Sentencia SOCIAL Nº 571/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 571/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 571/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100567

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1061

Núm. Roj: STSJ EXT 1061/2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00571/2017
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 463/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 444/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ
Recurrente/s: D. Elias
Abogado/a: D. DAVID PINILLA VALVERDE
Procurador/a: D.ª NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ
Recurrido/s: FEDERACIÓN EXTREMEÑA DE FÚTBOL
Abogado/a: D. FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALÁN
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a Veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 571/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 463/2017, interpuesto por el Sr. LETRADO D. DAVID PINILLA
VALVERDE en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia número 177/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 444/2016 seguido a instancia
deL Recurrente frente a la FEDERACIÓN EXTREMEÑA DE FÚTBOL, representada por el SR. LETRADO
D.FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALÁN y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. CASIANO ROJAS
POZO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Elias presentó demanda contra la FEDERACIÓN EXTREMEÑA DE FÚTBOL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177/2017 de fecha Veintiocho de Abril de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor Elias prestó servicios para la empresa Federación Territorial Extremeña de Fútbol, con una antigüedad de 1/08/1997, categoría profesional de Oficial de Primera Nivel 5 y retribución a efectos de despido de 2.102,42euros mensuales (70 euros/día) con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada, f. 86 a 105,107)

SEGUNDO.- El trabajador recibió escrito el 22/06/2016 en el que se le comunicó su despido disciplinario por los tres motivos que se recogen en los f. 6 a 9:1.- Realizar en el mes de abril 2016 una Licencia de Entrenador Nacional Juvenil a D. Ruperto , sin que pudiera tramitarla, contraviniendo el Reglamento General de la RFEF, y una vez fue anulada por el Secretario General de la Federación procedió el día 28/04/2016 a realizarle una Licencia de Entrenador Prebenjamín Sala, sin autorización y contraviniendo las órdenes dadas, al carecer esta persona del título de entrenador Fútbol Sala y conociendo que está sancionado por 6 meses para realizar las tareas de entrenador en cualquier categoría nacional. 2.- El 8 de junio de 2016 el departamento de Licencias de la Federación Española de Fútbol se le informa que el número de licencias de futbolistas que consta en su base de datos difiere de las le hemos comunicado en el informe anual de Licencias de la Federación Extremeña de Fútbol. A la Federación Española de Fútbol le consta validadas un total de 25.054 Licencias de futbolistas y en su informe aparece expedidas in total de 26.7373 Licencias de futbolistas, existiendo una diferencia de 1.312 Licencias no validadas. Considerando que esta diferencia se debe a una actuación negligente, al no haber realizado la subsanación de los listados de rechazo, haciendo caso omiso a las instrucciones dadas por el Secretario General de la Federación en el mes de octubre y de abril de que rectificara los errores existentes. 3.- Ser la persona encargada de tramitar la documentación que se presenta en el Registro de la Federación Extremeña de Fútbol, y no quedarse con copia de la documentación que se registra.Se considera que estamos ante conductas continuadas que constituyen faltas muy graves del art.55 de las Ordenanzas Laborales de Oficinas y Despachos en relación con el art.13 del Convenio de Oficinas de Cámaras , Colegios, Asociaciones, Instituciones de la provincia de Badajoz, incardinable en el art.54.2 del ET .

TERCERO.- La carta de despido la firmó Abel , miembro Junta Directiva desde agosto 2013 y Tesorero, por orden del presidente. La decisión del despido se tomó por la Comisión delegada de la Junta directiva. (Testifical Abel , Camilo , f.120, testifical Evaristo )

CUARTO.- Ruperto , entrenador profesional, había sido objeto de sanción por diez partidos, hecho que era conocido al haber sido publicado en los medios de comunicación y ser la sanción más grave en tercera división que había sido impuesta en el año 2016 en el ámbito de Extremadura.

