Sentencia SOCIAL Nº 571/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 571/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6519/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 571/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101383

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1634

Núm. Roj: STSJ CAT 1634/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016511
JCCS
Recurso de Suplicación: 6519/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 571/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), Federación
de Viladecans frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo
de 2017 dictada en el procedimiento nº 843/2016 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Teodoro García, S.A.,
ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: « Que desestimando la demanda promovida por D. Carlos Francisco en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CATALUÑA (CGT), FEDERACION LOCAL DE VILADECANS, contra TEODORO GARCIA, S.A. debo absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra».



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: « 1º .- El Comité de Empresa de la empresa demandada se constituye el 16-9-2016 en el centro de trabajo de la empresa en Viladecans en Avda. del Ferrocarril 15, con una plantilla de 90 trabajadores, dedicado a Almacén de productos lácteos. La Confederación General de Trabajadores tiene dos miembros ( Aurelio Y Clemente ) y UGT 3.

2º.- El 2-12-2015 tiene entrada en el Departament escrito del Secretario de la CGT de Cataluña por el que se comunica la constitución de la sección sindical y de las persones elegidas ( Clemente , Gabino , Jacinto , Aurelio , Millán y Romeo ).

3º.- El Sindicato demandante, mediante carta fechada 5 de enero, comunicaba a la empresa la constitución de la Sección, al tiempo solicitaba una reunión a la que asistirían los miembros de la Sección Sindical que no identifica y un representante del Secretariado.

4º.- El 19-1-2016 la empresa comunicó al Sindicato que no se cumplían los requisitos exigidos en la LGS para las 'prerrogativas y garantías del Delegado Sindical'.

5º.- El 14-10-2016 la Sección sindical de CGT convocó huelga consistente en paros de 3 horas por turno los días 27 y 28 de octubre y 8, 10, 15, 17 y 22 de noviembre de 2016. La decisión se adoptó ese mismo día fuera de las instalaciones de la empresa, convocados los trabajadores de 12.30 a 15.00, para facilitar la participación de todos los turnos.

6º.- El 14-10-2016 fueron sancionados con la máxima sanción de despido 6 trabajadores ( Luis Angel , Armando , Cirilo , Feliciano , Millán y Romeo ).

7º.- El 19-10-2016 tiene entrada en los Servicios Territoriales del Departament de Treball, Afers Socials i Familíes, escrito de Clemente , Gabino , Jacinto , Marino Y Remigio , en calidad de miembros de la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo, suscrito por los 4 primeros, por el que se formula convocatoria de huelga y se designa al Comité de Huelga ( Clemente , Gabino , Jacinto , Marino y Remigio ), comunicando el 'ACUERDO adoptado por la Sección Sindical de la Confederación General del Trabajo, reunida en Asamblea de afiliadas y afiliados el día 14 de octubre de 2016'.

8º.- El 20-10-2016, mediante correo electrónico, la empresa comunica a la Federación Local del Sindicato, que la Sección Sindical, se transcribe:'no está reconocida ni legitimada para formular convocatoria de huelga en dicha empresa', que la Sección no cumple los requisitos legales para su constitución y funcionamiento en el seno de la empresa, no teniendo las prerrogativas establecidas en la Ley y que el único interlocutor válido en defensa de los intereses de los trabajadores es el Comité de Empresa y que el 14 de octubre se les había entregado un comunicado, presentes los dos miembros del Sindicato Clemente y Marino , indicándoles a qué despacho profesional debían dirigirse en todo lo relacionado en materia laboral, absteniéndose de hacerlo en las oficinas de la empresa.

9º.- El 26-10-2016 la empresa colgaba en el tablón de anuncios un comunicado por el que informa a los trabajadores que había sido convocada por el Departament de Treball, que el Comité de Empresa no había sido convocado, que el Comité de Empresa no había convocado la huelga, que los convocantes no tienen capacidad legal para ello y que estimaba que la huelga era ilegal ya que no reunía los requisitos establecidos legalmente y que informaría de la reunión (folio 126).

10º.- El Comité de Empresa, el 26-10-2016, por el mismo conducto, informó que el Comité de Empresa no había convocado ninguna huelga y que entendía que se trata de una huelga ilegal.

11º.- El 26-10-2016, en trámite de mediación de huelga, el acto terminó sin acuerdo por considerar la empresa que el comité de huelga no está legitimado para hacer una convocatoria de huelga y que, por tanto, sería ilegal. Por el comité de huelga comparació Clemente con dos asesores de la CGT.

