Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 571/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 571/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100549
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00571/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2012 0003207
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000338 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000810/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON
Recurrente/s: Simón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Recurrido/s: Simón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 571/14
En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000338/2014, formalizado por el letrado D. IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Simón y la letrada Dª ROSA CABANELLAS SAN MIGUEL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000810/2012, seguidos a instancia de Simón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Simón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Simón nació el NUM000 de 1968.
Tuvo por última profesión la de calderero-soldador en la construcción naval.
Cuenta con altas/bajas en el sistema de Seguridad Social, con un total de 4.048 días de cotización al 18 de junio de 2012, de los que 584 días lo fueron de cotización en el periodo de diez años inmediatamente anteriores a esa fecha.
De 22 de noviembre de 2007 a 23 de enero de 2008 tuvo su último periodo en alta como trabajador por cuenta ajena.
2º.-El 3 de enero de 2008 el Sr. Simón iniciaba un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, bajo el diagnóstico de alcoholismo. Fue alta el 24 de junio de 2009, declarada indebida en sentencia de 10 de febrero de 2010.
3º.-El 13 de julio de 2009 se inscribió como demandante de empleo, situación en la que se mantuvo hasta el 15 de octubre de 2009.
4º.-El 11 de diciembre de 2009 ingresaba en prisión. Fue objeto de libertad condicional el 28 de octubre de 2011.
5º.-El 7 de noviembre de 2011 se inscribía como demandante de empleo, situación que mantuvo hasta el 20 de junio de 2012.
Por resolución de 13 de diciembre de 2011 veía reconocida prestación por desempleo para el periodo 8 de diciembre de 2011 a 7 de junio de 2012.
Recibió el subsidio por desempleo en ese periodo, además del periodo 8 de diciembre de 2012 a 30 de mayo de 2013 y 1 a 7 de junio de 2013.
6º.-El 18 de junio de 2012 solicitó de la Dirección Provincial del INSS el reconocimiento de incapacidad permanente.
El 17 de julio de 2012 el INSS dicta resolución denegatoria de incapacidad permanente al estimar que el trabajador no reúne el periodo mínimo de cotización, que estima debido en 15 años, ni un quinto de ese periodo dentro de los diez anteriores al hecho causante, que decía exigibles al no encontrarse el solicitante en situación de alta ni asimilada.
El trabajador presentó reclamación previa, que vio desestimada por resolución del INSS que insiste en la falta de acreditación del periodo de carencia genérico y el específico.
El INSS le reconoce un total de 4.048 días de carencia genérica cumplida y 584 días de carencia específica.
7º.-El trabajador cuenta con estas patologías:
-Alcoholismo y trastorno ansioso depresivo.
-Severa cardiopatía isquémica. Disfunción sistólica con FE del 40%. Ligera insuficiencia mitral. Lesión en DA proximal y media. Severa lesión en circunfleja proximal. Lesiones severas en primera y segunda marginal. Severa lesión en CD y ligera en la proximal. Se sometió a revascularización quirúrgica, con pontaje aórtico-coronario.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Simón frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común, para la profesión de calderero-soldador, con derecho a prestaciones del 55% de una base reguladora de 601,81€, que el INSS ha de hacer efectiva a razón de catorce mensualidades al año, con efectos desde el 17 de julio de 2012.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Simón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de febrero de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por el actor declarándole afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de calderero-soldador derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir, con efectos del 17 de julio de 2012, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 601,81 euros mensuales. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado el demandante, que interesa se le declare afectado del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100%. Por su parte, en el recurso formulado por la Entidad Gestora demandada, se interesa se declare que no está el demandante incapacitado de forma permanente para su profesión habitual.
Entrando en el análisis de los recursos, es obvio, que por razones de método resulta más adecuado el que se proceda a analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante a fin de que se le reconozca un grado de incapacidad permanente superior al reconocido en la sentencia impugnada.
