Última revisión
31/07/2007
Sentencia Social Nº 5709/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3342/2006 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5709/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105720
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9575
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001714
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ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 31 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5709/2007
En los recursos de suplicación interpuestos por Keytane S.L y GRUAS SERRAT S.A., frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 2.11.2005 dictada en el procedimiento nº 557/2005 y siendo recurrido/a Silvio , INSS, FOGASA y TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29.08.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Keytane SL, con NIF B 60456720 y Gruas Serrat SA , con NIF A- 08-362345, contra D. Silvio , Grúas Serra, SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA y KEYTANE SL, debo absolver y absuelvo a las demandas de los pedimentos de la parte actora.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Silvio , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , prestando servicios para la empresa actora KEYTANE SL, dedicada a la actividad de servicio de grúas móviles. Ostentando la categoría de Conductor mecánico, sufrió un accidente de trabajo el día 15.3.2003, al caerse desde la grúa sobre la que trabajaba colocando los contrapesos resbaló y perdió el equilibrio, golpeándose en la pata de la grúa, produciéndose lesiones en las cervicales.
(expediente administrativo).
SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Silvio , se produjo de la siguiente forma: "Sobre las 13,30 horas del día 15.3.2003, mientras realizaban el montaje de los contrapesos de una de las grúas, el actor que se encontraba de pie sobre el 2º bloque de los contrapesos del lado izquierdo, al recibir el tercero, perdió el equilibrio y resbaló, cayendo al vacío, desde una altura aproximada de 3 m., golpeándose en su recorrido primero con la pata estabilizadora de la grúa y después con el suelo".
No estaba previsto ningún sistema de protección para el evidente riesgo de caída de altura.
(Acta de infracción de 7-1-2004 de la Inspección de Trabajo y expediente administrativo)
TERCERO.- Por resolución del INSS de 23-2-2005, notificada a la empresa Grúas Serrat, S.A. el 23-3-2005, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por D. Silvio el 15-3-2003 procediendo el incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo solidario a las empresas KEYTANE, S.L., y GRÚAS SERRAT, S.A.
(expediente administrativo)
CUARTO.- En fecha 20-5-2004 se dictó resolución por el INSS iniciándose expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
(expediente administrativo)
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de Infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, contra las empresas demandantes, en fecha 7-1-2005, proponiendo solidariamente una sanción grave e imponiendo una multa de 3.000.-euros.
(expediente administrativo y acta de infracción que obra en autos)
SEXTO.- El trabajador D. Silvio ha percibido prestaciones por Incapacidad Temporal.
(expediente administrativo)
SÉPTIMO.- La empresa COMSA, S.A., dedicada a la actividad de la construcción, realizaba obras en la línea de RENFE, en un puente sito en Cerdanyola del Valles, siendo necesaria la utilización de dos grúas, que fueron contratadas a la empresa Gruas SERRAT, SA, y ésta subcontrató una de las dos grúas, a la empresa de la misma actividad que KEYTANE SL.
(expediente administrativa).
OCTAVO.- Las empresas demandantes agotaron la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante "KEYTANE S.L." y "Gruas Serrat SA", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no los impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó las demandas acumuladas interpuestas por las empresas demandantes, mediante las que impugnaban la resolución administrativa que declaró la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador e impuso un recargo de prestaciones, de forma solidaria, se interponen los presentes recursos de suplicación, que pueden ser analizados conjuntamente, pues existen motivos comunes de formalización.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formulado por la recurrente GRUAS SERRAT, S.A., con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del primer párrafo del hecho probado segundo, proponiendo una redacción alternativa, si bien la modificación va dirigida a que se haga constar que el trabajador realizaba el montaje de los contrapesos de la grúa, que especifica, que la misma era propiedad de la otra codemandada y que el trabajador accidentado prestaba servicios junto a otro compañero de esta empresa. Considera que dicha modificación es trascendente para resolver el recurso, pero este es un extremo que no se cuestiona e incluso puede considerarse que en la sentencia de instancia ya se hace alusión al mismo, en los fundamentos jurídicos, cuando se alude a la empresa subcontratada y el trabajo previo que realizaba el trabajador accidentado.
