Sentencia Social Nº 571/2...io de 2012

Última revisión
26/07/2012

Sentencia Social Nº 571/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4452/2011 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 571/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100491

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9251

Resumen
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Cantidades garantizadas a los trabajadores afectados por un ERE.- Se ha de estar a los términos del Acuerdo suscrito.- "Pacta sunt servanda".-Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos contra sentencia parcialmente  estimatoria del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que de los apartados 4.3 y 4.4 del Acuerdo entre los trabajadores afectados por el ERE y la entidad demandada, se puede concluir que el Plan de Empleo tiene como finalidad garantizar al trabajador afectado por el mismo -y en su defecto a la viuda y huérfanos-, unos ingresos determinados, es decir, la renta irregular diferida hasta el momento en que pueda acceder a la pensión de jubilación, pues se abonaría más allá de la edad en que cumpliera la edad ordinaria de jubilación si no se tuviera cubierto el periodo de carencia, pero en modo alguno pretende garantizar unos ingresos superiores si se producen las contingencias de trabajos en otras entidades, que es lo que pretenden los demandantes.Con lo que ningún derecho tendrían los actores a percibir las cantidades que reclaman, pues entender lo contrario supondría propiciar igualmente un enriquecimiento injusto de los demandantes, habiendo de estarse en todo caso a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio "pacta sunt servanda".

Voces

Prueba documental

Expediente de regulación de empleo

Buena fe

Prestación económica

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Desempleo

Contrato de Trabajo

Enriquecimiento injusto

Culpa

Despido colectivo

Indemnización del daño

Daños y perjuicios

Dolo

Morosidad

Negocio jurídico

Extinción del contrato de trabajo

Voluntad de las partes

Irrenunciabilidad de derechos

Reclamación de cantidad

Edad ordinaria de jubilación

Cantidad bruta

Prestación de jubilación

Período de carencia

Salario neto

Prestación por desempleo

Régimen General de la Seguridad Social

Encabezamiento

RSU 0004452/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00571/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0048953, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004452 /2011-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Fructuoso , ENTE PUBLICO RTVE

Recurrido/s: Fructuoso , Margarita , ENTE PUBLICO RTVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000466 /2010

Sentencia número:571

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintiséis de Julio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0004452/2011, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESÚS TORTAJADA SALINERO, en nombre y representación de Fructuoso y Margarita , y por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del ENTE PUBLICO RTVE, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de dos mil once, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000466/2010, seguidos a instancia de Fructuoso y Margarita frente a ENTE PUBLICO RTVE, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Fructuoso y por Dª Margarita , contra el Ente Público RTVE, debo declarar y declaro el derecho de los actores, como herederos legales de Dª Adelaida a percibir por aplicación del epígrafe 4.5.4 del acuerdo alcanzado en el ERE NUM000 tramitado a instancia de dicho demandado, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1 de dicho acuerdo, con las actualizaciones convencionalmente establecidas, así como el derecho a percibir 2.551,39 euros en concepto de diferencias no percibidas correspondientes al periodo 01/07/09-31/01/10, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a abonar a los actores la cantidad mencionada."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes, D Fructuoso y su hija Da Margarita , son legales herederos de Dª Adelaida , que resultó afecta al Expediente de Regulación de Empleo núm. NUM000 tramitado a instancia del Ente Público RTVE, aprobado por la Dirección General de Trabajo de la CAM en fecha 31/01/08.

SEGUNDO.- Tras concluir el periodo de consultas del mencionado ERE, se aprobó por las representaciones de la empresa y de los trabajadores un acuerdo plasmado en un documento de fecha 24/10/06, titulado "Texto Articulado Plan de Empleo RTVE", en el que se contenían determinadas "Medidas de Desvinculación" de los trabajadores.

En el punto 4 de dicho acuerdo se regularon las medidas de desvinculación para trabajadores con 52 o más años que no cumplieran los requisitos legales de acceso a la jubilación ordinaria en el Sistema de la Seguridad Social, describiéndose el Ámbito Personal en su apartado 1, en cuyo párrafo primero se decía:

"Se establece un sistema de prestaciones económicas, de carácter indemnizatorio, para los trabajadores de 52 o más años que cumplan acumulativamente los requisitos que a continuación se fijan y previa extinción de su contrato de trabajo...".

En los epígrafes 4.3 y 4.4 del acuerdo se establecía lo siguiente:

4.3. Evolución del sistema Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador pasará a la situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones contributivas de desempleo derivadas de tal situación, junto con las prestaciones económicas de carácter indemnizatorio que se explicitan en el apartado

4.5. "Condiciones económicas aplicables" del presente epígrafe.

