Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 571/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 571/2013
Núm. Cendoj: 07040340012013100517
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00571/2013
NIG:07040 44 4 2011 0003095
N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000262 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000747 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Carolina
Abogado/a:DON BUENAVENTURA JUNCADELLA RIPOLL
Recurrido/s:MUTUA BALEAR, CONSELLERIA DE EDUCACIO I CULTURA DEL GOVERN BALEAR , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:, , , DOÑA ISABEL SALVÀ ROSSELLÓ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MUTUA BALEAR, LETRADO/A DE LA C.A.I.B., EN REPRESENTACIÓN DE LA CONSELLERIA DEDUCACIÓ I CULTURA DEL GOVERN BALEAR, Y LOS SRES. LETRADOS DE LAS ENTIDADES GESTORAS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Procurador/a:, , ,
Nº. RECURSO SUPLICACION 262/2013
Materia:INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s:DOÑA Carolina
Recurrido/s:MUTUA BALEAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES Nº. 183 DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA D`EDUCACIÓ I CULTURA DEL GOVERN BALEAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda:747/2011
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 571/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 262/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Buenaventura Juncadella Ripoll, en nombre y representación de Doña Carolina , contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 747/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Conselleria D`Educació i Cultura del Govern Balear, representada por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, la Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 183 de la Seguridad Social, representada por la Sra. Letrada Doña Isabel Salvà Rosselló, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas por los Sres. Letrados de dichas entidades Gestoras, en reclamación por x, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1.- La actora, D.ª Carolina , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, y en situación de alta o asimilada a ésta en el Régimen General, prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Conselleria d'Educació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears, con categoría de fisioterapeuta.
2.- La citada empresa codemandada tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad Mutua Balear, hallándose al corriente de sus obligaciones para con la Seguridad Social.
3.- En fecha 17 de febrero de 2011 la demandante causó baja de incapacidad temporal, con diagnóstico de tendinitis supraespinoso izquierdo, por período de observación por enfermedad profesional, siendo dado de alta por los facultativos de la Mutua codemandada el día 12 de abril de 2011 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
4.- En fecha 13 de abril de 2011 la actora causó nueva baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, enfermedad común.
5.- Habiéndose formulado reclamación previa por la actora contra el alta médica mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, se acordó por la Dirección Provincial del INSS el inicio del expediente administrativo de revisión, en fecha 13 de mayo de 2011 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante, EVI) se emitió propuesta en virtud de la cual se determinaba que la baja de 13 de abril de 2011 adquiría plenos efectos por ser de nueva patología derivada de contingencias comunes.
Mediante resolución con fecha de registro de salida 16 de mayo de 2011 por la Dirección Provincial del INSS se resolvió que la baja iniciada el 13 de abril de 2011 es por distinta patología de la anterior y derivada de contingencias comunes, además de determinar que la fecha de efectos del alta médica era el 12 de abril de 2011, coincidente con la fecha del alta expedida por la Mutua.
6.- En fecha 11 de enero de 2011 la actora acudió al servicio de Urgencias de la Mutua Balear refiriendo dolor en hombro izquierdo tras movilizar a un paciente, practicándosele exploración con resultado de balance articular de hombro izquierdo completo, dolor en acromio-clavicular; tras lo cual se efectuó un diagnóstico de tendinitis supraespinoso, síndrome vaina rotadores. En el apartado de antecedentes se recoge 'Sde. Depresivo de 2 años de evolución. Antecedentes de patología del hombro izquierdo de 5 años de evolución y lumbociatalgia'.
La actora inició tratamiento rehabilitador el 14 de enero de 2011, rechazando su continuación en fecha 2 de febrero de 2011, realizándose infiltración de hombro izquierdo el 21 de marzo de 2011, tras haberlo rechazado el 10 de febrero y el 16 de febrero.
7.- La actora padece las siguientes patologías:
- Cervicobraquialgia izquierda con espondilodiscartrosis cervical
- Tendinitis de supraespinoso. Síndrome de la vaina de los rotadores.
8.- Las tareas a realizar por la actora consisten en la realización de sesiones de fisioterapia (masajes, ejercicios y juegos de psicomotrocidad), para desarrollar y mejorar la movilidad de los alumnos que lo necesitan, muchos de los cuales tienen algún tipo de discapacidad psíquica.
Durante la jornada laboral se realizan 5 sesiones, siendo dos de 60 minutos y tres de 50 minutos, con un tiempo de descanso durante la jornada de 30 minutos.
De los niños que reciben fisioterapia, 12 de ellos tienen un peso superior a 20 kg.
