Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 571/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1172/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 571/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100525
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1006
Núm. Roj: STSJ MU 1006:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00571/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0006987
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001172 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000856 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: Vicente
ABOGADO: FRANCISCO MANUEL MINGORANCE ALVAREZ
RECURRIDO: BANCO SANTANDER S.A.
ABOGADA: MARTA PEREZ PIRE
En MURCIA, a uno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia número 208/2016 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 22 de junio , dictada en proceso número 856/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Vicente frente a BANCO SANTANDER, S.A.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Vicente , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , prestó servicios para el BANCO SANTANDER, S.A. desde el 05-06-67 hasta el 31-12-00; pasando a situación de prejubilación a partir del 01-01-01 en virtud de convenio suscrito entre las partes el 23-11-00.
SEGUNDO.- El último salario anual del actor antes de pasar a la situación de prejubilación ascendía a 45.677,85 €.
TERCERO.- El actor nunca suscribió plan, fondo o acuerdo individual o colectivo de pensiones con el Banco. El Banco suscribió el 25-07-06 un acuerdo, que obra en autos y se da aquí por reproducido, para establecer un sistema de previsión social donde expresamente se prevé (disposición quinta) que no era aplicable al personal prejubilado. Inicialmente las previsiones de este fueron aseguradas por el propio Banco a través de Santander Central Hispano Gestión de Activos y luego externalizadas con MAPFRE VIDA.
CUARTO.- El Banco siempre ha procedido a provisionar en sus cuentas y en sus formalidades ante el Banco de España, las hipotéticas obligaciones que como consecuencia de convenios o pactos colectivos o individuales sucesivos que se han ido concertando, pudieran llegar a surgir. El Banco obtuvo autorización del Banco de España el 24-01-03 para la cobertura mediante un fondo interno de parte de sus compromisos por pensiones.
QUINTO.- Al actor le fue reconocida la pensión de jubilación con los siguientes datos básicos:
Base reguladora mensual 2.827,56 €
Porcentaje 100 %
Cuantía inicial 2.548,12 €
Fecha de efectos económicos 16-08-13
SEXTO.- La cuantía anual de la pensión de jubilación reconocida al actor es superior al importe fijado en el convenio de prejubilación para obtener el complemento de pensión a cargo del Banco; hecho este que no es controvertido por las partes.
SEPTIMO.- Para el supuesto de estimación de la demanda, no es controvertido por las partes que la cantidad que le correspondería percibir al actor por el concepto reclamado en esta litis asciende a 203.732,85 €.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Vicente , frente al BANCO SANTANDER, S.A., debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos deducidos en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª. Marta Pérez Pire en representación de la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de junio del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia en el proceso 8506/2015, desestimó la demanda deducida por D. Vicente contra la empresa Banco Santander S.A., en virtud de la cual solicitaba: Con carácter principal: A. Declaración de que: a) el demandante tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de Marzo de 1980; b) El fondo tiene un valor de 203.732,85€, calculado con arreglo a la antigüedad y salario del trabajador con las tablas salariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social y las de los Fondos y Planes de Pensiones, teniendo en cuenta el cumplimiento de los 65 años de edad. B. La condena de la empresa demandada a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de 203.732,85€; con carácter subsidiario (si no se consideran de aplicación las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones y se estima que estamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la empresa) la condena de la empresa a pagar al actor una pensión vitalicia de 1.140,59€ mensuales desde la fecha de su jubilación a los 65 años de edad , o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: A. la revisión de los hechos declarados probados. B. La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando: a) La vulneración del artículo 192 y ss de la LGSS , en relación con los artículos 39 y 40 del mismo cuerpo legal , en cuanto la sentencia no reconoce el carácter de mejora voluntaria de la prestación que se reclama; b) la infracción de la L 8/1987 y el RD 1588/1999, refundidos en el RDL 1588/1999 y el reglamento que lo desarrolla RD 304/2004; c) La infracción por inaplicación del artículo 7.1 de Código civil .