(Testifical Ricardo , Camilo )

QUINTO.- Ruperto en abril 2016 acudió a la delegación de Badajoz para que se le expidiera primero licencia de entrenador para categoría Nacional Juvenil y una semana después como entrenador prebenjamín fútbol sala, con el objeto de quedar libre de la sanción por diez partidos. (Testifical de Ricardo )

SEXTO.- Elias en abril de 2016 tramitó a Ruperto ficha en Club deportivo Almedralejo como entrenador con categoría Nacional Juvenil. Una vez que por el Secretario General tiene conocimiento de este hecho, a través de la comunicación del Secretario del Comité de Entrenadores, se le da de baja a la licencia en una semana. (Testifical de Camilo )SÉPTIMO.- La licencia de entrenador se tramite con previo examen por el personal de la documentación necesaria: contratos, cuota de haber abonado colegiación. Los administrativos lo examinan y si se cumplen los requisitos, le dan directamente la licencia provisional. Hacen la primera parte de la solicitud y se remite al Comité de Entrenadoresque es quien y tiene potestad para concederla o no.

(Testifical de Marco Antonio ). OCTAVO.- Camilo , Secretario General, le preguntó al trabajador el motivo de tramitar la licencia como entrenador nacional juvenil a Ruperto y le dijo que se debió a un error; más tarde el 22 de abril el trabajador emitió otra licencia a favor de Ruperto y ya no habló con él sino le dió traslado a la asesoría jurídica de la federación. (Testifical de Camilo ) NOVENO.- El 22 de abril Elias , tramitó y expidió licencia provisional como entrenador prebenjamín de fútbol sala a Ricardo . (Testifical Camilo , Ricardo , no controvertido) DÉCIMO.- Cualquiera de las dos licencias, de no haber sido anuladas, hubiesen permitido a Ricardo quedar libre de la sanción por diez partidos dicha temporada, siendo responsabilidad de la federación la entrega de la misma. (Testifical Camilo )UNDÉCIMO.- Las licencias de jugadores se tramitan en las cuatro delegaciones de Badajoz, Cáceres, Mérida, Plasencia. Elias era encargado de subsanar licencias de jugadores y enviarlas a Madrid subsanadas, siendo ayudado en ocasiones por otros trabajadores.En abril 2016 el Secretario General recibe una llamada de la Federación Española, de Gervasio , en la que le comunica que licencias remitidas en octubre no se habían subsanadas. (Testifical Camilo , Marco Antonio )DUODÉCIMO.- Aunque la documentación establece un plazo de subsanación de 30 días, en la práctica los trabajadores emplean y se permite más tiempo para la subsanación. (Testifical Marco Antonio )DECIMO

TERCERO.- El trabajador que ha sustituido en las funciones al demandante, Marco Antonio , asumió el cargo en agosto de 2016 y en febrero 2017 se ha puesto al día, existiendo cuando asumió sus funciones 500 licencias sin subsanar. (Testifical de Marco Antonio , f.128)DECIMO

CUARTO.- La subvención nominativa que recibe la Federación Extremeña de Fútbol a cargo de la Real Federación Española de Fútbol depende del número de licencias inscritas en cada territorial, siendo mayor la cantidad de subvención que se recibe cuanto mayor sea el número de licencias expedidas. (f.121) DECIMO

QUINTO.- Al trabajador se le indicó que debía quedase con copia de los documentos que se presentaban, sin que hiciese caso de la instrucción. (Testifical Camilo ) DECIMO

SEXTO.- El actor el 16/12/2015 recibió del Presidente de la Federación Extremeña de Fútbol un escrito de agradecimiento por la labor que está desempeñando en la federación. (f.10)DECIMOSÉPTIMO.- El demandante no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores. (No controvertido) DECIMOCTAVO.- Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación ante le UMAC el día 27/06/2016, celebrándose el 13/07/2016 intentado sin efecto. (f.11)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Elias contra la empresa LA FEDERACIÓN TERRITORIAL EXTREMEÑA DE FÚTBOL absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Elias interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diez de Julio de Dos mil diecisiete .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración, por la vía del recurso de suplicación, la sentencia nº 177/17, de fecha 28/04/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en sus AUTOS DE DESPIDO 444/2016, que, en cuanto ahora interesa, declara la procedencia del despido del trabajador por haber éste incurrido en infracción muy grave de sus obligaciones contractuales, concretamente, de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

En el recurso de suplicación que interpone el trabajador, por la vía del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se contiene un primer motivo dedicado a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo, en concreto, nueva redacción a los ordinales primero, tercero, quinto y décimo.