Por cada sesión de fisioterapia realizada, la actora ha de realizar la movilización de los alumnos que lo requieran a la entrada y a la salida, siendo ayudada en la mitad de los casos por un auxiliar para movilizarlos, más las movilizaciones que se hacen durante la sesión.
El nivel de carga física del puesto de trabajo es moderado en determinados momentos de la terapia. Ocasionalmente, la actora realiza tareas en las que está con los brazos por encima de la altura de los hombros, como en el momento de alzar los brazos y las piernas de los niños durante la sesión.
9.- En fecha 11 de enero de 2011 por el facultativo de la Mutua Balear se expidió parte médico sin baja laboral por accidente de trabajo ocurrido el mismo día en relación con la actora. En fecha 13 de enero de 2011 se expidió comunicación de accidente, describiéndose de la siguiente manera: segons explica al director 1 día després dels fets, es fa mal en manipular un nin. L'infermer present dins l'aula de fisiot. En succeir l'accident no se n'adona de res anormal.
En fecha 4 de octubre de 2010 por la Mutua Balear se expidió parte de asistencia sanitaria por accidente laboral, por accidente de trabajo ocurrido el día 1 de octubre de 2010, describiéndose el accidente como 'según relata la dirección del centro, se hace daño en un hombro al mover un niño'.En fecha 4 de octubre de 2010 se expidió comunicación de accidente, describiéndose de la siguiente manera: segons ha explicat al director del centre (...) es va fer mal en agafar un nin. L'explicació ha tengut lloc el día 04/10, no al moment de dur-se a terme.
10.- En fecha 26 de noviembre de 2010 se emitió informe por los servicios médicos de la Mutua Balear, efectuándose un diagnóstico de cervicodorsalgia por sobre carga muscular, e indicándose, como motivo, 'dorsalgia luego de la jornada laboral, relata manejo de cargas (niños) hace varios meses que presenta dorsalgia',apuntándose que no existen signos de lesión aguda.
11.- La actora ha permanecido en situación e incapacidad temporal durante los siguientes períodos:
- Del 8-1-1992 al 15-1-1992
- Del 19-10-1992 a 26-10-1992
- Del 11-1-1994 a 28-6-1994
- De 16-12-1994 a 23-12-1994
- De 24-3-1995 a 31-3-1995
- De 19-5-1995 a 26-5-1995
- De 29-8-1996 a 5-10-1996
- De 5-3-1999 a 12-3-1999
- De 1-9-2000 a 4-1-2001
- De 21-5-2001 a 28-6-2001
- De 31-8-2001 a 28-2-2003
- De 7-4-2003 a 10-4-2003
- De 28-5-2003 a 2-6-2003
- De 6-9-2003 a 16-2-2004, habiendo finalizado con propuesta de incapacidad que fue denegada
- De 17-12-2004 a 3-11-2005, habiendo finalizado con propuesta de incapacidad que fue denegada
- De 12-3-2007 a 28-6-2007, habiendo sido dada de alta por incomparecencia
- Del 27-8-2007 a 26-6-2008, por enfermedad común
- Del 26-8-2008 al 21-1-2009, prórroga de seis meses
- De 9-11-2009 a 30-6-2010, por enfermedad común
- De 17-2-2011 a 12-4-2011
- Desde 13-4-2011.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Carolina contra el INSS y la TGSS, contra MUTUA BALEAR y contra CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, ABSOLVIENDOa las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Buenaventura Juncadella Ripoll, en nombre y representación de Doña Carolina , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Mutua Baler, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 183 de la Seguridad Social y la Conselleria D`Educació i Cultura del Govern Balear; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de septiembre de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora, formula el primer motivo de suplicación con la pretensión revisoria, en primer lugar, de modificar el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, para que se adicione a su contenido el siguiente texto:
'......si bien las lesiones que sufre son las mismas que padecía.'
Tal pretensión debe ser desestimada, puesto que la frase que se pretende adicionar es una mera conjetura que no se recoge ni en el informe propuesta del EVI, ni en la resolución del INSS a que se refiere dicho ordinal fáctico.
SEGUNDO.En segundo lugar se insta la modificación del hecho probado sexto, para el que propone el siguiente contenido:
'La actora inició tratamiento rehabilitador el 14 de enero de 2011, rechazando la filtración en su hombro izquierdo el 10 de febrero de 2011, al haberse ya infiltrado por estas fechas en la medicina privada.'
Tal pretensión debe rechazarse por intrascendente e innecesaria, así como que no se basa en documento o pericia alguna que acredite el texto propuesto.