TERCERO. También con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ambas recurrentes solicitan la sustitución del párrafo segundo del hecho probado segundo, proponiendo un texto que es similar, para que se haga constar que la empresa para la que el trabajador prestaba servicios le entregó, con anterioridad al accidente, los elementos del equipo de protección individual, le impartió la formación en materia de riesgos laborales y le comunicó las instrucciones y normas de procedimientos en el trabajo. La recurrente GRUAS SERRAT, S.A., pretende consignar, además, que también fueron entregadas las normas básicas de seguridad y salud de la obra que fueron remitidos por ella. La petición se justifica en el contenido de los documentos que obran en autos, folios 187 y 258, entrega de los equipos de protección individual, 259 a 266, formación acerca de la utilización de dichos equipos, 262 a 263, normas básicas de seguridad y salud para la obra en la que se accidentó el trabajador, y 122 a 154, manual de procedimientos que no difiere de las normas y procedimientos que la empresa comunicó a los trabajadores. También se cita los documentos que obran a los folios 109 y 110, referentes a que una de las recurrente proporcionó a la subcontratista las normas básicas de seguridad y salud de la obra para que lo pusiera en conocimiento de los trabajadores, entregando copia al trabajador accidentado, folio 203. El motivo del recurso no puede ser aceptado porque en la redacción de la sentencia de instancia se alude a que no estaba previsto ningún sistema de protección para el riesgo de caída de altura y los documentos a los que se remite la parte recurrente aluden a la entrega de equipos de protección individual, constando en el documento que obra al folio 187 la recepción de determinado material (guantes, zapatos, chaleco, gafas, plantillas, pantalón, camisa, chaleco, anorak, caso de seguridad), en el folio 260 a una actividad formativa; el documento que obra a los folios 262 y 263, referida a normas básicas de seguridad y salud, no aluden al riesgo de caída, y aunque es cierto que el documento que obra a los folios 122 y siguientes alude al procedimiento de montaje contrapesos en grúa, con referencia a puntos de anclaje, de ello no puede deducirse que exista error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia cuando indica que no existía sistema de protección de caída cuando se produjo el accidente.
CUARTO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, ambas recurrentes denuncian la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la empresa dio la formación necesaria y entrego al trabajador los manuales de normas y los equipos de protección individual, cumpliendo con dicha información, que el trabajador tenía muchos años de experiencia en el sector, que no existían malas condiciones en los elementos o máquinas y que el trabajador era el único perteneciente a la empresa que se hallaba en el lugar del trabajo, por lo que era el responsable único de realizar las tareas en virtud de las normas, los procedimientos y la formación e información que la empresa acredita documentalmente. Concluye, tras citar diversas sentencias de esta Sala y de otras Salas de lo Social, que, dado el carácter punitivo del recargo, debe interpretarse restrictivamente, requiriéndose una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo y la conducta del empleador, requisitos que no concurren en el presente supuesto en el que el siniestro se produjo única y exclusivamente por una clara imprudencia del trabajador accidentado quien ejercita una labor rutinaria con la confianza que ello confiere.
La otra empresa recurrente alega también que no concurre la necesaria relación de causalidad y que no existe responsabilidad por parte de la empresa para la que el trabajador prestaba servicios -tampoco para la contratista-, porque aquella facilitó toda la información adecuada al trabajador antes de la fecha del accidente, entregándole manuales de normas y los equipos de protección individual y que existía un procedimiento de trabajo que el trabajador accidentado conocía. Indica que los trabajos de montajes de contrapesos son previas de preparación de la grúa móvil para su posterior utilización y manipulación y que el trabajo realizado por el trabajador accidentado no era novedoso, pues contaba con una gran experiencia en el sector. Considera que no debe exigirse a la empresa un nivel de vigilancia al trabajador que sobrepase los criterios de razonabilidad, al no exigirse que la empresa controle al trabajador minuto a minuto de su jornada laboral, para concluir, al igual que la otra recurrente, que existe una conducta imprudente del propio trabajador afectado causante del accidente.