La nueva redacción para el hecho primero consiste en sustituir la frase ...y retribución a efectos de despido de 2.102,42 euros por y retribución a efectos de despido de 2.586 euros mensuales incluido prorratas de pagas extras que se desprende de un salario base de 1.316,11 euros, plus de antigüedad de 473,79 euros que se desprende del 36% del salario base; un complemento personal de 100 euros; otro llamado complemento de 100 euros y cuatro pagas extras por importe de 1.789,09 euros (1.316,11 euros salario base + 473,79 euros de antigüedad que se desprende del 36 % del salario base) y añadir una nueva frase que diría que el convenio colectivo de aplicación es el de oficinas y despachos, cámaras, colegios y asociaciones de la provincia de Badajoz.

No puede accederse a la revisión propuesta. En efecto, tanto el salario o retribución a efectos de despido como el convenido colectivo aplicable a una relación laboral son cuestiones no son fácticas, sino jurídicas y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec.

180/2014 que las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Sin embargo, es cierto que ese salario a efectos de despido y ese convenio aplicable pueden depender también de hechos, el primero, de lo que el trabajador realmente perciba por su trabajo si supera los mínimos legales o convencionales correspondientes y el segundo de la actividad a la que se dedique la empresa. Sobre esto último no hay discusión y en la sentencia recurrida se parte también de que el convenio colectivo aplicable es el que pretende el recurrente.

En cambio, respecto al salario, se discute cual sea el aplicable y, como el recurrente pretende uno que se corresponde con lo que percibía antes de unas reducciones operadas en lo que percibía, podemos considerar que en el motivo se pretende incorporar como verdaderos hecho esas cantidades percibidas antes de que fueran suprimidas o reducidas y puede accederse a ello porque así resulta de las nóminas que constan en los autos, y, aunque en las que figuran tales cantidades solo lo han sido por el demandante, aparecen como emitidas y con sello y firma de la demandada sin que ésta las haya impugnado. Por eso, puede considerarse probado que, como se alega en el motivo, el demandante, hasta diciembre de 2014 percibía un salario base de 1.316,11 euros al mes, reduciéndosele a partir de enero de 2015 a 1.262,03, lo que determinó también la reducción del complemento de antigüedad, que hasta mayo de 2013 percibía cuatro pagas extras al año de salario base y antigüedad y que hasta diciembre de 2011 también percibía un complemento de 100 euros mensuales.

La revisión del hecho tercero consiste en que se añada un segundo párrafo que diga que en el momento del despido, el 22 de Junio de 2016, la Junta Directiva se encontraba disuelta, al estar en proceso de elecciones desde el anuncio de 2 de enero de 2016 y siendo nombrada la nueva Junta Directiva el 29 de Julio de 2016 en la Asamblea General celebrada ese día, sin que pueda accederse a ello porque, como se alega en la impugnación, los documentos en los que el recurrente se apoya no son hábiles para acreditar lo que trata de añadir. Así, de los que figuran en los folios 402 a 406, solo el primero, una fotocopia de una página de un Diario Oficial de Extremadura, podría acreditar el anuncio de convocatoria de elecciones a miembro de la Asamblea General y Presidente de la demandada el día 2 de enero de 2016, lo que, por otra parte, admite la recurrida, pero los demás son lo que parecen la impresión de páginas de un periódico en internet que nada acreditan. Los demás documentos, que aparecen en los folios 409 a 433, son copia de unos Decretos sobre procesos electorales en las Federaciones Deportivas Extremeñas y de la demandada que, claro está, tampoco acreditan nada sobre el proceso al que el recurrente se refiere, sin perjuicio de lo que de tales normas pueda resultar respecto a tal proceso, lo cual no es cuestión fáctica sino jurídica.