TERCERO.A continuación, se insta la adición al hecho probado séptimo de la siguiente frase:
'...La actora sufre de lumbalgia crónica con discopatía L3-L4con hernia discal que comprime el foramen izquierdo. Además, padece de síndrome ansioso depresivo agravado por factores laborales.'
El texto propuesto se basa en el informe pericial del Dr. Segundo (folio 469), informe médico del Dr. Carlos José y en el informe del médico forense, que lo acredita, por lo que debe estimarse, sin perjuicio de su trascendencia.
CUARTO.En el siguiente motivo se pretensiona la modificación del hecho probado octavo, para el que propone el siguiente texto:
'Las tareas a realizar, por la actora, consisten en la realización de sesiones de fisioterapia, (masajes, ejercicios y juegos de psicomotricidad), para desarrollar y mejorar la movilidad de los alumnos que tienen algún tipo de discapacidad física.
Durante la jornada laboral se realizan cinco sesiones, siendo dos de sesenta minutos y tres de cincuenta minutos, con un tiempo de descanso durante la jornada de treinta minutos.
Los niños que reciben fisioterapia tienen un pese entre los veinte y treinta kilos.
Por cada sesión de fisioterapia realizada, la actora, ha de realizar la movilización de los alumnos que lo requieran a la entrada y salida, además la movilización que se hace durante la sesión, como, por ejemplo, pasar del suelo a la camilla o ir al baño. Durante la sesión la fisioterapeuta está sola y realiza la movilización del alumno sin ninguna ayuda realizando los ejercicios, mayoritariamente, en el suelo sobre las colchonetas. En el caso de entradas y salidas de los alumnos, la mitad hace las movilizaciones ella sola y la otra mitad la ayuda una auxiliar.
El nivel de carga física del puesto de trabajo es importante, realizando frecuentemente, la actora, tareas en las que está con los brazos por encima de los hombros como en el momento de alzar los brazos y las piernas de los niños durante la sesión.'
Tal pretensión se basa en los informes emitidos por la Inspectora de Trabajo de 14 de junio de 2012 y 3 de abril de 2012 (folios 456 y 459), en el informe de la Dra. Araceli de la Mutua Balear (folio 67) y de los informes médicos de la Dra Edurne (folio 416) y del Dr. Alexis .
Del contenido de dichos informes se acredita sustancialmente el texto propuesto, por lo que sin perjuicio de su trascendencia, procede estimarlo, si bien debe rechazarse los calificativos que en el mismo se expresa, como que la 'carga física del puesto de trabajo es importante', pues la juzgadora de instancia sostiene que es moderado, así como que 'los niños que reciben fisioterapia tiene entre 20 y 30 kilo de peso', pues también los hay con menos peso.
QUINTO.La modificación del ordinal noveno es objeto de revisión, proponiéndose para el mismo el siguiente contenido:
'En fecha 11 de febrero del 2011, al mover a un niño del suelo, la actora, padeció un fuerte dolor en su hombro izquierdo. Posteriormente, en fecha, 17 de febrero de 2011, la Mutua Balear le dio la baja médica por contingencia profesionales con efectos a 11 de febrero del 2011.
En fecha 4 de octubre del 2010, y a consecuencia de levantar un niño, la Mutua Balear, expidió parte de baja médica por accidente de trabajo por dolencia en la zona lumbar.'
Tal pretensión debe ser rechazada ya que el texto propuesto no difiere sustancialmente del contenido de dicho ordinal fáctico, del que se suprimen expresiones del mismo sin razón alguna que determine la existencia de error de hecho alguno.
SEXTO.En el siguiente motivo revisorio, se postula la adición al ordinal undécimo para que se exprese que la actora estuvo de baja por incapacidad temporal en el periodo 'del 4-10-2011 al 26-11-2011', tal y como se expresa en los hechos probados 9 y 1º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que procede su estimación.
SÉPTIMO.Finalmente, dentro del capítulo de las revisiones fácticas del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone el siguiente contenido:
'Duodécimo.- La Consellería dÂEducació i Cultura del Govern de les Illes Balears, (Colegio Camilo José Cela), el mes de junio del 2010 rescindió el contrato de trabajo con la otra Fisioterapeuta que ayuda a la actora por lo que desde el mes de septiembre del 2010, (inicio del curso), la actora, careció de ayuda para la realización de sus funciones, careciendo, las instalaciones, de grúas y literas hidráulicas.'
