Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5709/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 809/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 5709/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016105365
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7627
Núm. Roj: STSJ GAL 7627/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0001915
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000809 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000464/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Miguel
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000809/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Antonio
Pérez Fernández, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia número 615/2015 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000464/2015, seguidos
a instancia de Juan Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA
CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Juan Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 615/2015, de fecha veinte de noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El actor D. Juan Miguel , nacido el NUM000 -1964, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de encofrador./
SEGUNDO .- Iniciado expediente de invalidez el 13-1-2015, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 13-32015, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 7-5-2015 por la cual se confirma la impugnada./
TERCERO .- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones:-CERVICOARTROSIS MODERADA. DISCRETA HERNIA C5- C6 IZQUIERDA. FUSION DE LOS CUERPOS VERTEBRALES C2-C3 (ANOMALIA DEL DESARROLLO) IMPORTANTE CI FOESCOLIOSIS DORSAL CON CAMBIOS DEGENERATIVOS ASOCIADOS./
CUARTO .- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1556,02.-€.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de la pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de marzo de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda recurre en suplicación la representación letrada de la actora, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto del ordinal tercero para que se adicionen las lesiones que indica, fundamentando la pretensión en el historial clínico a los folios 63 a 71.
Es doctrina constante que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, en la que la Sala pueda valorar ex novo todo el material probatorio. Así, el art.196.3 LRJS exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca', lo que manifiestamente se incumple por la parte recurrente, que invoca 9 folios en masa, sin determinar que parte de cada uno de ellos sostiene aspecto concreto de la revisión, siendo por otra parte notorio que, describe varias veces la misma dolencia, en diferentes términos cuando la misma ya ha sido recogida por la juzgadora a quo, haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S ,en los términos que contiene el Informe médico de síntesis, ateniéndose así a las reglas de la sana crítica ,por lo que el motivo fracasa.
SEGUNDO -. En el segundo motivo, pretende la parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 137.1 de la LGSS en su ap.c o subsidiariamente en su apartado B o en todo caso, A), al entender que está impedida para todo trabajo o, al menos, para el suyo habitual o su situación es la propia de la IP Parcial.
Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos sicofísicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, y en IP Absoluta a quien carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, pero también cuando, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia y dedicación, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Por su parte, incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual ( art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social ) se define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 198/784 ) y 30 de junio de 1987 (RJ 1987680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo Sentencias de 9 de octubre de 1975 [RTC 1975/229 ], 18 de mayo de 1977 [RTC1977/820 ], 26 de enero de 1978 [RTC 1978/35 ] y 20 de mayo de 1980 [RTC 1980/985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala.
Y en el caso de litis, el demandante, encofrador de profesión, se encuentra diagnosticado de una cervicoartrosis moderada, con discreta hernia C5-C6 izquierda, fusión de cuerpos vertebrales C2-C3 (anomalía de desarrollo) e importante escoliosis dorsal con cambios degenerativos asociados, y por tal razón ha sido declarado en IP Total (ordinal segundo), con lo que las dos denuncias subsidiarias carecen de sentido.
Y ante tal cuadro, la Sala coincide con la juzgadora a quo en que las mismas le limitan para trabajos de esfuerzo físico, pero no le impiden afrontar tareas de tipo liviano o sedentario, por lo que no se encuentra en situación residual que define el art.137.5 LGSS .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Ourense, de fecha 20 de noviembre de 2015 , en autos 464/2015, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
