Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Nº 5706/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3009/2007 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5706/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105212
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0025840
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5706/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 29 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 623/2006 y siendo recurrido/a Jesús Ángel y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Don Jesús Ángel , Don Andrés y Don Blas contra la "ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-Operadora", debo condenar a la entidad demandada a reconocer a los actores como antigüedad en la empresa a todos los efectos a Don Jesús Ángel la del día 15-junio-1968, a Don Andrés la del día 15-junio-1968 y a Don Blas la del día 1-junio-1967."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Los actores, todos ellos afiliados al Sindicato CC.OO. (documentos obrantes a folios 13, 14 y 15 que se dan por reproducidos), han venido prestando sus servicios para la demandada "ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-Operadora", dedicada al transporte ferroviario, con las categorías profesionales, "antigüedad en la categoría a efectos de concursos" y "antigüedad en la red a efectos de concursos", siguientes:
Don Jesús Ángel , maquinista principal, 1-agosto-1986 y 1-octubre-1968 (documento obrante a folio 114 que se da por reproducido; hojas de salarios folios 58, 119 a 132);
Don Andrés , maquinista principal, 1-agosto-1986 y 1-octubre-1968 (documento obrante a folio 116 que se da por reproducido; hojas de salarios folios 59, 147 a 158);
Don Blas , Interventor AVE-supervisor servicios a bordo, 18-marzo-2003 y 1-octubre-1967 (documento obrante a folio 115 que se da por reproducido; hojas de salarios folios 57, 133 a 146).
(encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada acto juicio folio 55 y 56).
SEGUNDO.- Los actores ingresaron en la Escuela de Aprendices de RENFE unos tres meses y medio o cuatro con anterioridad a la fecha en la que la empresa demandada les reconoce como de "antigüedad en la red a efectos de concursos", en concreto las fechas de ingreso en la referida Escuela fueron las siguientes: Don Jesús Ángel , el día 15-junio-1968 (sentencia obrante a folios 61 a 63 que se dan por reproducidos); Don Andrés , el día 15-junio-1968 (sentencia obrante a folios 61 a 63 que se dan por reproducidos) y Don Blas , el día 1-junio-1967 (documento folio 60 que se da por reproducido).
TERCERO.- Los actores participaron en convocatorias para ingreso en Escuelas de Aprendices de RENFE, en cuyas bases se indicaba, entre otros extremos, que "los aspirantes así seleccionados en número igual al de plazas convocadas en cada Escuela, se incorporarán a éstas el 15 de junio en las que realizarán una 2ª Fase de preparación colegiada, durante tres meses (15 junio a 15 septiembre), como alumnos becarios, sin que en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red" y que "al terminar esta Fase, en 15 de septiembre, todos los aspirantes que la hayan seguido realizarán un examen como prueba final de la misma con arreglo a cuyas calificaciones, que completarán las obtenidas en la 1ª Fase, se confeccionará la lista definitiva de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de 'Aprendices de Oficio', por quedar terminada, con las pruebas finales de la Fase colegiada, la totalidad del Concurso-oposición convocado", así como que "los que superen las dos Fases, libre y colegiada, de este Concurso-oposición, sin informe desfavorable correspondiente a la Fase Colegiada, serán llamados para que realicen su incorporación el día 2 de octubre próximo a las respectivas Escuelas de Aprendices de RENFE en las que desarrollarán los tres Cursos de Aprendizaje Industrial con arreglo a los programas oficiales del Ministerio de Educación y Ciencia y normas del Reglamento de Régimen Interior de RENFE" (documento obrante a folios 87 a 90 que se dan por íntegramente reproducidos en relación Circular nº 341 obrante a folios 95 a 98).
