Última revisión
21/02/2006
Sentencia Social Nº 571/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2781/2005 de 21 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 571/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100752
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1728
Encabezamiento
5
Recurso nº 2781/2005
Recurso contra Sentencia núm. 2781/2005
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilam. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 571/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2781/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 339/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Erica , representada por el letrado D. Ricardo Ysern Lagarda contra GENERALIDAD VALENCIANA, representado por el letrado de la Generalidad y COLEGIO MARE DE DEU DE L'OLIVER y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Erica debo absolver y absuelvo a la Conselleria de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, y al Arzobispado de Valencia, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora Da Erica, con D.N.I. no NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consellería demandada, en el Colegio Mare de Deu de L'Olivar II, con antigüedad de 1-11-1978, con la categoría profesional de profesora de primer ciclo de ESO percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.240,11 euros. SEGUNDO.- Que la actora presta sus servicios en el Colegio Mare de Deu de L'Olivar II cuya titularidad corresponde al Arzobispado de Valencia, que mantiene el régimen de concierto educativo con la administración publica codemandada. La actora carece de la titulación de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o cualquier otra legalmente reconocida que permita impartir docencia en el segundo ciclo de la ESO. TERCERO." Que la actora ha percibido en concepto de complemento retributivo de la comunidad Valenciana la en el periodo Enero-2003 a Diciembre-2003 las cantidades que constan en el hecho tercero de la demanda que ascienden en dicha anualidad a 4.663 ,22 euros. Reclama las diferencias que en dicho periodo se derivan de computar dicho complemento a razón de 498,04 euros mensuales, diferencias que ascienden a la cantidad de 2.309,34 euros. CUARTO.- Que en virtud de concierto de 17-10-2001 la Administración se obliga a abonar mediante pago delegado los salarios y complementos retributivos especificados en el mismo para el personal docente de los niveles concertados, así como las contribuciones empresariales en materia de Seguridad Social. QUINTO.- Que el 31-1-2003 se suscribió un Acuerdo entre la representaciones de los Sindicatos y las empresas de la Comunidad Valenciana afectadas por el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos, por el que se conviene el abono de un complemento retributivo de la C.V. para el personal docente de niveles concertados en el 1a ciclo de ESO por un importe de 498,04 euros, Acuerdo que fue remitido a la Comisión Paritaria del Convenio y publicado el BOE de 18-3-2003. SEXTO . Que en resolución de 17-3-2003 de le Dirección General de Centros Docentes de la C.V. se acuerda abonar al profesorado de los niveles concertados de los centros docentes privados las cuantías solicitadas como salario base y respecto de las cuantías reclamadas como coma de la C.V. como trienios y como complementos de cargo, accede abono en tanto este no exceda de los límites a que se hace alusión en los fundamentos esta Resolución. SÉPTIMO.- Que los firmantes del Acuerdo de 31-1-2003 , excepto CC.OO. suscribieron el 13-11-2003 un nuevo acuerdo para dar cumplimiento al precedente, por el que se establece que "la cantidad consignada como complemento retributivo de la C.V. para el personal docente del 1a ciclo de ESO, en cuantía de 498 ,04 euros, será aplicable exclusivamente a los profesores que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero , Arquitecto o cualquier otra titulación, legalmente reconocida que les permita impartir la docencia en el 2° ciclo de ESO. El resto del personal docente del 1ª ciclo de ESO, seguirá percibiendo el complemento retributivo de la C.V. en la cuantía de 339,61 euros". Dicho acuerdo fue publicado el BOE de 19-2-2004 . OCTAVO' Que la actora tiene Perfeccionados ocho trienios, por los cuales se le retribuye a razón de 253 ,92 euros mensuales por trienio La actora reclama el abono del trienio en la misma cuantía establecida para los profesores de segundo ciclo de ESO, es decir a razón de 40 euros por trienios, 320 euros mensuales por lo que las diferencias por este concepto ascienden a 925,12 euros en el año 2003. NOVENO.- Que en fecha 1-11-2003 la actora cumplió 25 años de antigüedad habiendo percibido en dicho mes la paga extraordinaria por antigüedad en la cuantia de 0.600,50 euros. La demandante reclama en concepto la cantidad de 2.909,72 euros, según desglose de diferencias que constan_en el hecho quinto de la demanda, o subsidiariamente la cantidad de 1.122,55 euros. DECIM0- Que la actora ha agotado sin éxito la vía previa. En fecha 2-3-2004 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación con el resultado de sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la trabajadora pretendía el abono de la cantidad que indicaba en concepto de diferencias en el abono del complemento autonómico, de los trienios causados y de la paga extraordinaria de antigüedad por cumplimiento de 25 años de servicios , se ha interpuesto recurso de suplicación donde en un motivo único, formulado al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del Acuerdo aprobado por resolución de 25-2-03 (B.O.E. 18-3-03), en el apartado relativo a la comunidad Valenciana, aduciendo en síntesis que fijado el llamado "complemento retributivo de la Comunidad Valenciana" en cuantía de 498,04 euros en catorce pagas para el primer ciclo de ESO, que no es abonado en tal cuantía invocando la vigencia de otro Acuerdo posterior de 13-11-03 (B.O.E. 19-2-04) que fija una cuantía inferior; que establecido en el Acuerdo de 25-2-03 el complemento de antigüedad para el profesorado de primer ciclo de ESO en el mismo importe que el del profesorado del segundo ciclo y que no habiendo sido tenidos en cuenta dichos conceptos en el abono de la paga extraordinaria de antigüedad del artículo 61 del Convenio Colectivo , debió darse lugar a la pretensión ejercitada, tal y como se concretaba en el escrito de interposición del recurso.