La empresa demandada se pone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la adición de un nuevo apartado, con el numeral Sexto del siguiente tenor literal: Sexto: A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y su reglamento (RD 1307/1988) de Planes y Fondos de Pensiones los compromisos por pensiones contraídos con los empleados, habían de instrumentarse conforme a las previsiones del texto normativo antes citado. (Hoy regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre y RD 304/2004 que aprueba el Reglamento). Esta norma de obligado cumplimiento para todas las empresas que tuvieran contraídos compromisos de pensiones con sus trabajadores, teniendo la obligación de eternizar estos compromisos con las instituciones especificar que se prevén en la citada norma. En cuanto a las excepciones para la aplicación de la obligación de eternizar los compromisos se encuentra los expresados en la disposición transitoria décimo cuarta de la Ley 30/1995 relativos a las entidades financieras, en el sentido de que transitoriamente no debían eternizar los compromisos por pensiones con entidades ajenas, y podían seguir administrándolas con un fondo interno. El demandado Banco de Santander S.A. según se desprende de las cuentas anuales, memoria, e informe de auditoría publicados desde el año 1.999 a 2.010, viene contabilizando sus compromisos por pensiones con sus trabajadores conforme a las previsiones de la Ley 8/87 y demás normas de desarrollo. Los compromisos por pensiones de los empleados del Banco de Santander tal y como viene configurados en sus propios documentos es un Plan de Pensiones de Empleo de Prestación Definida del sistema de Prestaciones Devengadas, tal y como se desprende de la prueba pericial practicada en autos'.
La ampliación que se solicita no puede prosperar pues pretende incorporar como hecho probado lo que no es más que una alegación y argumentación de la parte.
FUNDAMENTO TERCERO.- Con carácter previo procede tener en cuenta que los pedimentos contenidos en la demanda se sustentaban : a) En el hecho de tener una antigüedad en la empresa del 5 de junio de 1967, haber sido prejubilado el 31/12/2000 y tener un salario real de 45.677,€ en la fecha de la prejubilación; b) En tener derecho a la mejora de la prestación por jubilación que se contemplaba en el XIV convenio colectivo para la Banca Privada; c) Que la empresa demanda para hacer frente a tales compromisos de mejora de la prestación de jubilación ha ido detrayendo anualmente de sus cuentas de resultados los fondos adecuados que, en el caso del actor, ascienden a 203.732,85€; d) Que en cumplimiento de la L8/1987 el Banco de Santander estaba obligado a externalizar las obligaciones de mejora de la pensión de jubilación mediante la constitución de un plan de pensiones individual, pero la entidad demandada no ha dado cumplimiento a dicha obligación hasta el año 2012, en virtud de los acuerdos de fecha 14/9/2012 pero solo en relación a los trabajadores en activo, sin incluir a los prejubilados.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda: Porque las estipulación contenidas en el XIV convenio colectivo para la Banca Privada solo benefician a los trabajadores que alcanzan la edad de jubilación, pero nada establecen en relación con los prejubilados y menos el derecho de los mismos a rescatar capital alguno en caso de extinción de sus contratos antes de alcanzar la edad de jubilación. Porque las cantidades que la entidad demandada haya podido venir provisionando para hacer frente a sus obligaciones de mejora de las prestaciones por jubilación se refieren al colectivo de sus trabajadores, pero no se pueden imputar individualmente a cada empleado. Porque el actor no tiene derecho a que se les apliquen los pactos colectivos alcanzados por el Banco con los representantes de los trabajadores, de fecha 14/9/2012, por referirse solo a los que se encuentran en activo.
De tal criterio discrepa el demandante: A) Afirmando el carácter de mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social, de los derechos derivados del XIV convenio colectivo de la Banca Privada y la prohibición de dejarla sin efecto unilateralmente por la empresa demandada, denunciando al efecto la infracción del artículo 192 y ss de la LGSS . B. Afirmando que la empresa demandada, por efecto de la L8 (19878 y sus disposiciones de desarrollo estaba obligada a formalizar un plan de pensiones en favor del trabajador o concertar un contrato de seguro, las cuales se han infringido porque, al dar cumplimiento a las citadas previsiones legales, en el año 2012 se excluyó de tal cumplimiento los trabajadores prejubilados.
Con ocasión del presente recurso se plantean las siguientes cuestiones: la de determinar si el actor al causar baja en la empresa por virtud de acuerdo de prejubilación conserva los derechos que en relación a la mejora de la pensión de jubilación establecía el convenio XIV de la banca privada.
La cuestión ha de resolverse con aplicación de los mismos criterios ya contenido en nuestra anterior sentencia de fecha 12 de abril de 2017, Recurso 996/2016 .