4.4. Finalización del sistema

Este sistema de prestaciones económicas de carácter indemnizatorio finalizará en el momento en que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación regulada en la ley de la Seguridad Social (en la actualidad art. 161.1) y en el art. 11.2 del RD. 2621/1986 .

En aquellos supuestos en los que, a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, el trabajador no hubiera completado el período (ie carencia que le dé legalmente derecho a poder acceder a la situación de jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social, las obligaciones empresariales de abono de la Renta Irregular Diferida y, en su caso, del Convenio Especial con la Seguridad Social, al que se hace mención más adelante, se extenderán hasta la fecha en que pueda acceder a dicha situación de jubilación ordinaria."

En el epígrafe 4.5 del acuerdo se regularon las Condiciones económicas aplicables, y concretamente en los párrafos primero y octavo de su punto l, se estableció lo siguiente:

" l. Durante el período contemplado en el apartado 4.3 "Evolución del sistema" y hasta la "Finalización del sistema" recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el período de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en la forma que se detallan en el Anexo II."

... ... ......

"La empresa abonará un complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas......"

TERCERO.- Dª Adelaida cumplía los requisitos exigidos en el epígrafe 4.1 del acuerdo incorporado a los ramos de prueba de las partes, habiéndosele reconocido la prestación correspondiente con arreglo a los siguientes parámetros:

Base salarial bruta mensual: 3.578,66 E.

Porcentaje fijo: 73,50 %

Importe bruto garantizado mensual: 2.630,32 E.

Prestación bruta desempleo: 1.356,86 E.

Complemento Bruto RTVE: 1.273,46 E.

CUARTO.- En el epígrafe 4.5.4 del acuerdo se disponía lo siguiente:

4. Garantías en el supuesto de producirse las contingencias de "muerte y supervivencia": en el supuesto de que durante el período de aplicación de esta medida falleciese el trabajador afectado por la misma y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe

4.5.1 estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Su abono cesará en el momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social de no haber fallecido, o antes, en el caso de cese en la percepción de la pensión de viudedad y/u orfandad. La suma de los complementos a abonar por la empresa, al cónyuge viudo y huérfanos del trabajador fallecido no podrá superar lo que hubiera percibido el trabajador, de no haber fallecido, en forma de Renta Irregular Diferida en el tiempo".

QUINTO.- Dª Adelaida falleció el 29/06/09 habiéndosele reconocido a su viudo y a su hija, por Resoluciones de la D.P. de Madrid del INSS con efectos económicos de fecha 30/06/09, pensiones de viudedad y orfandad calculadas en base a una base reguladora de 2.550,72 euros y de un porcentaje aplicable a la primera del 52% y a la segunda del 20% sobre la base reguladora, en cuantías de 1.326,37 euros y de 510,14 euros respectivamente.

SEXTO.- Mediante cartas de fechas 18/09/09 y 21/10/09, les fue notificado a los actores que en cumplimiento de las garantías establecidas en el Texto Articulado del ERE NUM000 de RTVE, se les aplicaría respectivamente un porcentaje de 52% y del 20% sobre las cuantías que hubiera percibido Dª Adelaida .

Concretamente se partía, para el cálculo de sus prestaciones, del importe bruto garantizado de la causante (2.630,32 euros) al que se descontaba el importe de la prestación bruta por desempleo que había venido percibiendo (1.356,86 euros), obteniendo una "Base Salarial Bruta" de 1.273,46 euros, a la que se aplicaban los respectivos porcentajes, resultando un "Importe Bruto Garantizado" de 662,20 euros para D. Fructuoso y de 254,69 euros para D' Margarita .

Se les advertía que la base salarial bruta se adecuaría en cada momento a la que hubiera percibido Dª Adelaida a lo largo de todo el Plan de Prejubilación, y estaría sometida a los incrementos anuales establecidos de manera general en el Texto Articulado del ERE.

SÉPTIMO.- En fecha 29/01/10 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad contra el Ente Público RTVE, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes y fueron impugnados recíprocamente por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconformes la actora y la demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que esta parte solicita la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por el cauce respectivo de los apartados b ) y c) del artículo 191 LPL , mientras que los demandantes se limitan a pedir que se examine el derecho aplicado en la resolución recurrida, al amparo del apartado c) del artículo antecitado.