El motivo del recurso no puede ser aceptado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el precepto que se cita como infringido y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Dicho precepto establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Es cierto que se exige "la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición" (STS 5 de febrero de 1.997, 29 de febrero de 1.996 y 18 de septiembre de 2.000 ). Se añade que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores. En la Sentencia de 8 de octubre de 2.001 se declara que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
En el presente supuesto existe ese incumplimiento de normas en materia de seguridad, pues el accidente se produjo cuando se realizaban los trabajos de montaje de contrapesos de una de las dos grúas. El trabajador se encontraba de pie sobre el segundo bloque de los contrapesos del lado izquierdo, y, al recibir el tercero, perdió el equilibrio y resbaló, cayendo al vacío desde una altura aproximada de 3 metros. No estaba previsto el riesgo de caída de altura, considerándose la causa inmediata del accidente la realización de trabajos en altura sin protección, utilizándose un procedimiento de trabajo que era inadecuado, hasta el punto que, posteriormente, se sustituyó el mismo por otro en el que se contemplaba la sujeción a un punto seguro para evitar el riesgo de caída. Por otro lado, aunque es cierto que el trabajador accidentaba contaba con una amplia experiencia en dicha actividad, ello no exonera a la empresa de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, al realizarse trabajos en altura, sin que se hubieran adoptado medidas de seguridad frente a la caída, no existiendo medios de acceso seguros y no utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalentes para evitar aquellos riesgos. Las partes recurrentes insisten en que el antecedente directo del accidente no puede situarse en un defectuoso sistema de trabajo, sino en una imprudencia del trabajador, pero esta afirmación no puede ser compartida; es cierto que la relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empresario puede romperse en supuestos de imprudencia del trabajador, cuando ésta constituye la única causa o fundamento del resultado lesivo (STS de 17 de enero de 2000 ), en el presente caso, tal alegación sobre la posible imprudencia del trabajador, tampoco sería, en su caso, determinante de la exclusión de la responsabilidad de la empresa, al existir una técnica de trabajo que no preveía el riesgo de caída, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 15,4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", y no puede afirmarse que el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia temeraria del trabajador, cuando se constata un incumplimiento en cuanto a la exigencia de que se usen determinados elementos de protección.
QUINTO.- La recurrente GRUAS SERRAT, S.A., denuncia, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que no existe ninguna responsabilidad ni de la empresa para la que el trabajador prestaba servicios, ni tampoco para ella, dada la conducta imprudente del trabajador, aspecto que ya se ha analizado. No obstante, indica, en el supuesto de que existiera falta de medidas de seguridad, considera que no puede imputarse ninguna responsabilidad al no existir ningún comportamiento infractor ni incumplimiento alguno porque el accidente se produjo cuando se realizaban las tareas previas de preparación de la propia grúa móvil que iba a manipular, operando tanto con la maquinaria como con los equipos de trabajo proporcionados por la empresa subcontratista, no encontrándose dicho trabajador bajo el control y la esfera de responsabilidad de la empresa contratista.
Ha de tenerse en cuenta que la exigencia de responsabilidad en el pago del recargo no sólo opera frente a la empresa subcontratada en donde se produce el siniestro, sino también a la principal, ello está ligado, de forma inexcusable a que se den ciertos requisitos que, en esencia, signifiquen que ante un deber de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad tal obligación ha sido omitida, de ahí que tal medida esté presidida por dos elementos: a) Que se trate de la misma actividad, lo que en el presente caso no se cuestiona. b) Que el evento producido en la actividad que realiza el subcontratista se ocasione en centro de trabajo de la empresa principal lo que es perfectamente armónico con la esencia misma y razón última de esta clase de responsabilidad. Tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , la obligación queda establecida en los siguientes términos: «La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento durante el período de la contrata de las obligaciones impuestas por esta última ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal». El artículo 24,3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que «Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales». De donde se deduce que los presupuestos para la aplicación de ese deber de vigilancia son, por una parte, el desarrollo de obras por la empresa contratista que correspondan a la misma actividad de la comitente; y de otra, que la contrata se lleve a cabo en el centro de trabajo de la principal.
En relación con este requisito debe indicarse que el concepto de centro de trabajo no debe entenderse, en la esfera que ahora se analiza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión "lugar de trabajo" (STS de 22 de noviembre de 2.002, citada en la de 26 de mayo de 2.005 ), "lo que aplicado al caso que aquí se resuelve significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario". Por ello, si el accidente que dio origen a las presentes actuaciones se produjo en ese lugar de trabajo de la empresa recurrente, al haberse constatado infracción de los deberes en materia de seguridad, en los términos anteriormente expuestos, debe también extenderse la responsabilidad a la empresa contratista.
Por lo expuesto, procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por KEYTANE, S.L. y GRUAS SERRAT, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 2 de noviembre de 2.005, en los autos acumulados nº 557/2005 y 780/2005, sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a las recurrentes las costas de la suplicación.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