Por su parte, en el hecho probado quinto, el recurrente pretende sustituir la frase ...con el objeto de quedar libre de la sanción por diez partidos... por otra que diga ...para volver a entrenar quedando libre y poder cumplir su expediente sancionador de 6 partidos en otros equipos..., y añadirle Que el señor Ruperto ) tiene el diploma profesional de entrenador /Licencia UEFA PRO que le permite entrenar cualquiera de los equipos federados, selecciones de fútbol o fútbol sala, para lo que se apoya en la revisión que pretende en el hecho décimo, por lo que a ella nos remitimos.

En ese hecho décimo, intenta el recurrente que lo que en él conste sea que Cualquiera de las dos licencias, de no haber sido anuladas, por el Comité de Entrenadores, único órgano competente para otorgar la licencia definitiva o denegarla, hubiesen permitido a Ricardo quedar libre, para poder cumplir su expediente sancionador de 6 partidos en otros equipos de categoría juvenil o inferior, incluso en fútbol sala dicha temporada, siendo responsable la federación de la entrega de la misma y que ambas licencias provisionales (juvenil fútbol y pre-benjamín fútbol sala) fueron dadas de baja por el órgano competente de la federación; la primea el 19 de abril de 2016, 4 días después de la provisional; y la segunda es dada de baja el 28 de abril de 2016, 6 días después.

De todo lo que en los hechos probados quinto y décimo pretende el recurrente puede accederse a que se añada que el Sr. Ruperto tiene licencia UEFA PRO, porque así resulta del documento en el que se apoya, fotocopia del correspondiente carnet que figura en el folio 441 de los autos y, sobre todo, porque se admite en la impugnación, pero como en ésta también se alega, de ese documento no se desprende que ese título le autorice a entrenar a los equipos que pretende añadir el recurrente; podrá resultar así de las normas a las que se refiere en el motivo, pero no se trata de una cuestión fáctica, sino jurídica que debe ser tratada en otro tipo de motivos del recurso.

En cambio, no puede accederse a ninguna otra de las revisiones propuestas en tales hechos quinto y décimo porque, como se alega en la impugnación, no tienen soporte alguno de los previstos en el art. 193.b) LRJS ; así, en cuanto al propósito que tenía el Sr Ruperto al intentar obtener las nuevas licencias, de ninguno de los documentos que cita el recurrente puede desprenderse cual sea esa propósito; puede que de las normas que al respecto se citan en el motivo resulte lo que el recurrente pretende, que podía entrenar a otros equipos y cumplir en ellos la sanción que se le había impuesto, pero eso no determina que no pretendiera otra cosa.

En cuanto a las demás revisiones, salvo la que enseguida se dirá, como también se alega en la impugnación, se apoyan en normas y se trata de razonamientos y conclusiones jurídicas y no fácticas cuyo tratamiento, se repite, no es propio de este tipo de motivos. Sí es un hecho lo que el recurrente pretende incorporar al décimo respecto a las bajas de las nuevas licencias, pero del documento en el que se apoya, el folio 116 de los autos, aunque está aportado por la propia demandada, no resulta todo lo que se trata de añadir pues en él lo que consta es que respecto al Sr. Ruperto se produjeron, en las fechas en las categorías que en la adición se mantiene, dos bajas de licencias en el C.P. Almendralejo por equivocación, pero no que fueran dadas por el órgano competente de la federación, siendo sabido que, como nos dice la STS de 11 de abril de 2014, rec.