FUNDAMENTO CUARTO.- El artículo 40 del XIV Convenio Colectivo de la Banca Privada , en vigor durante los años 1986 a 1989, cuya redacción se ha mantenido en posteriores convenios colectivos, concretamente en la redacción del artículo 36 del XVIII convenio, el cual estaba en vigor en el año 2001, cuando el actor causo baja en la empresa por efecto de los acuerdos de prejubilación por el pactados, en su apartado 4 (transcrito en el hecho segundo de los declarados probados por la sentencia) estableció, con una compleja formulación, una garantía en favor de los trabajadores que alcanzaban la jubilación través de una prestación económica que tenía por objeto que el jubilado aproximara la cuantía de sus ingresos procedentes de la pensión de jubilación a la de su salario en activo. Por sus características tal prestación seria constitutiva de una mejora de la prestación de jubilación, perfectamente incardinable en las mejoras a las prestaciones de seguridad social que se contemplan en el artículo 39 y 191 a 194 de la LGSS .
En lo que se refiere a la modificación de las mejoras, el artículo 192, en su párrafo segundo establece que 'no obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de mejoras, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento'.
Ahora bien, dados los términos en que la mejora de las prestaciones de jubilación se regula en el artículo XIV del convenio colectivo para la Banca Privada, el derecho a la misma no se consolida por el hecho de estar el trabajador en activo en el periodo de vigencia del convenio colectivo, sino que la consolidación del derecho se produce en el momento en que el trabajador en activo se jubila y accede a las prestaciones por jubilación, hasta ese momento el trabajador no tiene más que una expectativa. Es por ello que, en el presente caso, el actor por el hecho de encontrase en activo antes del año 2000 no adquirió o consolido derecho a la mejora y por tanto, dado que el mismo causó baja en la empresa en dicho año, no le resulta de aplicación la regla antes citada , ni aquellas que la desarrollan.
Tratándose en el presente caso de una mejora de las prestaciones de jubilación que tiene su origen en un convenio colectivo, las expectativas de derecho que de tal regulación se derivan, pueden ser objeto de modificación por posteriores convenios colectivos, como ocurrió en el año 2012, a través de los acuerdos colectivos que el actor pone de manifiesto para denunciar la existencia de un trato discriminatorio.
El demandante cesó en la prestación de sus servicios para el Banco de Santander en el año 2000, de modo que perdió los derechos expectantes que derivaban del convenio colectivo en vigor en esa fecha ( XVIII convenio colectivo, cuyo artículo 36 reproducía la redacción del artículo 40 del XIV convenio).
Tratándose de una baja incentivada por la empresa, los derechos que en relación a la mejora de la pensión de jubilación que el demandante tiene no pueden ser otros que los que derivan de los acuerdos alcanzados con ocasión de la denominada prejubilación.
El cese del actor en el servicio activo, se produjo como consecuencia de un acuerdo concreto, de fecha 23 de noviembre, que ha sido aportado por la empresa demandada, de modo que a efectos de determinar cuáles sean los derechos del demandante en relación con la mejora de su pensión de jubilación hay que estar a los términos del citado acuerdo, de cuyo tenor se desprende: A) Que la relación laboral existente entre ambos quedo suspendida , según el artículo 45.1-a) del ET , desde el 1/1/2001 hasta el 15/8/2013, en que el actor pasaría a la situación de jubilado por cumplir 65 años de edad. B) Que durante la suspensión el Banco Santander se obligaba: a) A pagar al actor una asignación anual de 5.126,38 pesetas, prorrateadas en doceavas partes de pago mensual; b) Concederle los beneficios sociales establecidos para el personal en activo; c) A pagar al actor el 83,39% de las cotizaciones al convenio especial de Seguridad Social que el trabajador se obligaba a suscribir, pactando la base máxima de cotización. Concretamente en relación a la mejora de la pensión de jubilación el citado acuerdo establecía que 'Al llegar a la edad de jubilación, el banco se obligaba a pagar al trabajador un complemento anual de jubilación en la cuantía que resulte precisa para que sumado a la pensión anual inicial que por igual motivo se le conceda por la Seguridad Social, alcance un importe anual en conjunto de 4.815.302 pesetas, prorrateándose tal complemento por doceavas partes en cada mensualidad natural.
El hecho de que en el citado acuerdo se estipule la suspensión del contrato desde el 1/1/2001 hasta el 15/8/2013 en que el actor pasaría a la situación de jubilado, no permite concluir que, aparte de la mejora expresamente pactada, aquel conserve los derechos derivados de la aplicación del artículo del convenio colectivo de la Banca Privada de referencia.