En dicho recurso se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, relativo a su situación patológica, proponiendo que se adicione a su contenido como dolencias que también padece la de 'Cefalea de Horton y diarrea crónica inespecífica'.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto, de forma clara y evidente, la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico está claro que no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Conforme a lo indicado, la modificación que en el presente caso la parte recurrente apoya con mera referencia a los documentos obrantes a los folios 136, 137, 139, 140 y 143 de los autos y a los folios 136, 147 y 148, en los que respectivamente dice que constan que el actor padece cefaleas y diarrea crónica, no puede tener favorable acogida, ya que por un lado se apoya tal pretensión en documentos que son invocados de una forma genérica e inadecuada por la parte recurrente y que además carecen de concluyente poder de convicción -al incluirse en los mismos dichas dolencias entre los antecedentes personales del actor-, a lo que se añade que tal revisión carecería, en todo caso, de relevancia decisiva en orden a una posible modificación del fallo, toda vez que la misma no viene a determinar ningún menoscabo funcional actual y significativo, que en definitiva es lo verdaderamente relevante a efectos de la declaración de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula por el recurrente el segundo motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que por él se reclama.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establece por el artículo 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo.
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son definitivas y de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el ordinal séptimo de los hechos declarados probados, cuya incidencia ha quedado también reflejada con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
En efecto el actor presenta un cuadro de alcoholismo, trastorno ansioso depresivo y una severa cardiopatía isqúemica, disfunción sistólica con FE del 40%, ligera insuficiencia mitral, y lesión en DA proximal y media, severa lesión en circunfleja proximal, lesiones severas en primera y segunda marginal, severa lesión en CD y ligera en la proximal, habiendo sido sometido a revascularización quirúrgica con pontaje aórtico-coronario, y dada esta situación cardiológica siendo la FE del 40% tras la revascularización quirúrgica efectuada, resulta evidente la presencia de un cuadro que es incompatible con los requerimientos de esfuerzos físicos intensos propios de una profesión como la del actor de calderero-soldador, tal y como así se consideró por la Juzgadora de instancia, pero sin que sea posible apreciar que tales dolencias le hagan tributario del superior grado de invalidez por él pretendido. Y es que como se señala en el relato fáctico de la sentencia de instancia la disfunción sistólica es moderada, que no severa, encontrándose el demandante encuadrado en un grado funcional III según el criterio de clasificación CIF de la Organización Mundial de la Salud, lo que supone la concurrencia de una discapacidad para la actividad laboral rentable a expensas de algún tipo de esfuerzo, pero que no le impide el desempeño de trabajos exentos de esfuerzo físico y sedentarios. A ello cabe añadir que tampoco el resto de las dolencias que padece le hacen tributario del superior grado de invalidez pretendido, y es que, en cuanto al alcoholismo, hay que tener en cuenta que el demandante, según aparece recogido en el informe médico de síntesis en virtud de manifestaciones por el mismo realizadas, se encuentra sin beber desde que realizó tratamiento de desintoxicación, y por otro lado, en cuanto al trastorno ansioso depresivo, es lo cierto que tampoco hay constancia alguna de que presente alteraciones significativas en la esfera psíquica que determinen una imposibilidad del mismo para el desarrollo de una actividad laboral, y en este sentido es de destacar que en el propio informe médico de síntesis se recoge una exploración que revela que el demandante presenta un aspecto adecuado, tiene facies expresiva, discurso fluido, espontáneo, colaborador, que tiene buen contacto visual, que no presenta alteraciones sensoperceptivas ni deterioro cognitivo, por lo que, en definitiva, no resulta acreditado un cuadro que por la entidad de sus manifestaciones resulte ser incompatible con el desempeño de todo tipo de trabajo.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante.
TERCERO.-Entrando en el examen del recurso interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el mismo se formula un único motivo al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que por la vía de la censura jurídica se denuncia por el Instituto recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 136 en relación con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Alega la entidad recurrente, la cual muestra su conformidad con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que con el cuadro de dolencias que se recoge en la misma el actor no está incurso en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia, conservando el mismo capacidad para trabajar como calderero. Siendo tal el planteamiento del recurso, en realidad no cabe estimar el motivo a la vista de lo razonado en el fundamento anterior de la presente resolución, toda vez que como en él se indica, la situación cardiológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida viene a producir al actor menoscabos definitivos que vienen a resultar del todo incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de los cometidos de su profesión habitual de calderero-soldador que precisa de requerimientos de esfuerzo físico que resultan ser incompatibles con su estado de salud, lo que determina sin necesidad de mayores argumentaciones la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada recurrente.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos tanto por el actor como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Simón y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Simón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