170/2013 , para que la denuncia de error pueda ser apreciada se precisa, entre otros requisitos, que el hecho que se dice que ha sido negado u omitido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , el recurso contiene un motivo dedicado a examinar las infracciones, quebranto dice el recurrente, de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con un primer apartado en el que, con alegación de los arts. 6 y 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo, se discrepa con el salario que se hace constar en la sentencia recurrida, a lo que también se dedica un segundo apartado en el que se citan los apartados a) y b) del art. 11 del convenio colectivo de aplicación, pero tales alegaciones no es necesario que se resuelvan ahora porque si se mantiene la procedencia del despido carece de trascendencia determinar cual sería el salario a tener en cuenta para determinar una indemnización y unos salarios de tramitación que solo corresponden en caso de improcedencia o nulidad.



TERCERO.- En el siguiente apartado del motivo se denuncia el quebranto por inaplicación de los arts.

27 , 31 , 34 , 35.8 , 36 y 38.bis de los Estatutos de la Federación Extremeña de Fútbol, 12, 13.3, 14.3 y 21.5 del Decreto 214/2003, de 26 de diciembre y 55.1 del ET , alegando el recurrente que el despido de que se trata adolece de un defecto de forma porque falta la decisión de los miembros de la Junta Directiva de la Federación, que es el único órgano competente para acordar un despido, y la firma de su presidente.

No puede prosperar tal alegación porque, como se mantiene por esta Sala en sentencia de 28 de junio de 2012 ante una alegación semejante si quien firmó la comunicación del despido no podía adoptar tal decisión y ello lo invalidara, resulta que el despido contra el que reclama el demandante no se habría producido y no se ve la razón por la que no siguió presentándose a trabajar pues no consta ningún otro impedimento para ello que ese despido que dice nulo, pero resulta que más que nulo, el despido sería inexistente y, por ello, no le impediría seguir trabajando; se añade en ella Por otra parte, tanto el despido disciplinario como el objetivo tienen sus causas de nulidad tasadas en el Estatuto de los Trabajadores. Tratándose del objetivo, como aquí, en el art. 53.4, en enumeración que se repite en el art. 122.2 LRJS y ninguna de la causas en ellos previstas para la nulidad consta que aquí se haya producido. Lo mismo sucede para el despido improcedente, que es la calificación que se solicita aquí en el recurso; a tenor del art. 55.1 ET , precepto cuya infracción o quebranto se denuncia en el motivo, el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, añadiéndose en él que por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido y, además, especialidades cuando el despedido fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical o estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, y según el nº 4 del mismo artículo, el despido será improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1; si ha quedado o no acreditado el incumplimiento imputado al trabajador demandante y si es suficiente para justificar su despido se verá a continuación al examinar otras alegaciones del recurso, pero lo que no procede es declarar la improcedencia por razones de forma porque se han cumplido los requisitos exigidos al comunicarse por escrito con los establecidos en el citado nº 1 del art. 55 ET y ni en el convenio aplicable se establece ninguna otra, o al menos el recurrente no lo alega, ni el trabajador era representante de los trabajadores ni delegado sindical ni estaba afiliado a un sindicato constándole a la empresa.

Como se alega en la impugnación, ante alegación semejante se han pronunciado también otros TSJ para desestimarla y así en la sentencia del de Galicia de 28 octubre 2005 se mantiene El motivo no puede ser atendido por cuanto la realidad y fehaciencia del despido del actor no puede ser negada ya que existe una expresa voluntad, expuesta por escrito, de quien ostenta la representación de la mercantil recurrida, indicando la extinción de la relación que vincula a las partes, seguida de una aceptación por el actor de tal manifestación, lo que le lleva a no continuar prestando reales y efectivos servicios en la empresa, por ello, pretender ignorar tal dato no es aceptable, el despido se ha producido efectivamente; de otra parte, tal como viene señalando la doctrina (A. Olea), la configuración de la voluntad del empleador es una cuestión ajena al derecho laboral para el cual solo tiene trascendencia la exteriorización de la voluntad de despedir mediante las formalidades legales, en consecuencia, no cabe invocar los defectos de conformación de la voluntad del órgano colegiado que gestiona la empresa demandada, para despedir al actor.



