Última revisión
08/09/2010
Sentencia Social Nº 571/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2856/2010 de 08 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 571/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100538
Encabezamiento
RSU 0002856/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00571/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0040775, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002856/2010
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Luis Enrique
Recurrido/s: Leon
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MOSTOLES de DEMANDA 0001557/2009
Sentencia número: 571/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 8 de septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002856/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ JOAQUÍN DOMÍNGUEZ GARCÍA, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 22-3-10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MÓSTOLES en sus autos número DEMANDA 0001557/2009, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a Leon y FOGASA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Luis Enrique , con NIE nº NUM000 , ha prestado servicios para el demandado, D. Leon , con antigüedad de 23-7-2009, categoría profesional de Peón, correspondiendo percibir al mismo, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 23-5-2009 ) un salario mensual ascendente a 1.213,36 euros, con inclusión de parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Consta en autos que el demandante fue dado de alta por la empresa en Seguridad Social, el 23-7-2009 habiendo causado baja el 30-7-2009.
TERCERO.- Con posterioridad, consta en autos que el demandante ha prestado servicios para la empresa Morse Actividades Laborales S.L., desde el 10- 9-2009 hasta el 14-9-2009.
CUARTO.- El demandante manifiesta en su demanda haber sido despedido en forma verbal por el demandado, el día 1-10-2009.
QUINTO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra D. Leon , en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 9-6-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-9-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia declara no acreditado, por falta de prueba. el acto de despido verbal alegado por el trabajador en su demanda. Disconforme con este pronunciamiento, recurre el trabajador demandante.
PRIMERO: revisión de hechos probados (apartado b del art. 191 de la LPL ), motivos primero a tercero.
En los tres primeros motivos de recurso la parte demandante solicita la revisión del hecho probado primero y la adición de dos nuevos hechos probados, proponiendo para aquél una nueva redacción con el apoyo que a su entender le proporciona el acta del juicio oral que corrobora lo manifestado por el testigo. Como soporte de la segunda pretensión centrada en la adición de nuevos hechos, acude a la prueba documental de la que extrae la conclusión de que el demandado se encuentra desaparecido de su domicilio al menos desde agosto de 2009 y que el demandante, extranjero, es persona no instruida en las prácticas procesales españolas.
En primer lugar se ha de advertir que el acta del juicio oral es la simple documentación de un acto procesal y no una prueba documental a los efectos que se pretenden. Por otro lado, la prueba documental en la que finalmente se soporta es un medio inhábil para la revisión, por imperativo del art. 194 de la LPL .
En cuanto a la segunda solicitud, la condición de extranjero del actor es manifiesta, no precisando ser reseñada. En cuanto a su desconocimiento de las prácticas procesales, es dato que nada aporta, debiendo recordarse que en cualquier caso la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Por otro lado, si el demandado está desaparecido desde al menos agosto de 2009, como se afirma, difícilmente puede haberse producido el acto de despido verbal el día 1 de octubre. Y también, como consecuencia, si el empresario desapareció en aquellas fechas de agosto de 2009, fue entonces cuando se produjo un despido tácito, entrando en juego el instituto de la caducidad. En definitiva, de aceptarse lo que se postula, el resultado (desestimación de la demanda) no se alteraría, por lo que no procede su admisión.
SEGUNDO: infracciones de derecho (apartado c del art. 191 de la LPL ): arts. 49.1.k) ET en relación con el art 326 LEC y 49.1 .d) ET).
El relato de hechos probados condiciona de forma inexorable la actividad de revisión de la Sala de suplicación. Por consiguiente, si no consta declarada la existencia del despido verbal alegado producido el día 1 de octubre de 2009 como hecho básico de la pretensión deducida en juicio, el recurso no puede ser estimado, al no haberse cometido ninguna de las infracciones que se alegan producidas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Enrique contra la sentencia nº 128/10 de fecha 22 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en autos 1557/09 seguidos a su instancia frente a Leon , confirmándose en su integridad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 28270000002856/10 que esta Seccion tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia,devuélvanse los autos originales,para su debida ejecución,al Juzgado de lo Social de su procedencia,dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
