Sentencia Social Nº 571/2...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Social Nº 571/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1866/2008 de 24 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 571/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100517

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid sobre extinción de contrato de trabajo. La enfermedad que padece la actora no es grave y no consta que ninguna de las bajas que sufrió haya tenido su origen en la alergia a los ácaros en el polvo que padece, además, aunque las condiciones de trabajo en la empresa son mejorables, no pueden estimarse que sean peligrosas, pese a que pudieran ser perjudiciales para el específico padecimiento de la trabajadora y, finalmente, desde la fecha en que se efectúa el informe de aptitud de la trabajadora y la fecha en que se presenta la papeleta de conciliación no ha transcurrido ni siquiera un mes, siendo además muy difícil que existiera otro puesto de trabajo en el que colocar a la trabajadora al tratarse de un trabajo de oficina, observándose también que la empresa aunque con lentitud ha tomado medidas para corregir las condiciones medioambientales.

Encabezamiento

RSU 0001866/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 571

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1866/08-5ª, interpuesto por ENERGUIA WEB S.A. representada por el Letrado D. José Luis

Martínez Gerez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en autos núm. 566/07,

siendo recurrida Dª Elsa , representada por el Letrado Dª Isabel Segura Núñez. Ha actuado

como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Elsa , contra Energuia Web S.A. sobre extinción de contrato, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1.- La actora, Elsa , con DNI n° NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, ENERGUIA WEB SAU, desde el 2/6/2001 con la categoría profesional de Gestor Telefónico, percibiendo un salario neto de de 890,61 euros mensuales con inclusión de ppe.

2.- El Convenio colectivo de aplicación es el Estatal del Sector de Telemarketing.

3.- Con fecha 2/3/2007 la actora presentó solicitud de Excedencia Especial, de conformidad con lo establecido en el art. 31 del III Convenio Colectivo de Telemarketing, para disfrutarla desde el 21/marzo/2007 hasta el 4/4/2007.

Dicha excedencia fue concedida por la empresa en los términos solicitados.

4.- La actora solicitó con fecha 27/6/2007 la concesión de una Excedencia Voluntaria conforme a lo establecido en el art. 46.2 del ET comenzando su disfrute el 1/julio/2007y finalizando el 30/junio/2009.

Dicha excedencia fue concedida por la empresa en los términos solicitados.

5.- La empresa trasladó en septiembre/2004 sus instalaciones a la ubicación actual, en un edificio en la C/ San Romualdo de Madrid.

Con fecha 9/9/2004, la actora y otros trabajadores más, tuvieron que ser atendidos en el centro de trabajo, por un médico de empresa tras haberse detectado una fuga de gases en los aparatos de aire acondicionado. La actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de San Carlos, ese mismo día.

La actora acudió al mismo Hospital durante varias ocasiones en los años 2005 y 2006, siendo tratada por su médico de cabecera, por alergia a ácaros.

6°.- Con fecha 13/septiembre/2004 la actora inició una baja médica por enfermedad común, siendo el diagnostico:

"Catarro Vías Altas"

Fue dada de alta por mejoría el 14/10/2004.

7º.- Con fecha 25/Noviembre/2004 la actora inició baja médica por enfermedad común, siendo el diagnóstico:

"Infección por citomegalovirus"

Fue dada de alta por Agotamiento de plazo el 24/5/2006.

8º.- Con fecha 2/enero/2007 la actora inicia baja médica por enfermedad común siendo el diagnóstico:

"Catarro vías altas"

Fue dada de alta por Mejoría el 5/1/2007.

9°.- Con fecha 2/febrero/07 la actora inicia baja médica por enfermedad común siendo el diagnóstico "Gripe".

Fue dada de alta por mejoría el 5/Febrero/2007.

10°.- La actora con fecha 20/10/2006, por escrito solicitó de la empresa la razón por la que no podía tener abierta la ventana, ya que al mantenerla cerrada tenía la sintomatología de la alergia. Aportó informe médico de la Red Pública de la CAM, que con fecha 18/10/06 informa lo siguiente:

" Elsa presenta diagnóstico de asma con episodios recidivantes de crisis de broncoespasmo, por lo cual es aconsejable su estancia en lugares que se encuentren libres de polvo y bien ventilados".