CUARTO.- Los actores que superaron, respectivamente, las dos fases del concurso-oposición recibieron comunicación escrita de la demandada aprobando su admisión en calidad de aprendices, a contar desde el día 1-octubre-1967 (Don Blas ) y desde el día 1-octubre-1968 con sujeción a prueba durante un período de tres meses (Don Andrés y Don Jesús Ángel ) (documentos folios 117 y 118 que se dan por reproducidos; hechos segundo y tercero de la demanda en extremos no puestos por la demandada acto juicio folios 55 y 56).
QUINTO.- Los actores presentaron reclamación previa en las siguientes fechas: el día 8-junio-2006 el actor Don Andrés (folio 4), el día 9-junio-2006 el actor Don Jesús Ángel (folio 6) y el día 16-mayo-2006 el actor Don Blas (folio 8); no habiendo sido resueltas expresamente por la entidad demandada. La demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada en fecha 31-agosto-2006 (folio 1). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Jesús Ángel , Andrés y Blas , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación RENFE Operadora la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , D. Andrés y D. Blas sobre reconocimiento de antigüedad, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 18 a 23 de la Orden de 9/6/1962 en relación con las respectivas convocatorias de concurso oposición para la escuela de aprendices de los años 1967 y 1968 y con las sentencias del TSJ de Castilla/León de 27/7/2001 y de Madrid de 18/10/2006 , alegando que los actores no tienen derecho a la mayor antigüedad que postulan.
SEGUNDO.- Los demandantes tienen reconocido en la empresa como fecha de antigüedad la de 1.10.1968 los dos primeros y la de 1.10.1967 el tercero, fechas en que fueron admitidos como aprendices tras superar las dos fases de un concurso-oposición convocado al efecto, conforme al hecho probado cuarto de la sentencia. En la demanda alegaban que la empresa les reconoce una antigüedad de tres meses y medio más tarde y que según el Reglamento de Régimen Interior de RENFE, publicado por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de junio de 1962 , se establecía que en el periodo preparatorio inicial se consideraba al aprendiz en periodo de prueba como agente ferroviario, asignándoseles un jornal y coexistiendo en los aprendices el doble carácter de agentes de Red y alumnos de una Escuela.
Conforme al hecho probado segundo de la sentencia los actores ingresaron en la Escuela de Aprendices de RENFE unos tres meses y medio o cuatro con anterioridad a la fecha en la que la empresa demandada les reconoce como de "antigüedad en la Red a efectos de concursos", en concreto las fechas de ingreso en la referida Escuela fueron las siguientes: D. Jesús Ángel el 15 de junio de 1968, D. Andrés el día 15 de junio de 1968 y D. Blas el día 1 de junio de 1967. Los actores participaron en convocatorias para ingreso en Escuelas de Aprendices de RENFE, en cuyas bases se indicaba, entre otros extremos, que "los aspirantes así seleccionados en número igual al de plazas convocadas en cada Escuela, se incorporarán a éstas el 15 de junio en las que realizarán una 2ª fase de preparación colegiada durante tres meses (15 de junio a 15 de septiembre), como alumnos becarios, sin que en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red" y que "al terminar esta fase, en 15 de septiembre, todos los aspirantes que la hayan seguido realizarán un examen como prueba final de la misma con arreglo a cuyas calificaciones, que completarán las obtenidas en la 1ª fase, se confeccionará la lista definitiva de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de Aprendices de Oficio, por quedar terminada, con las pruebas finales de la fase colegiada, la totalidad del concurso-oposición convocado", así como que "los que superen las dos fases, libre y colegiada de este concurso-oposición, sin informe desfavorable correspondiente a la fase colegiada, serán llamados para que realicen su incorporación el día 2 de octubre próximo a las respectivas Escuelas de Aprendices de RENFE, en las que desarrollarán los tres cursos de Aprendizaje Industrial con arreglo a los programas oficiales del Ministerio de Educación y Ciencia y normas del Reglamento de Régimen Interior de RENFE" (hecho probado tercero ).