La adición pretensionada se basa en la resolución de la Consellería de 27 de octubre de 2008 (folio 388), sobre la necesidad de incorporar otra fisioterapeuta que ayude a la actora en su trabajo; y en el informe de la Inspectora de Trabajo (folio 462), que acredita que en septiembre de 2010 se prescinde del fisioterapeuta de apoyo, lo que la actora comunica a la empresa el 16 de febrero de 2011 (folio 451)
OCTAVO.Por la vía del apartado c) del citado artº 191 de la LPL , se formula el segundo y último motivo del recurso, en los que se denuncia la infracción por inaplicación del artº 115.f y 116 de la LGSS , en relación con las sentencias de los TSJ que se citan, asimismo se alegan como infringidas el apartado f) del art. 115.2 y el apartado 3 de dicho precepto, de la normativa antes expresada.
Se pretensiona por la recurrente, parte actora en la instancia, que la baja por I.T. iniciada el 13 de abril de 2011 por enfermedad común, corresponde a contingencias profesionales (enfermedad profesional), y se revoque la resolución del INSS con fecha de registro de salida de 16 de mayo de 2011 que califica de enfermedad común, la contingencia determinante de las dolencias y las secuelas que padece, por las que la actora fue dada de baja por IT el 13 de abril de 2011.
Sostiene que la juzgadora de instancia, en la valoración de la prueba practicada, omite que, a tenor del informe Don. Segundo y de otros informes médicos, la actora padece una lumbalgia crónica por discopatía L3-L4 con hernia discal, espondilosis lumbar, discreto compromiso del foramen izquierdo, escoliosis siete grado, radiculopatía izquierda, así como el síndrome ansioso-depresivo agravado por factores estresantes. Alega, además, que dichas lesiones y dolencias se han agravado por el incumplimiento de las medidas de seguridad acordadas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de mayo de 2008, y de la necesidad de incorporar otra fisioterapeuta que ayude a la actora en su trabajo de la que en septiembre de 2010, y a partir de dicha fecha se inicia un deterioro progresivo de sus lesiones, agravadas por los dos accidentes de trabajo padecidos e l 4 de octubre de 2010 y el 11 de febrero de 20011.
Concluye su alegato, invocando la enfermedad profesional, ya que la patología del hombro que padece , pertenece al grupo 2 (enfermedades profesionales causadas por agentes físicos), apartado D (enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas), y el Código 2D0101 se refiere a patología del hombro, y en concretro al expresar que 'Trabajos que se realicencon los codos en posición elevada o que se tensen los tendones o bolsa subacrominal, asociándose a acciones de levantar y alcanzar, uso continuado del brazo en abducción o flexión.' En cuanto a la afirmación de que la profesión de la actora no se encuentra en la lista que establece el RD 1299/2006, se invoca las sentencias del TSJ de Cantabria de 25 de mayo de 2005 y la de Madrid de 6 de febrero de 2006 , en las que se declara que dicha lista no es cerrada, y que se citan a título de ejemplo.
NOVENO. Pues bien, de los hechos que resultan probados resulta acreditado que la actora padece dos tipos de dolencias que deben ser objeto de tratamiento diferenciado. Por un lado, las que afectan a la columna cervical que carecen de virtualidad alguna par ser derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por cuanto no existen antecedentes de lesión alguna que las desencadenaran, tratándose de una dolencias que han determinados numerosas bajas médicas, como se expresa en el hecho probado undécimo, que se inician en 1992, casi todas por enfermedad común, criterio que debe prevalecer, al no estar acreditado que las mismas hayan sido ocasionadas de forma exclusiva por el trabajo, o como consecuencia de un accidente de trabajo, como requiere el art. 115 apartado 2 e ) y 2 f) de la LGSS .
Cuestión distinta es las dolencias que padece la actora en su hombro izquierdo, consistente, en 'tendinitis de hombro izquierdo', no han tenido como causa el accidente de trabajo, pero que está contemplada como enfermedad profesional por el RD 1299/2006, en su Grupo 2 , QUE SON LAS CAUSADAS POR AGENTES FÍSICOS, pero que como se razona por la sentencia de instancia, solo está contemplada para los trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen tendones o bolsa subacromial, asociándolos a acciones de levantar y alcanzar, y uso continuado del brazo en aducción o flexión, como sucede con los pintores, escayolistas, montadores de estructuras..., por lo que no se asocia ni se contempla a los fisioterapeutas, que no están incluidos, y que en el caso de la actora tales elevaciones del codo son moderadas por lo que no puede considerarse que la dolencia que padece deba ser calificada de enfermedad profesional, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia reinstancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Doña Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, de fecha siete de diciembre de dos mil doce , en los autos de juicio nº 747/2011 seguidos en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a la Conselleria DÂEducació i Cultura del Govern Balear, Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 183 de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0262-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0262- 13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