11°.- La Directora de RR HH, contesta a la actora con fecha 23/10/2006 manifestando que "su puesto se encuentra bien ventilado y libre de polvo, pues se procede a su limpieza y ventilación diaria, no siendo posible el mantenimiento de la ventana abierta durante toda su jornada laboral, dada la temperatura exterior y la época de lluvias...."

La supervisora de la actora, reconoce que durante la jornada de trabajo, y en varias ocasiones la trabajadora, ha pedido que abran las ventanas pero se le ha denegado dicha petición porque se queja el resto de trabajadores. Así mismo reconoce que la actora durante la jornada laboral se tenía que levantar varias veces para ir a respirar por la ventana del baño, y la empresa le dejaba ir y permanecer durante un tiempo hasta que se le pasaran los síntomas.

12º.- La actora con fecha 24/10/2006 presentó denuncia ante el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que procediesen a revisar las instalaciones y ventilaciones de la empresa, ya que después de reincorporación de su baja médica, vuelve a tener los mismos síntomas cuando se encuentra en su puesto de trabajo.

13°.- El INSTITUTO REGIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, con fecha 16/3/2007 emitió informe para determinar el origen de la patología sufrida por la trabajadora en su puesto de trabajo.

En el informe se detecta que "La exposición contaminante C02 todos los valores se encuentra por debajo del límite ambiental (29 pmm).

Para el C02 los valores obtenidos se encuentran por encima de los límites incluidos en la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo como indicador de la calidad del aire interior y para comprobar la eficacia del sistema de ventilación, por lo que se consideraría que la ventilación es inadecuada (el día de la medición)."

Dicho informe continúa valorando la enfermedad y diagnóstico de la actora:

"En los informes médicos de estudio y seguimiento de la patología por su neumólogo, se establece que la trabajadora objeto de este informe debe permanecer en un ambiente libre de polvo y bien ventilado.......después de la visita al Centro de Trabajo y de las mediciones realizada por el Técnico de Prevención del Servicio de Higiene Industrial del IRSST de la CAM, .....la patología que padece podría verse agravada por las condiciones existentes en el Centro..."

14º.- En las conclusiones del informe se dice:

"La patología de la que ha sido diagnosticada la trabajadora....., que figura en los informes médicos entregados a este Servicio puede agravarse (por lo que podría sufrir reagudizaciones en la misma) por las condiciones existentes en el Centro de Trabajo tales como:

Suelo enmoquetado que fija más el polvo.

Instalaciones de climatización que no se encuentran extremadamente limpias.

Condiciones termohigrométricas, en rangos aceptables para otro tipo de oficinas pero no adecuadas para zonas con alta concentración de pantallas de visualización de datos..."

El informe hace una serie de recomendaciones que constan en el informe y que se tienen por reproducidas entre las que destacan:

Realizar mantenimiento preventivo y revisiones periódicas de la instalación según las recomendaciones del fabricante, incluyendo la limpieza de filtros...

Realizar un estudio de la instalación de climatización con el fin de comprobar si su distribución es correcta y es suficiente para la ocupación existente.

Mantener la renovación de aire en 30 metros cúbicos de aire limpio por hora y trabajador, sometiendo el aire exterior a filtración u otro tipo de tratamiento que garantice la calidad adecuada del aire de ventilación......

15º.- Con fecha 17/julio/2007 la empresa demandada, suscribe un contrato INSTALACIONES CLIMASA SL para llevar a cabo los Servicios de Mantenimiento Preventivo de las instalaciones de climatización que existen en el edificio donde se desarrolla la prestación de trabajo en la citada empresa demandada.

16º.- La demandada, contrató con la empresa UMIVALE PREVENCIÓN, para la evaluación de condiciones ambientales, como servicio de prevención ajeno y con fecha 1/8/2007 dicha empresa, después de valorar las condiciones ambientales de los puestos de trabajo obtuvo unos resultados que son "concentración de C02 (Dióxido de Carbono) elevada. Se recomienda disminuir el porcentaje de C02 hasta alcanzar niveles por debajo de 1000 ppm., mejorando para ello la renovación del aire."

17º.- Con fecha 8/5/2007, la empresa PREVILABOR, de Prevención de Riesgos laborales, realiza un informe de Aptitud de la trabajadora y concluye que:

"Dado que las características personales de la trabajadora y la patología por ellas padecida y considerando que dicha patología pudiera verse agravada por las condiciones existentes en el Centro de Trabajo, se propone un cambio de puesto de trabajo a otro exento de dichos riesgos hasta que las condiciones sean corregidas, según las recomendaciones del informe del IRSST de la CAM, llevándose a cabo con posterioridad una nueva evaluación de riesgos específica (incluidos los riesgos higiénicos) para dicho puesto de trabajo."