La resolución de instancia, siguiendo diversas sentencias del TSJ de Argón de 20 de septiembre de 2001, 19 de enero de 2004, 10 de mayo de 2004 y 19 de enero de 2005 , entiende que existe una contradicción entre el Reglamento de régimen interno y la convocatoria publicada el 15.2.1968 , la cual debe resolverse a favor del primero que reconocía la existencia de relación laboral durante el periodo de formación frente a la convocatoria que no la reconocía. En la primera de dichas sentencias se dice que "la controversia litigiosa dimana de la circunstancia de que el Reglamento de Régimen Interior de RENFE publicado por Orden del Ministerio de Trabajo de 9-6-1962 , establecía en sus artículos 18 y 28 que la duración mínima del aprendizaje era de tres años, incluyéndose dentro de este periodo de aprendizaje el periodo preparatorio inicial, de duración trimestral; estableciendo el art. 23 que durante el trimestre dedicado a este periodo preparatorio "se considerará al aprendiz en periodo de prueba"; y previendo los artículos 26 y 27 el pago de un jornal a los aprendices durante los tres años, estableciendo jornales distintos para el primer, el segundo y el tercer año; todo lo cual perfila nítidamente la existencia de una relación laboral desde el inicio del periodo preparatorio.
Existe por ende una contradicción entre el citado Reglamento y la convocatoria publicada el 15-2-1968 , debiendo hacer hincapié en que el principio conforme al cual la convocatoria es de Ley del concurso, no exime a las convocatorias de ajustarse a la legalidad.
El citado Reglamento de Régimen Interior de la Red, publicado por Orden Ministerial, formaba parte del ordenamiento jurídico, vinculando a RENFE, sin que la Red pudiera dictar unilateralmente una convocatoria de ingreso que infringiese en perjuicio de los trabajadores la normativa vigente. Por ello, a la hora de calificar la existencia o no de relación laboral durante el citado periodo formativo, debe prevalecer la normativa vigente a la sazón, de la que se infiere la existencia de una relación de trabajo, sobre la convocatoria publicada por RENFE, que negaba la existencia de relación laboral".
Por el contrario, las sentencias que cita la empresa recurrente siguen una línea diferente. Así la sentencia de 21 de julio de 2001 del TSJ de Castilla/León con sede en Valladolid parte de la comunicación que el Director de la Escuela de Valladolid dirige al trabajador en la que, en virtud del concurso oposición recientemente resuelto cuyos exámenes se llevaron a efecto el 7 de marzo ultimo, ha sido seleccionado para realizar la 2ª fase de preparación colegiada como "alumno becario", sin que en ningún caso pueda considerarse como personal contratado por la Red .., convocándole al efecto para el 5 de mayo, en tanto que en la segunda la Dirección General de Renfe le participa que ha tenido a bien aceptar su admisión en la escuela de aprendizaje industrial de Valladolid ...a contar desde el 1-10-69, con sujeción a prueba durante un periodo de tres meses .. y que del tenor de tales comunicaciones es claro y avalan la tesis de la demandada de que la convocatoria que en aquella se le hace en modo alguno equivale a periodo preparatorio computable a efectos de antigüedad si bien el art. 8 del BIT. III Cap. V del entonces vigente Reglamento de Régimen Interior de Renfe aprobado por orden de 9 de junio de 1962, BOE de 30 de junio, establecía como sistema de ingreso en la categoría de aprendiz el concurso oposición y el art. 19 señalaba que el primer año de aprendizaje, de los tres inicialmente previstos, se componía del periodo preparatorio y el de aprendizaje, aquel con duración de tres meses, durante el que se considera al aprendiz en periodo de prueba, art. 23 , el ingreso efectivo del actor como aprendiz no se produjo hasta el primer día hábil del mes de octubre del 69, entre otras razones por supeditarse, art. 24 Cap. III , a aprobación de la Dirección de la Red, es mas en la comunicación oficial que esta le dirige le participa la sujeción, a partir de la fecha que indica, al periodo de prueba anejo al periodo preparatorio del aprendizaje, inviable si este hubiera comenzado en fecha anterior, y el actor termino su formación profesional en 29-9-72 esto es transcurrida la duración mínima prevista para el aprendizaje, y no cabe obviar tampoco que la inicial convocatoria se le hace en condición de alumno becario, con expresa prevención de inexistencia de contrato y sin que conste siquiera la duración y contenidos de la fase de preparación colegiada a que tal comunicación alude, con lo que no cabe retrotraer, como pretende, a aquella fecha su antigüedad en la Red.