A ambos recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b ) y 194.2 y 3 de la LPL , se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en los tres primeros motivos, al amparo del artículo 191 b) LPL , que se efectúen las adiciones que indica, afirmando que las mismas son trascendentes a efectos de analizar la naturaleza jurídica (indemnización o renta de trabajo) de la prestación económica prevista en el Plan de Empleo.

Sin embargo, es lo cierto que las revisiones pedidas en tales términos, a los efectos pretendidos, resultan por completo intrascendentes al recurso, recogiéndose en el relato fáctico los elementos suficientes para determinar la naturaleza jurídica de dicha prestación, que sería de carácter indemnizatorio como se verá más adelante, en el lugar oportuno.

Por lo que, conforme a lo expuesto, han de decaer estos motivos del recurso de la demandada.

SEGUNDO.- Al examen del derecho aplicado dedican los actores los dos motivos de su recurso y la demandada el motivo Cuarto del suyo, denunciando aquéllos, al amparo del artículo 191 c) LPL , la infracción del artículo 51.5 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1257.1 y 1289 del Código Civil (motivo Primero) y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción del artículo 51.5 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1257.1 y 1289 del Código Civil , y el apartado 4.5.4 del Expediente de Regulación de Empleo. Mientras que la demandada denuncia, por el mismo cauce procesal, la infracción del artículo 51.8 E.T . y de los apartados 4.5.1, 4.5.4 y 4.7 del Plan de Empleo, citando asimismo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se indica, la cual no constituiría jurisprudencia a estos efectos, al regir aquí el precepto contenido en el artículo 1.6 del Código Civil .

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos, íntimamente relacionadas, han de hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los "actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia", de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución "in natura" para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas") comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización el elemento consistente en la evitación de un enriquecimiento injusto.

2ª) Cuando se trata de interpretar los contratos, como los actos y negocios jurídicos en general, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la demandada sostiene en este motivo de su recurso que un análisis sistemático del Plan de Empleo determina el carácter de renta de trabajo de tales prestaciones, lo cual, según indica, tendría la consecuencia de devengarse día a día, y no suponer un montante fijo predeterminado y exacto ab initio. Y aduce al efecto que las indemnizaciones traen causa de la extinción de la relación laboral y su cuantía se fija en el momento de la extinción del contrato, no teniendo en cuenta la duración de la situación de desempleo posterior ni siendo incompatibles con un futuro empleo; así como que a la vista de los apartados antecitados del Plan de Empleo, no concurriría ninguna de estas notas y, en consecuencia, teniendo la prestación económica pactada el carácter de renta de trabajo, no existiría un derecho a su percepción íntegra en un momento anterior, por lo que no quedaría pendiente de abonar cantidad alguna para alcanzar la indemnización estipulada en el artículo 51.8 E.T .

Se observa así que la recurrente parte de una premisa básica, que sería el carácter de renta de trabajo de la prestación de referencia. Sin embargo, es lo cierto que se trata de una premisa falsa, por cuanto, en una interpretación de los puntos del Plan de Empleo realizada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, no cabe sino concluir que las prestaciones tendrían un claro carácter indemnizatorio, lo que no pierde su virtualidad por el hecho de que la indemnización pactada sea superior a la legalmente establecida. Debiendo subrayarse que tal naturaleza indemnizatoria se expresa con toda claridad en el epígrafe 4.5 del Texto articulado del Plan de Empleo RTVE de octubre de 2006, y aunque se empleen después en el propio Texto otras denominaciones tales como la de "renta irregular diferida", se vuelve a hablar luego de complemento indemnizatorio bruto, sin que puedan considerarse rentas de trabajo, como pretende la recurrente, lo que iría en contra de la clara voluntad de las partes de mejorar la indemnización legal del despido colectivo, estableciendo una compensación indemnizatoria en los términos recogidos en dicho Acuerdo, que -eso sí- en cuanto tales deben respetarse en todo caso ciñéndose a lo estipulado.

Ello determina que se haya de rechazar necesariamente también este motivo del recurso de la demandada.

4ª) A su vez, los actores manifiestan en su recurso en primer término que, partiendo del carácter indemnizatorio de las prestaciones indicadas, consideran que estos derechos ingresaron automáticamente en el dominio de la trabajadora, siendo por tanto inmutables a su muerte y perteneciendo a sus herederos en las mismas condiciones que se le hubieran abonado a aquélla de no haber fallecido. Y añaden que la baja de la trabajadora no fue voluntaria sino integrante de un despido colectivo pese a haberse adherido voluntariamente al ERE, y que tendría derecho a percibir la indemnización correspondiente, siendo indiferente que se pactara su abono mediante un solo pago inmediato o aplazado o que se difiriera dicho pago mediante abonos periódicos hasta un determinado momento; indicando asimismo que se trataría de un derecho irrenunciable y al que no se renunció en absoluto y que por tanto debe abonarse la cantidad reclamada, que se cifra en 11.994,01 euros, correspondiente a la diferencia entre la cantidad inicialmente reconocida (2.630,32 ?/mes) y la realmente percibida, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de enero de 2010.