La actora sufre una alergia a ácaros del polvo con sintomatología de asma debido a la ventilación no correcta de su puesto de trabajo.

18º.- El sistema de ventilación, a la fecha de juicio no se ha solucionado y tampoco la empresa ha cambiado de puesto de trabajo a la actora.

19º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 5/junio/07 sobre Extinción de Contrato por incumplimiento de la obligación empresarial sobre adopción de medidas de protección en materia de salud en el trabajo, y por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad y por acoso laboral.

El acto de conciliación se celebró el 20/6/2007 ante el SMAC con resultado de Sin efecto por INCOMPARECENCIA de la empresa demandada, constando su citación. En dicho acto, la actora aclaró el importe de su salario fijándolo en 892,84 euros.

Con fecha 11/6/2007 se presentó demanda ante el juzgado social.

El juicio se señaló para el 11/9/2007 y por ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión por estar en vías de solución amistosa.

Con fecha 1/10/2007 se solicitó la reanudación del señalamiento por no haber conseguido el acuerdo pretendido, volviéndose a señalar juicio para el 8/1/2008.

20º.- La actora presta sus servicios desde octubre/2006 en horario de tarde en la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM., en un Instituto de enseñanza como Auxiliar de Control, teniendo su puesto de trabajo en todo el edificio, incluidos patios.

21º.- La empresa ha impuesto a la actora varias sanciones disciplinarias que han sido objeto de impugnación ante la Jurisdicción Social, sin que hasta la fecha dichas sanciones tengan sentencia firme.

22º.- La actora, interesa con su demanda una sentencia por la que se declare extinguida la relación laboral con la empresa por incumplimientos graves del empresario, y con derecho a la indemnización de 45 días por año de servicio.

Así mismo, en su demanda manifiesta que la empresa tiene una conducta de acoso insoportable e insostenible

23º.- Ha sido citado el Ministerio Fiscal y no ha comparecido".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo las excepciones de Litispendencia, de Falta de Acción y de Prescripción de la acción alegadas por la demandada.

Estimo la demanda de la actora, Elsa , y declaro extinguido el contrato laboral que unía a la demandante con la empresa demandada y con efectos de la fecha de esta sentencia. En consecuencia, condeno a la demandada, ENEGUIA WEB SAU a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 8.035,56 euros".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Energuia Web S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante y declaró la extinción del contrato que ligaba a la trabajadora con la empresa demandada, ENERGUIA WEB SAU por incumplimiento contractual de esta última, condenándola a abonar a la trabajadora la suma de 8.035,56 euros se alza el presente recurso de suplicación por la empresa, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el primer motivo denuncia la recurrente de una parte la infracción del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no procede en ningún caso la extinción del contrato de trabajo, dado que el mismo estaba suspendido cuando se celebró el acto del juicio, al encontrarse la demandante en situación de excedencia voluntaria solicitada el 27 de junio de 2007 que se concedió por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2009.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 recoge que: "El Estatuto de los Trabajadores (ET) regula en artículos separados "las causas y efectos de la suspensión" del contrato de trabajo (art. 45 ET ) y de las "excedencias" (art. 46 ET ) La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista (a Mutuo acuerdo de las partes), el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.

El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de "las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones o incidencias impedientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por mutuo acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal.

La suspensión del contrato de trabajo regulada en el art. 45 del ET se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario deber de reserva del mismo. A lo largo de la situación suspensiva el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. De ahí que la ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de "trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo" (art. 15.c. del ET ).

Una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del ET 1995/13475 es la "excedencia forzosa", inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET . La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo ("designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo"), y el rasgo más destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso "a la conservación del puesto".

Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando "excedencia voluntaria común", que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET , que se limita a reconocer el derecho del trabajador "con al menos una antigüedad en la empresa de un año" a que "se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria". Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.