CUARTO.- En un último apartado del motivo, el recurrente denuncia quebrantados por aplicación indebida los arts. 155 y 162 del Reglamento de la Federación Española de Fútbol de la temporada 2015/2016 y 237 del Reglamento de la Federación Extremeña de Fútbol , así como de la doctrina jurisprudencial sobre la teoría gradualista, con cita de sentencias del Tribunal Supremo en las que se acoge, alegando que el entrenador que solicitó las licencias para equipos juvenil primero y de fútbol sala después podía hacerlo, siendo posible su tramitación y que con esas licencias no quedaba liberado de cumplir su sanción, sino que ésta quedaba suspendida, por lo que, aplicando la denominada teoría gradualista.

Los artículos de los Reglamentos federativos que se citan en el motivo no han sido infringidos, ni podían haberlo sido, en la sentencia recurrida porque, como en ella se mantiene, no se está juzgando aquí si el entrenador de que se trata podía o no actuar en equipos juveniles o de fútbol sala ni si en caso de obtener licencia para ello debía o no cumplir la sanción de suspensión que le había sido impuesta en una categoría superior, sino si el demandante, al tramitar provisionalmente tales licencias incurrió en algún incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, para lo que cuenta es su intención, si era fraudulenta o, al menos, incurrió en falta de diligencia.

Respecto a la transgresión de la buena fe contractual como determinante de infracción de las obligaciones contractuales del trabajador, sobre todo como susceptible de su sanción con el despido, ha señalado esta Sala, así en sentencias de 20 de marzo de 1.996 , 9 de febrero de 1998 y 1 de marzo de 2001 , que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones ( artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es intuitu personae, según viene expresamente exigido por los artículos 5.a ) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores , por ello el artículo 54.2.d) de este último Cuerpo Legal configura como justa causa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral encomendada a aquél. Precepto matizado por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad ( SSTS de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1989 y recuerda la de 26 de febrero de 1991 , el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del art. 54.2.d) LET, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del art. 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como se considera en la sentencia de instancia, el trabajador demandante ha incurrido en ese tipo de incumplimiento, en la transgresión de la buena fe contractual porque, con ánimo de burlar los reglamentos de la demandada, o, al menos eso consta probado, para favorecer a un entrenador que había sido sancionado en una categoría, le tramitó una licencia para que no tuviera que cumplir tal sanción, o, al menos eso era lo que ambos pretendían, no importando aquí que se consiguiera o no.

Como señala la juzgadora de instancia, si todo hubiera quedado en eso la conducta del demandante carecería de gravedad suficiente para ser sancionada con despido, pero resulta que, advertida la posible irregularidad, y, se repite, poco importa aquí que en verdad lo fuera, por uno de sus superiores en la federación, el secretario general, se le advirtió al respecto y, como él se disculpó diciendo que se debió a un error, no hubo consecuencia alguna; pero pocos días después volvió a incurrir en la misma acción, aunque tramitando la licencia en una categoría diferente, a pesar de la advertencia que se le había hecho, lo que, como se ha dicho, constituye la transgresión de la buena fe contractual que puede sancionarse con despido según el art. 54.2.d) ET .

Pero es que, además, como se señala en la impugnación, aunque en la sentencia recurrida se considera que no entraña gravedad suficiente, también se considera probado que el demandante dejó sin subsanar a tiempo unas 500 licencias, lo que motivó que se advirtiera a la demandada por la federación española y que se viera afectada, se supone que a la baja, la subvención que de ella recibe, lo cual también puede considerarse la misma transgresión pues, aunque no conste que el demandante lo hizo a propósito como sucede con la otra acción, si lo hizo, al menos, por negligencia y ya se ha dicho que en el incumplimiento de que tratamos también se puede incurrir de ese modo.