.Como esta Sala viene indicando en diferentes resoluciones (véase por todas la Sentencia recaída en el recurso de suplicación 306/2005 que cita muchas otras) en interpretación de los Acuerdos de febrero y noviembre de 2003, "... cumpliendo ambos acuerdos las condiciones para ser efectivos , esto es, publicación en el BOE y dotación presupuestaria, la realidad es que la merma que se establece en el segundo acuerdo, el suscrito en noviembre de 2003, sobre la suma inicialmente pactada de 498,04 euros para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en la demandante , ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva, solamente lo que hace es diferenciar, como ya se podía haber hecho desde el principio, la circunstancia de poseer o no determinada titulación , y al hilo de ello, fijar unas diferencias retributivas para el profesorado que da clases en el primer ciclo, pero sin que ello suponga que el acuerdo inicial carezca ahora de efectividad, a pesar de lo equívoco de la frase "para dar cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito el 31 de enero de 2003", como si éste todavía no hubiera entrado en vigor, lo que queda desmentido por la circunstancia de existir desde el principio dotación presupuestaria y venir abonándose los aludidos complementos por parte de la administración desde el comienzo de 2003...Y señalándose respecto a las diferencias también postuladas en el complemento de antigüedad o trienios que sobre dicho complemento, el apartado 2 del inicial Acuerdo ya dispuso que el personal docente incluido en nómina de pago delegado, a partir del 1/1/2003 , vería incrementado en un 2% el importe de los trienios, el complemento de antigüedad, los complementos de cargo y sus correspondientes trienios, estableciéndose que dichos complementos serían iguales para el profesorado de primer ciclo de ESO y del segundo ciclo. Derivado en consecuencia del tantas veces aludido Acuerdo los actores vinieron cobrando en concepto de trienios las cuantías mensuales establecidas en las Tablas Salariales del año 2003 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 19/7/2003), y previstas al efecto para los centros en régimen de concierto de primer ciclo de ESO, pretendiéndose el abono del referido complemento de antigüedad en el importe previsto para los docentes de segundo ciclo de ESO, cuando los actores ya percibieron sus retribuciones en atención al incremento del 2% aludido en el apartado 2 citado , de ahí que las diferencias que se postulan carezcan de apoyo normativo , pues en caso contrario se produciría un exceso del aludido 2% previsto de forma general atendiendo al principio de legalidad presupuestaria dentro del ejercicio 2003, sin que resulte de la lectura de la norma cuestionada la equiparación retributiva entre los docentes de un ciclo educativo con los de otro , toda vez que el Acuerdo habla de igualdad en cuanto a los conceptos allí aludidos, es decir, complementos, trienios, etc. pero no en cuanto al importe o cuantía que tales conceptos pueden generar, dependiendo, en su caso , del ciclo docente o de la titulación respectiva...". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución ) conduce a que aquí lleguemos a idéntica conclusión, es decir la estimación de la pretensión ejercitada en cuanto al complemento autonómico en el importe no discutido de 2.309,34 euros, y la desestimación de la misma en lo atinente al complemento de antigüedad.
En cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad del artículo 61 del Convenio Colectivo para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, se solicita que se acomode su importe atendiendo al del complemento autonómico y trienios, teniendo en cuenta que tal y como se indica en el hecho Octavo de la sentencia de instancia los 25 años de antigüedad los cumplió en el mes de diciembre del año 2003, es patente que, a diferencia de otros supuestos, en esa fecha ya había entrado en vigor el Acuerdo de febrero de 2003 , que prevé sus efectos económicos a partir de 1-1-03, por lo que debe prosperar la pretensión en este aspecto.
Conclusión de los razonamientos anteriores será la estimación parcial del recurso interpuesto para con revocación parcial de la Sentencia de instancia estimar también en parte la pretensión ejercitada, condenando a la Administración demandada a que haga pago a la actora en concepto de diferencias en el abono del complemento autonómico durante el período reclamado de la cantidad de 2.393,06 euros. Igualmente procede la condena al pago de la paga extraordinaria mencionada en base a la previa rectificación del complemento autonómico señalado.
Fallo
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Erica contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº NUEVE de los de Valencia y su provincia el día 29 de Abril de 2005 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra la administración de la GENERALITAT VALENCIANA, y el COLEGIO MARE DE DEU DE L?OLIVAR.
Se revoca parcialmente la Sentencia de la instancia, con estimación de parte de la pretensión ejercitada y condenamos a la Administración Pública para que abone a la actora la cantidad de 2.309,34 euros en concepto de diferencias derivadas del complemento autonómico en el período reclamado , así como la paga extra de antigüedad, que se computará a la vista de la estimación anterior, confirmando el resto del pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