Y a continuación, en el motivo Segundo, formulado con carácter subsidiario, sostienen los recurrentes que en todo caso no procedería el descuento efectuado en la sentencia de instancia, ya que el trabajador debe percibir el 100 % de la Renta, siendo intrascendente si se percibe el desempleo o no, por lo que solicitan que no se efectúe el descuento de la cantidad que le hubiera correspondido a la trabajadora fallecida por desempleo.

Ahora bien, pese a lo manifestado por los actores resulta indudable que no cabe acoger ni su petición principal ni su petición subsidiaria, debiendo en consecuencia rechazarse ambos motivos.

Y es que el hecho de que las prestaciones estipuladas en el Plan de Empleo tengan carácter indemnizatorio no autoriza a entender que se den los efectos que pretenden los actores, al haber de abonarse las indemnizaciones establecidas, en todo caso, con arreglo a lo pactado, sin exceder los límites fijados por las partes firmantes del Acuerdo, lo que impide considerar que la trabajadora causante tuviera derecho a percibir el importe mensual de 2.630,32 euros (que era el importe bruto garantizado), como afirman los recurrentes.

Así, se ha de tener en cuenta que en el epígrafe 4.5 de dicho Acuerdo se regularon las condiciones económicas aplicables y se estableció que durante el período contemplado en el apartado 4.3 "Evolución del sistema" y hasta la "Finalización del sistema" recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el período de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en la forma que se detallan en el Anexo II. Estableciéndose asimismo que "La empresa abonará un complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcance la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas..."

Y como quiera que la prestación por desempleo que correspondía a la causante es de 1.356,86 euros brutos mensuales, según se indica en la sentencia, el Complemento Indemnizatorio Bruto que tenía derecho a percibir durante los dos años posteriores a la extinción de su contrato de trabajo, ascendía a 1.273,46 euros mensuales (2.630,32-1.356,86=1.273,46), con lo que no podría superar tampoco esta cifra la suma de los complementos a abonar al cónyuge viudo y huérfanos de la trabajadora fallecida, con arreglo al epígrafe 4.5.4 del Acuerdo, que se refiere expresamente a las contingencias de "muerte y supervivencia", disponiendo asimismo que "... la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1 estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias."

Así, según se indica en la sentencia de instancia, dado que la Renta Irregular Diferida garantizada ascendía a 2.630,32 euros y el 72% de la misma ascendería a 1.893,83 euros, nos encontramos con que al superarse en el periodo reclamado la garantía a la que tenía derecho la causante, ascendente a 1.273,46 euros mensuales, sólo cabría reconocer a los actores las diferencias no percibidas hasta dicho tope, tal como solicitó la empresa con carácter subsidiario, ascendiendo tales diferencias a 2.551,39 euros.

Debiendo subrayarse que de los apartados 4.3 y 4.4 del Acuerdo se puede concluir que el Plan de Empleo tiene como finalidad garantizar al trabajador afectado por el mismo -y en su defecto a la viuda y huérfanos-, unos ingresos determinados, es decir, la renta irregular diferida hasta el momento en que pueda acceder a la pensión de jubilación, pues se abonaría más allá de la edad en que cumpliera la edad ordinaria de jubilación si no se tuviera cubierto el periodo de carencia, pero en modo alguno pretende garantizar unos ingresos superiores si se producen las contingencias antes mencionadas, que es lo que pretenden los demandantes. Con lo que ningún derecho tendrían los actores a percibir las cantidades que reclaman, pues entender lo contrario supondría propiciar igualmente un enriquecimiento injusto de los demandantes, habiendo de estarse en todo caso a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio "pacta sunt servanda" ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias).

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede desestimar los recursos interpuestos, confirmando la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Fructuoso y Margarita , y por el ENTE PUBLICO RTVE, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL Nº 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 466/2010, seguidos a instancia de Fructuoso y Margarita , frente al ENTE PUBLICO RTVE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000445211 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 571/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4452/2011 de 26 de Julio de 2012

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