QUINTO.- Por último, como se dijo, se denuncia en el recurso el quebranto de la teoría gradualista, alegándose que, en todo caso, la sanción de despido, la más grave para un trabajador en el trabajo, es desproporcionada porque el demandante, que solo hacía funciones administrativas y no concedía las licencias, pues el que lo hace es el comité de entrenadores, siendo anuladas las que tramitó provisionalmente al tan citado entrenador, cuya intención al solicitarlas no incumbían al demandante, quien tenía una antigüedad de 20 años en la empresa sin que se le hubiera incoado expediente sancionador alguno, sino que, al contrario, según consta probado, unos meses antes del despido recibió una carga de felicitación por su labor del presidente de la federación.

Respecto a la mencionada teoría, se mantiene por esta Sala en sentencias de 21 de enero y 28 de noviembre de 2014 : [Hemos de comenzar recordando que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato solo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable, incluso «malicioso» o «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... imputable a una torcida voluntad u omisión culposa».

Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 ).

En definitiva, es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 )].

Pero, también ha señalado esta Sala, así en s. de 10 de mayo de 2013 ...sin que la aplicación de la denominada teoría gradualista en la sanción de los incumplimientos contractuales cometidos por el trabajador, mantenida también en las SSTS 15 de enero de 2009 (R 2302/2007 ) y 19 de julio de 2010 (R 2643/2009 ), signifique que si en el trabajador no concurren circunstancias que agraven su actuación no pueda imponerse la sanción más grave, la de despido pues no debe olvidarse, además, que, calificada una infracción con una determinada gravedad, la empresa puede imponer cualquiera de las sanciones que el marco normativo, en este caso el convenio de empresa, permita para las faltas de ese tipo ( STS 27 de abril de 2004 ).

En este caso se ha razonado en el fundamento anterior que el demandante llevó a cabo dos conductas calificables de transgresión de la buena fe contractual, incumpliendo sus obligaciones contractuales, habiéndolo hecho de forma culpable, en una ocasión intencionadamente y en otra por negligencia; incumplimientos que tienen suficiente gravedad para justificar el despido que se le impuso por la demandada, como se pone de manifiesto en el primer caso porque si bien en la primera licencia puede considerarse que se trató de un error, como alegó en su disculpa y así fue admitido por la demandada, no puede decirse lo mismo respecto a la segunda, en la que, después de ser advertido al respecto, volvió a tramitar otra licencia al mismo entrenador, aunque cambiando la categoría en la que se hizo; y en el segundo caso, dejando de cumplir con su obligación de subsanar las licencias de jugadores que tramitaba, no pudiéndose considerar que se tratara de un hecho aislado, como parece entenderse en la sentencia, pues no cabe tal cuando se trata de 500 de tales licencias, en las que quien le sustituyó empleó varios meses hasta que efectuó la subsanación. A esa gravedad y, por tanto, a la calificación de la falta como susceptible de despido, no obsta ni la antigüedad del trabajador, pues eso debía suponerle más experiencia y conocimiento de sus obligaciones, ni que el año anterior hubiera sido felicitado por el presidente de la demandada pues eso sucedió el año anterior cuando no se habían producido los hechos por los que ha sido sancionado.

En definitiva, acreditadas la existencia y la gravedad de los incumplimientos que se imputan al demandante en la comunicación, sin que se ponga en duda que se han cumplido los requisitos formales exigibles, el despido impuesto por la demandada ha de considerarse procedente según resulta de los arts.

55.4 ET y 108.1 LRJS y, como así se consideró en la sentencia recurrida, ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto, sin necesidad de examinar al motivo que se dedica al salario que se debería tener en cuenta para las consecuencias de la declaración de nulidad o improcedencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DAVID PINILLA VALVERDE en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2017 en autos por despido seguidos frente a la FEDERACIÓN TERRITORIAL EXTREMEÑA DE FÚTBOL, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 046317, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra recurso, seguida del código 35 Social-Casación. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo observaciones o concepto en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio recurso 35 Social- Casación. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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