.- El Sr. Gerardo percibía de la entidad- BURGAS GIRONA un salario diario neto en cómputo anual de 43,79 euros de acuerdo con el certificado de salario obrante en el folio 278 y la nómina del folio 301).
SÉPTIMO.- La entidad BURGAS GIRONA tenía concertadas con la Mutua FREMAP las contingencias derivadas de accidente de trabajo, estando al corriente de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
La entidad QUINTAS Y BARROS S.L. tenía concertadas con la entidad Mutua EGARA las contingencias derivadas de accidente de trabajo, estando al corriente de sus cotizaciones a la Seguridad Social. (Incontrovertido).
OCTAVO.- En el expediente administrativo que reconoció al actor en situación de IPT, se calificó la contingencia como accidente no laboral. (Documental folios 211 y siguientes).
NOVENO. .Se formuló reclamación previa sin respuesta alguna (Incontrovertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "Mutua Fremap", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnò, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, declarando que el accidente sufrido por el trabajador deriva de accidente de trabajo y condenando a FREMAP a asumir las prestaciones derivadas de dicha contingencia, se interpone el presente recurso de suplicación.
En los primeros motivos del recurso, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:
1.1.- Modificación del hecho probado segundo, proponiendo una redacción alternativa. En la narración de la sentencia de instancia se hace constar la reunión mantenida entre los trabajadores y la empresa para la que prestaban servicios para integrarse en la plantilla de otra empresa, que los trabajadores contestaron positivamente y que fueron dados de alta en la seguridad social y que los trabajadores tenían conocimiento de que prestaban servicios para la nueva empresa. La modificación que se insta consiste en que se haga constar que no todos los trabajadores contestaron positivamente dicha propuesta, entre ellos el demandante, y que éste tampoco tenía conocimiento que prestaba servicios para la nueva empresa. Realiza la parte recurrente una serie de consideraciones y argumentaciones para poner de manifiesto los extremos que pretende consignar en el relato de hechos, en concreto, que el demandante no contestó positivamente la propuesta de pasar a la plantilla de la otra empresa, y de que tampoco tenía conocimiento de que, en la fecha del accidente, prestara servicios para dicha empleadora, pero no cita ningún documento idóneo en que basar la petición de revisión. Se remite a la demanda, en el que no puede basarse la revisión de los hechos probados, y tal extremo no puede considerarse como no controvertido, y a las manifestaciones de terceros, que tampoco es prueba idónea a tales efectos. El hecho de que el demandante presentara una demanda por despido contra las dos empresas, no significa que desconociera o no aceptara el cambio de empresas, sino que tal petición de condena solidaria puede estar justificada por otros motivos, ajenas a dicha intención.
1.2.- Modificación del hecho probado cuarto, en el que se relata la forma en que sucedió el accidente. La versión que pretende ofrecerse es la de que, el trabajador se dirigió desde el trabajo a su domicilio y posteriormente se dirigía a la población de Platja d'Aro, sin precisar el lugar a donde se dirigía, produciéndose el accidente en el trayecto. La petición se basa en la declaración del trabajador ante los Mossos d'Esquadra, folio 276, pero la revisión no se basa en prueba documental o pericial que, obrantes en autos, que evidencie, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, el error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el accidente se produjo mientras el trabajador se desplazaba desde su domicilio, en una hora en la que debía haber estado trabajando, hacia (supuestamente) el domicilio de su anterior empresario, según sus manifestaciones posteriores, considerando que se quiebra el principio de causalidad entre una circunstancia de carácter laboral y la producción del accidente, por lo que no concurren las condiciones, elementos y circunstancias para que pueda ser considerado como accidente de trabajo in itinere. Alega que considerar dicho evento como accidente de trabajo es erróneo, pues no se dan las circunstancias ni de lugar, ni de tiempo, ni de laboralidad, lo que incumbía a la parte actora.
Las alegaciones que se formulan están basadas en una narración de los hechos distintas a las declaradas probadas, en el ordinal cuarto, en el que se describe cómo sucedió el accidente. En la narración de la sentencia de instancia no se indica que el accidente se produjera mientras el trabajador se desplazara desde su domicilio al trabajo o viceversa, sino que se produjo mientras trabajaba, es decir, durante la jornada de trabajo, en la que, por las razones que se exponen, el trabajador se desplazó desde el trabajo hasta el domicilio del responsable de la empresa para informarle de dicha incidencia y poder adquirir el nuevo material. El accidente se produjo a una hora -17,30 h.- que correspondía al horario de trabajo, el cual se detalla en el hecho probado primero, y la versión de que el trabajador se desplazaba desde su domicilio a una población cercana, dentro de la jornada de trabajo, pero por motivos particulares, no parece tener un encaje adecuado con la exposición de la forma en que se produjo el accidente. En el fundamento jurídico tercero, el Juzgador de instancia expone los razonamientos que le llevan a considerar que el accidente se produjo en tiempo de trabajo y realizando una función relacionada con el trabajo, razonamiento que expone valorando la prueba practicada en el acto del juicio, y esta conclusión no puede desvirtuarse valorando las pruebas en sentido inverso para afirmar que el accidente se produjo por causas ajenas al trabajo. Por ello, se trata de un accidente que se produce en el tiempo y relacionado con el trabajo, en cuyo caso debe calificarse como laboral, aplicando la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 16 de marzo de 2.005, dictada en los autos nº 649/2004, sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