El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET , donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET . Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa (STS 6-11-1997 ), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o "expectante" (por todas, STS 18-7-1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario", doctrina que reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 , por lo que resulta claro que cuando un trabajador se encuentra en situación de excedencia voluntaria no tiene suspendido el contrato de trabajo y conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, por lo que no puede solicitar la extinción de su contrato laboral, pues tal y como exige el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 2000 : "El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 y 26 de noviembre de 1986, 12 de julio de 1989, 18 de julio de 1990 o el auto de 11 de marzo de 1998 . Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta.", por lo que en principio no puede prosperar la acción ejercitada por la trabajadora al no encontrarse su contrato ni si quiera suspendido, planteándose como ultima cuestión si es aplicable al caso de autos la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1989, 18 de julio de 1990 y 8 de noviembre de 2000 , en las que se ha señalado que en casos excepcionales puede el trabajador abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, cuando la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento.

Para resolver esta cuestión se debe partir del los siguientes extremos que constan en el relato fáctico:

1) La actora y otros compañeros fueron atendidos por el médico de empresa el 9 de septiembre de 2004, por haberse detectado una fuga de los gases en los aparatos del aire acondicionado de la empresa, siendo atendida posteriormente en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de San Carlos. En ese mismo hospital se le atiende por alergia a ácaros en los años 2005 y 2006.

2) La actora inició el 13 de septiembre de 2004 una baja médica con el diagnóstico de catarro de vías altas, siendo dada de alta por mejoría el 14 de octubre de 2004.

3) El 25 de noviembre de 2004 la actora inicia una baja con el diagnóstico de infección por citomegalovirus, siendo dada de alta por agotamiento de plazo el 24 de mayo de 2006.

4) El 2 de enero de 2007 la actora inicia una baja con el diagnóstico de catarro de vías altas, siendo dada de alta por mejoría el 5 de enero de 2007.

5) El 2 de febrero de 2007, la actora inicia una baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de gripe de la que fue dada de alta el 5 de febrero de 2007.

6) Con fecha de 16 de marzo de 2007 el INSTITUTO REGIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO recogía que los valores de CO2 se encontraban por encima de los límites incluidos en la guía técnica para la evaluación prevención de riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo como indicador de calidad del aire interior y añadía que se considera que la ventilación es inadecuada (el día de la medición), para concluir que la patología que padece la actora podía verse agravada por las condiciones existentes en el centro de trabajo, finalizando con una serie de recomendaciones.

7) El 8 de mayo de 2007 la empresa PREVILABOR, de Prevención de Riesgos Laborales realizó un informe de aptitud de la demandante, en el que se señalaba la patología que padece la actora podía verse agravada por las condiciones existentes en el centro de trabajo y aconsejaba un cambio de puesto de trabajo, por sufrir alergia a ácaros del polvo, debido a la ventilación no correcta de su puesto de trabajo.

8) La papeleta de conciliación se presenta el 5 de junio de 2007.

9) El 17 de julio de 2007 la empresa suscribe un contrato con la empresa INSTALACIONES CLIMASA SL para el mantenimiento de las instalaciones de climatización de la empresa.

10) La empresa demandada contrató el 1 de agosto de 2007 a la empresa UMIVALE PREVENCIÓN, para la evaluación de las condiciones ambientales.

En el presente caso, esta Sala entiende que no se está en uno de esos supuestos, pues, por una parte la enfermedad que padece la actora no es grave y no consta que ninguna de las bajas que sufrió haya tenido su origen en la alergia a los ácaros en el polvo que padece, por otra, aunque las condiciones de trabajo en la empresa son mejorables, no pueden estimarse que sean peligrosas, pese a que pudieran ser perjudiciales para el específico padecimiento de la trabajadora y, finalmente, desde la fecha en que se efectúa el informe de aptitud de la trabajadora y la fecha en que se presenta la papeleta de conciliación no ha transcurrido ni si quiera un mes, siendo además muy difícil que existiera otro puesto de trabajo en el que colocar a la trabajadora al tratarse de un trabajo de oficina, observándose también que la empresa aunque con lentitud ha tomado medidas para corregir las condiciones medioambientales, incluso no estando la demandante ya en la empresa, por lo que no se acepta que se esté ante uno de los supuestos excepcionales a los que aluden las sentencias antes mencionadas, lo que lleva consigo la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa de las pretensiones contra la misma deducidas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ENERGUIA WEB SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid con fecha 15 de enero de 2008 , en autos 566/2007, sobre extinción de contrato, seguidos a instancia de doña Elsa contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la actora, y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones de dicha demanda. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018662008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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