El Tribunal Supremo ha unificado doctrina sobre este tema en recientes sentencias de 15 de febrero de 2008, dos, y 21 de febrero de 2008 . Se dice en ellas que "para conocer si ha de ser computable el tiempo que el artículo 19 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa (Orden de 9 de junio de 1962) vigente en los años a que se refiere el problema aquí planteado, se denomina "periodo preparatorio", han de examinarse también los términos de la convocatoria a la que concurrió el trabajador demandante y analizar lo que en ella se llama "fase de preparación colegiada".
En el Capítulo V de ese Reglamento se contenía la regulación de la formación profesional y dentro de ella la de aprendizaje. Para acceder a éste se necesitaba superar el concurso-oposición (artículo 8 ). Realizadas las pruebas correspondientes y hechas las valoraciones oportunas, el artículo 15 disponía que "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidos... se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios". La literalidad de este precepto y la regulación que de los momentos posteriores se hace en el Reglamento y que ahora se analizará, ofrece una primera aproximación sobre el problema planteado, pues en el diseño reglamentario del aprendizaje es la superación de esas pruebas y valoración de méritos la que conduce al llamamiento para una escuela determinada y el inicio de la etapa de aprendizaje.
Precisamente por eso el artículo 18 regula ese tiempo y dice que su duración será como mínimo de tres años. Y más concretamente el artículo 19 dice que "el primer año se compone del Periodo Preparatorio, cuya duración es de tres meses y el de Aprendizaje. Superado el preparatorio se pasa al de "aprendizaje". Y acabado el primero se llevan a cabo los otros dos cursos o años lectivos, tres en total, con un periodo de vacaciones de 20 días anuales (artículo 30). Después el Reglamento se ocupa de ese periodo inicial o preparatorio en el artículo 23 , en el que se dice que las calificaciones de ese tiempo tienen por objeto comprobar prácticamente la aptitud, disposición y condiciones personales, incluso de carácter, de los aprendices pues - se dice literalmente- "todo ello se manifiesta a lo largo del trimestre que dicho periodo comprende y durante el cual se considerará al aprendiz en "periodo de prueba". Durante este Periodo Preparatorio cualquiera de las partes podrá dar por terminado el periodo de aprendizaje, sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra".
De lo anterior se desprende que el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en la fecha en que se produjo la incorporación del trabajador demandante en la Escuela de Aprendices....momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje.
La sentencia de contraste y la empresa recurrente -sigue diciendo el Tribunal Supremo- ponen de relieve que la convocatoria por la que se regía la entrada del demandante en la Red establecía, dentro del primer momento, esto es, en la fase de concurso- oposición, la estancia de tres meses en la escuela de aprendices como de "preparación colegiada", periodo distinto de aquel a que se refiere el Reglamento en su artículo 19 , y una vez superada esa fase se entendería concluido realmente el concurso- oposición y se iniciaría el aprendizaje, dentro del que se comprenderían los tres meses de "preparación". O lo que es lo mismo, en tesis del recurrente, existiría un primer periodo de tres meses de "preparación colegiada" dentro de la oposición, y superada ésta, un nuevo periodo de tres meses calificado de "periodo preparatorio" dentro ya del aprendizaje y como primera fase del mismo.
