Sentencia Social Nº 571/2...ro de 2006

Última revisión
24/02/2006

Sentencia Social Nº 571/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2005 de 24 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 571/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100728

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2757

Resumen:
Se estima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo, en materia de incapacidad permanente absoluta. Para acceder a la revisión de hechos declarados probados en la instancia, se exige que la misma sea trascendente par alterar el fallo y que ponga de manifiesto de forma clara y evidente el error del juzgador de instancia, requisitos que no se cumplen en el presente caso. Se define la incapacidad permanente absoluta, como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. La revisión por agravación de la incapacidad permanente, exige no sólo una agravación de la situación patológica anterior, sino también que la capacidad residual que presenta tenga encaje en el mayor grado de invalidez cuyo reconocimiento se pretende.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00571/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101963, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000775 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Elsa

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000670 /2004

Sentencia número: 571/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veinticuatro de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000775/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Elsa , contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000670/2004, seguidos a instancia de Elsa frente a INSS, parte demandada LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante Dª Elsa , nacida el 27-11-44, afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarada afectada de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Autónomo-Bar, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 24-03-2000 , la cual fue ratificada en Suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23-03-2001 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 88.555 ptas mensuales.

2º.- La demandante solicitó con fecha 13-02-04 la revisión por agravación de la Incapacidad que le había sido reconocida, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 30-04-04, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22-04-04, que la solicitante no esta a afectada de la Incapacidad Permanente Absoluta pretendida; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 27-7-04.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Insuficiencia venosa crónica severa en EI derecha, estado funcional 4. Raquialgias generalizadas. Discretos signos degenerativos a nivel cervical, moderados en 1/3 superior dorsal y discretos en Raquis lumbar. Gonalgia izquierda sin alteraciones significativas a nivel Rx y funcional".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 532,23 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Oviedo, de fecha 22 de octubre de 2004 , que desestimó su demanda para ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, revisando por agravación el grado de invalidez permanente total que tenia reconocido.

SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la actora la revisión del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, pretendiendo la recurrente su modificación con el tenor literal siguiente: "Actualmente la demandante presenta las siguientes dolencias: Insuficiencia venosa crónica severa en EI derecha estadio IV. Discoartrosis con pinzamientos, con clínica de dolor, contracturas y sensación de mareo, que en ocasiones se irradia a región dorsal tanto izquierda como derecha. Gonartrosis de rodilla izquierda con degeneración del menisco interno, condropatía rotuliada degenerativa y quiste de Baker y bursitis prepatelar con clínica de dolor continúo, impotencia funcional y claudicación. Gonartrosis de rodilla derecha con rotura de menisco interno, pinzamiento de la interlínea articular y formaciones osteo degenerativas, también con clínica de dolor y claudicación. Hernia de hiato con pirosis y dolor retroesternal que se acusa con los antiinflamatorios que debe tomar para la patología osteoarticular. HTA. Obesidad".

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 90 a 93 de los autos, que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, que ha tomado en consideración principalmente en uso de las facultades que tiene atribuidas el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con acudir a los informes de la sanidad pública o de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue el demandante.

TERCERO - En el segundo motivo del recurso denuncia el demandante, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del articulo 143.2 de la LGSS en relación con el articulo 137.5 de dicho texto legal.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."

Por otra parte ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien en el presente caso al comparar el estado físico de la demandante que determinó el reconocimiento en el año 2000 de la situación de incapacidad permanente total, con el actual, se observa que las dolencias que la demandante presenta en la actualidad difieren considerablemente a las que presentaba en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total, concurriendo por lo tanto el requisito de agravación legalmente exigido, y pudiendo considerarse que tales dolencias que presenta actulamente tienen la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedirle por completo a la actora la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita, con una insuficiencia venosa crónica severa en EID estado funcional 4, a la que se añade raquialgias generalizadas, signos degenerativos discretos a nivel cervical y lumbar y moderados en 1/3 superior dorsal, teniendo afectadas ambas rodillas, según refiere el propio informe médico de síntesis, es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral. Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede , con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elsa contra la sentencia de 22 de Octubre de 2004, del Juzgado de lo Social número Seis de los de Oviedo , en procedimiento por aquella entablado contra el INSS, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Elsa se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 532,23 euros mensuales, y con efectos económicos desde el día 1 de mayo de 2004, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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