Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5709/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3792/2014 de 22 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 5709/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105424
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8047
Núm. Roj: STSJ GAL 8047/2015
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
NIG: 15036 44 4 2013 0001062 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003792 /2014 -MFV
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2013
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE D Pedro Jesús
ABOGADO/A: CORA BASOA LAMAS
RECURRIDO CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ANTONIO J. GARCIA AMOR
BEATRIZ RAMA INSUA
RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3792/2014, formalizado por la LETRADA Dª.CORA BASOA LAMAS,
en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia número 50/2014 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 508/2013, seguidos a instancia de Pedro
Jesús frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D Pedro Jesús presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 50/2014, de fecha veintiuno de Febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 .- D. Pedro Jesús , con DNI núm: NUM000 , solicitó el 07/02/2011 de la demandada calificación de grado de discapacidad, y tramitado el correspondiente expediente, el cual obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Consellería demandada en resolución de 18/01/2013, previo el preceptivo dictamen del Equipo de Valoración y Orientación, reconoció al demandante un grado de discapacidad del 17%. 2 .- Disconforme con la anterior resolución, por el demandante se presentó reclamación previa el 13/03/2013 que fue desestimada por nueva resolución de fecha 20/05/2013 en el que se refiere un grado total de limitaciones de la capacidad global del 17% según la siguiente valoración: Dictamen médico 17%: cervicoartrosis y discopatia cervical C6-C7 Capitulo 2, EBD I 0%; discopatías lumbares, anterolistesis L4-L5, grado 1 y acuñamiento L2 con lumbociatalgia recidivante secundaria Clase 2, EBD II 5%; arteriopatía periférica con repercusión crónica intermedia y sin claudicación en distancias en torno a 500 metros, Capitulo 5, clase 2: 12%. El dictamen social obrante en el expediente reconoce 5 puntos por factores sociales complementarios.
3 .- El demandante padece: cervicoartrosis y discopatia cervical C6-C7, anterolistesis L4-L5, grado 1 y acuñamiento L2 con lumbociatalgia recidivante secundaria, lumbalgia mecánica crónica; arteriopatía periférica con repercusión crónica intermedia y sin claudicación en distancias en torno a 500 metros con isquemia crónica en miembro inferior izquierdo intervenida quirúrgicamente'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Que, desestimando la demanda deducida por D. Pedro Jesús contra CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR-XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Ferrol-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/09/2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/10/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que la actora interesaba la declaración de grado de minusvalía.
Frente a ella, formula recurso de suplicación la representación letrada de la demandante, interesando, en primer lugar al amparo de la letra b) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del fundamento de derecho segundo, de la sentencia de instancia. Tal solicitud se efectúa sin indicar con la debida precisión documento o pericia alguno en el que basar esta petición revisoria. Que por otra parte se solicita de la fundamentación jurídica y no se la resultancia fáctica.
Así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b ) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ('habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), sin que, en fin, se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia.
Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados, que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (art.
196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación.
En todo caso, las dolencias que pretende adicionar la parte recurrente ya constan de manera esencial en el hecho probado impugnado, y lo único que la parte pretende con la revisión es imponer su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, sobre el soberano criterio del juzgador.
SEGUNDO .- Reiteradamente hemos puesto de manifiesto que de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de Apelación. Y en el ámbito jurídico «o de derecho», el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.
Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. (como ya expresamos). A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 (RTC 199537 ) y 93/1997, de 8-mayo (RTC 199793)- «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas», y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 «un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes». Requisitos que no se cumplen en el supuesto enjuiciado.
De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, como es el caso que ahora acontece, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución (RCL 19782836), pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 1991 59 ) y 13 noviembre 1992 ( RJ 19928808) así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero (RTC 198529 ), 99/1990 de 24 de mayo (RTC 199099 ), y 10 de febrero 1992 (RTC 199216), no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 21/02/14, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ferrol , en autos 508/13, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