Lo anteriormente expuesto es conforme con la interpretación jurisprudencial que se contiene en la sentencia del TS de fecha 26 de Febrero del 2009, recurso 4298/2007 , interpretando la mejora de las prestaciones de jubilación que se contienen en el Convenio Colectivo para la banca privada.
FUNDAMENTO QUINTO.- Por el actor se denuncia la infracción de la Ley 8/1987, el RD 1588/1999, ambos refundidos en el RDLeg 1/2002, por cuanto la sentencia no reconoce el derecho que el actor reclama, como derivado de tales normas.
El apartado 19 de la disposición adicional undécima de la Ley 30/1995 dio una nueva redacción a la disposición adicional primera de la
El RD 1588/1999, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, desarrolla, con carácter permanente, la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995 . Si bien dicho RD en su artículo 2, al regular el régimen de adaptación vino a establecer la obligación de ' las empresas que mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores, incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones' a proceder, antes del 1 de enero del año 2001, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional ' mediante la formalización de un plan de pensiones del sistema de empleo, de uno o varios contratos de seguro o de ambos instrumentos en las condiciones y con los requisitos previstos en este Reglamento', con carácter excepcional eximio de tal obligación a las entidades de crédito y a otras, cuando el párrafo 2 del mimo articulo dispone '. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad, deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos previstos en este Reglamento'.
Como consecuencia de tal precepto, es preciso estimar que el Banco de Santander venía válidamente dando cobertura a las obligaciones asumida por la mejora de las prestaciones de jubilación a través de un fondo interno de carácter colectivo.
Es por ello que, en relación con lo que se debate en el presente caso, esta sala estima que hasta la fecha en que el actor causo baja en la empresa en Diciembre 2000, el Banco de Santander no estaba obligado a constituir un fondo individualizado interno en favor del actor para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca y menos que el valor de dicho fondo pueda ascender a la suma que se reclama de 203.732,85€; ni por tanto procede condenar a la empresa demandada a constituir con dicha suma un fondo de pensiones en favor del demandante.
Al haber causado baja voluntariamente en Diciembre 2000, por efecto del acuerdo de prejubilación, a partir de dicha fecha ningún derecho puede en favor del trabajador puede derivar de las normas reguladoras de los Fondos y Planes de pensiones que se denuncian como infringidas.
Procede rechazar la denuncia jurídica que por infracción de la Ley 8/1987 y su norma de desarrollo, concretamente el RD 1588/1999, se contiene en el recurso.
FUNDAMENTO SEXTO.- El hecho de que el acuerdo colectivo de fecha 14 de Septiembre del 2012, suscrito por el Banco de Santander con los representantes de sus trabajadores para la trasformación y sustitución del sistema de complementos de pensión previsto en el XXII convenio colectivo de la Banca Privada, establezca un nuevo régimen para la mejora de las prestaciones de jubilación, el cual se adecua más a las nomas reguladora de los Fondos y Planes pensiones, no puede comportar que el Banco de Santander estuviera obligado a haber llevado a cabo similar adaptación desde el año 1995, obligación que se afirma por medio de la artificiosa alegación sobre la aplicación de la teoría de la vinculación de los actos propios que se lleva a cabo en el recuso, denunciando la vulneración del artículo 7.1 del Código civil .
FUNDAMENTO SÉPTIMO.- Así mismo, del hecho de que el nuevo régimen de mejora de la prestación de jubilación que se instaura a partir del acuerdo colectivo de fecha 14/9/2012 afecte solo a los trabajadores en activo, sin incluir al personal que causó baja con convenio de prejubilación, no comporta ningún trato discriminatorio ni vulnera el principio de igualdad, no solo porque la situación del personal en activo y la del personal prejubilado es completamente diferente, sino también porque las previsiones del artículo 40 del Convenio XIV de la Banca privada que se han venido manteniendo en convenios posteriores, de igual manera solo eran aplicables al personal en activo en la fecha de jubilación.
Por todo lo expuesto en el presente y anteriores fundamentos de derecho, procede rechazar la denuncia jurídica que se lleva a cabo por el autor del recurso y, confirmando la sentencia recurrida, desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia número 208/2016 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 22 de junio , dictada en proceso número 856/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Vicente frente a BANCO SANTANDER, S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066117216, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066117216, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