Sin embargo esta Sala entiende que en el desarrollo de la convocatoria del concurso-oposición realmente se contempla un tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas llamado de "preparación colegiada", que no está previsto en el Reglamento como tal, y por ello no puede prevalecer la regulación que de este tiempo se hace en aquella en contra o más allá de lo en este establecido. La convocatoria es claro que atribuye a los aspirantes en este tiempo la condición de "becario", sin que "en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red" o, lo que es lo mismo, las pruebas de acceso tienen, según la convocatoria, un primer momento en el que se desarrollan las pruebas y una segunda fase de "preparación colegiada". Solo si se superan ambas, se dice en la convocatoria, y se supera el examen que como una prueba final se establece, entonces se elaborará una lista definitiva de "quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de Aprendices de oficio". Nótese que la convocatoria está, de hecho, absorbiendo de manera indebida dentro de las pruebas del concurso-oposición un tiempo de preparación que en el Reglamento, sin ninguna duda, se incluye dentro del aprendizaje como primera etapa de tres meses, pues cuando acaba ese tiempo de "preparación colegiada" y se supera el examen, se pasa directamente a la condición de aprendiz de oficio y no se habla para nada en ella de los tres meses de preparación del artículo 19 del Reglamento.
Cabría argumentar también que, desde otro punto de vista, en la referida regulación hay dos periodos de "preparación". Uno el de la convocatoria y dentro de las pruebas en ella previstas y otro en el Reglamento como primera fase del aprendizaje. Dos periodos consecutivos de tres meses como de "preparación". Sin embargo, no es ese el diseño que del acceso a la Red contiene el Reglamento en que de forma nítida se observa que en absoluto regula ese desdoblamiento de las dos estancias en dependencias de la empresa, de forma que si se interpretara que de la convocatoria se desprende la sucesión de los referidos tiempos se estaría también incurriendo en un exceso ultra vires regulando una nueva situación no prevista reglamentariamente.
En suma, es el Reglamento el que contiene la regulación completa del acceso a la Red como aprendiz de quienes, como el demandante, superaron las pruebas correspondientes, debiendo identificarse el tiempo correspondiente entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1965 como el de "periodo preparatorio" a que se refiere el Reglamento. En la primera de estas fechas, por tanto, el trabajador había comenzado el periodo de tres meses y por ello había dado comienzo a la prestación de sus servicios en la Red (artículo 15 del Reglamento ). Por otra parte, durante esos tres meses se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba, término éste que aunque -como destaca la empresa en apoyo de su tesis- vaya entrecomillado en el texto reglamentario, la realidad es que no cabe atribuirle por ese hecho una condición legal distinta a la prevista en la norma de derecho necesario entonces vigente, el artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , en el que, después de afirmar que el tiempo de duración del contrato de aprendizaje sería el que se determinase en los Reglamentos de trabajo, se decía que para alcanzar la categoría de obrero calificado era preciso haber pasado ese tiempo de aprendizaje y "para computarlo -se dice en el segundo párrafo del precepto- se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio y el periodo de prueba...".
Por ello si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de periodo de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prestados para la empresa y, en consecuencia, dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la sentencia hoy recurrida, a lo que cabe añadir, como en ella se hace, que la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 26 de agosto de 1993 , regula el cómputo de la antigüedad dentro del artículo 19 , con arreglo al que la misma se ha de computar desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión. Más concretamente el artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado.
De esta forma viene a coincidir el sistema del Convenio de cómputo de la antigüedad con el que antes se ha dicho en relación con los aprendices de las Escuelas de RENFE en general y en particular con la situación del trabajador que promovió la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, cuya antigüedad computable ha de ser la que se reconoció en la sentencia de instancia y en la recurrida".
Siguiendo la misma doctrina establecida ya por el Tribunal Supremo ha de estimarse correcto el criterio seguido por la sentencia recurrida lo que comporta que, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso haya de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por RENFE Operadora contra la sentencia de 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos nº 623/06, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel , D. Andrés y D. Blas contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
