Sentencia Social Nº 571/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 571/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1471/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 571/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100535

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1107

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que rechaza la demanda a través de la cual el actor solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, sus dolencias, traducidas en estado de ansiedad secundario o problema familiar, que no está siendo objeto de seguimiento por especialista, ni de tratamiento continuado; junto con secuelas de un antiguo accidente que determinó fractura de tibia/peroné derechos y tromboembolismo pulmonar, que en su momento, determinaron el reconocimiento de una invalidez permanente parcial; no revisten la entidad suficiente para determinar su ubicación en uno u otro grado incapacitante.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00571/2006

Recurso nº: 1471/05

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

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En Albacete, a tres de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 571

En el Recurso de Suplicación nº. 1.471/05, interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº. 234/05 , siendo recurridos INSS y TGSS, sobre Prestación de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 9 de Junio de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Carlos Jesús, cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

Segundo.- Dicha resolución del INSS de 4 de febrero de 2005 determina que D. Carlos Jesús carece de limitaciones anatómicas o funcionales que determinen incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Tercero.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 22 de marzo de 2005, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente total.

Cuarto.- A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y son contestes la base reguladora de 758,67 euros y la fecha de efectos 2 de febrero de 2005.

Quinto.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: ESTADO DE ANSIEDAD SECUNDARIO A PROBLEMA FAMILIAR, ACTUALMENTE SIN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO Y SIN TRATAMIENTO CONTINUADO; y SECUELAS DE ACCIDENTE ANTIGUO CON FRACTURA DE TIBIA/PERONE DERECHOS Y TROMBOEMBOLISMO PULMONAR (1998) QUE CONDICIONARON IP PARCIAL.

Sexto.- Su profesión habitual es la de encofrador, oficial de 2ª que conlleva la realización de las funciones de preparación de cimentación de los edificios, encofrar, es decir hacer el molde donde va a ir el hormigón en los pilares que conforman la estructura del edificio, así como desmontar todos los moldes realizados.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador; muestra su disconformidad el accionante mediante dos motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L .

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita la revisión del hecho probado quinto, a fin de que se modifique su primer párrafo, haciendo figurar, en sustitución del mismo, el siguiente texto:

"Dependencia de alcohol, trastorno adaptativo crónico con síntomas mixtos y trastorno de la personalidad no especificado."

Instando, igualmente la adición de un nuevo párrafo al mismo ordinal fáctico, en el que se haga constar:

"Radiculopatía L5 derecha de carácter crónico y que actualmente muestra signos agudos de actividad."

Peticiones revisorías que deben ser desestimadas, en primer lugar porque las mismas se sustentan en pruebas periciales médicas no coincidentes con otras también incorporadas a las actuaciones, siendo doctrina jurisprudencial reiterada aquella según la cual ante informes médicos contradictorios deberán prevalecer los tenidos en cuenta por el juzgador de instancia.

A su vez, y a mayor abundamiento, las modificaciones pretendidas, además de no evidenciar error valorativo del juzgador, es lo cierto que tampoco aportan datos significativos o de interés a fin de determinar el posible grado de invalidez del accionante, ya que la alusión a la dependencia del alcohol, sin más especificación, no permite obtener conclusiones relevantes para ello, y desde luego el hecho de que en un determinado momento se aprecie que la radiculopatía presenta signos agudos de actividad, no implica más que la necesidad puntual del tratamiento médico adecuado para paliar tales signos.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado a examinar el derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 137 de la L.G.S.S ., postulando, nuevamente, la invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente total, para el ejercicio de la profesión habitual.

Según el aludido precepto legal, es invalidez absoluta la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y de las limitaciones que de ella se derivan, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo cualquier tipo de actividad laboral, dentro del mercado de trabajo, por liviana o sedentaria que esta sea.

A su vez, es invalidez permanente total, aquella otra situación, en la que la patología detectada y las secuelas a que da lugar, impiden al trabajador seguir desempeñando todas o las fundamentales tareas que integran su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otra distinta.

Supuesto de hecho ambos en los que no es posible subsumir la situación del actor, dado que sus dolencias, traducidas en estado de ansiedad secundario o problema familiar, que no está siendo objeto de seguimiento por especialista, ni de tratamiento continuado; junto con secuelas de un antiguo accidente que determinó fractura de tibia/peroné derechos y tromboembolismo pulmonar, que en su momento, determinaron el reconocimiento de una invalidez permanente parcial; no revisten la entidad suficiente para determinar su ubicación en uno u otro grado incapacitante, no resultando acreditados ni la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo, ni tampoco el que integra su profesión habitual y para la cual ya se le reconoció una limitación no inferior al 33% de su rendimiento normal para la misma.

Razones que deben conducir a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CIUDAD REAL, de fecha 9 de junio de 2.005, en autos nº. 234/2005 , siendo recurridos INSS y TGSS, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1471 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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