12º.- La huelga fue secundada el 27 de octubre por 5 trabajadores (el comité de huelga y otro trabajador), sin que la empresa contratara a trabajadores para cubrir los puestos de trabajo. ( Clemente , Gabino , Jacinto , Aurelio Y Artemio , con las categorías de Mozo de Almacén, Torero, Carretillero, Mozo y Carretillero, respectivamente). Un trabajador de ETT, Sr. Elsa , contratado el 19-10-016, ocupó el puesto de Clemente , 13º.- Interpuesta la demanda, el 25-11-2016 fueron sancionados Aurelio Y Clemente .

14º.- El 21-4-2016 la Sección Sindical de la CGT formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa por no tenerles en consideración para tratar cuestiones laborales y de seguridad. No consta inicio de expediente sancionador a la empresa demandada. El 5-5-2016 denunció a la empresa ante la Agencia de Protección de Datos».



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en materia de tutela de derechos fundamentales, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante, Confederación General de Trabajadores de Cataluña (CGT), Federación Local de Viladecans, cuyo recurso se impugna por el letrado de la empresa demandada Teodoro García S.A..

Se plantea un único motivo suplicatorio, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , dedicado a la censura jurídica de la sentencia del Juzgado, a la que se imputa infracción por inaplicación de los artículos 28.1 y 28.2 de la Constitución Española , 2.2 , 12 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y 4.1 e ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como la doctrina contenida en la STC 123/1992 . Se producirían estas infracciones toda vez que se dan por probadas en la relación de hechos de la sentencia conductas claramente antisindicales y contrarias al derecho a la huelga, y, sin embargo, se declara finalmente que no ha existido lesión de derechos fundamentales y se absuelve a la empresa. Así mismo, se infringe también la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre , que declara que vulnera el derecho a la huelga que la empresa sustituya a los huelguistas durante la duración de ésta, hecho éste que la propia juzgadora da por probado pero al que no da ningún valor jurídico. Así, en la sentencia se declaran hechos probados los siguientes, que a juicio de la parte recurrente son más que indicios, siendo hechos que por si mismos serían vulneradores del derecho a la huelga: Que el día 14 de octubre de 2016, entre las 12:30 y las 15:00, CGT celebró Asamblea para convocar huelga (hecho 5° de la Sentencia) y que ese mismo día 14 de octubre de 2016 se despiden a 6 trabajadores afiliados a CGT (hecho 6° de la Sentencia).

Que el día 27 de octubre de 2016 (día de huelga) la empresa cubrió el puesto de trabajo de un huelguista con un trabajador de ETT, que además se contrató el día en que se registró la huelga (hecho 12° de la Sentencia).

Que la empresa colgó carteles en la empresa manifestando que la huelga era ilegal, para desincentivar su seguimiento (hecho 9° de la Sentencia).

La empresa se ha negado a reconocer a CGT como interlocutor válido, negándole cualquier tipo de legitimación sindical (hecho 4°, 8° y 11° de la Sentencia).

Entiende la parte actora que pese a este contundente relato de hechos probados, la juzgadora de instancia considera que los mismos no son indicios de vulneración de derecho fundamental alguno, declarando que no procede invertir la carga de la prueba, y absolviendo a la empresa por considerar que ninguno de estos hechos infringe la libertad sindical o del derecho a la huelga. Considera en suma la parte recurrente que esos hechos declarados probados son vulneradores del derecho fundamental a la libertad sindical y a la huelga, siendo prácticas que han menoscabado para la actora y de manera clara dichos derechos fundamentales, lesionando directamente el artículo 28.2 de la Constitución Española y las normas que lo desarrollan.



SEGUNDO.- Es bien sabido que cuando por el trabajador se invoca discriminación o una eventual infracción de sus derechos fundamentales, de tal forma que se genere una razonable sospecha o presunción en favor de su alegato, ha de trasladarse al empresario la carga de probar la existencia de un motivo razonable en su decisión ( SSTS de 22-2-1989 , 26-4-1990 y 12-9-1990 , entre otras muchas); sin que la mera afirmación de un componente discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales baste para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa, obligada así a acreditar, cumplidamente, que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones ( SSTC de 9-3-1984 , 28-3-1985 , 15-1-1987 , 23-7-1990 y 27-9-1993 ). Señalando, al respecto, la Sentencia de dicho Tribunal de 22 de julio de 1999 que « (...) recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 , fundamento jurídico 2º) ». Correspondiendo al trabajador «la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental... que alega» - STC 38/1981 -, «no queda totalmente exento el reclamante de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión - STS de 23 de marzo de 2000 -; de tal manera que el desplazamiento del 'onus probandi', por el que se impone 'al empresario la carga de probar que la medida cuestionada resulta totalmente ajena a la vulneración constitucional denunciada' - STC de 22 de julio de 2000 - no se produce sino cuando queda suficientemente justificada la realidad del 'indicio' base». Estima, en este sentido, la de 27 de septiembre de 1999 la nulidad de la decisión empresarial que en la misma se contempla cuando «(...) La correlación de fechas existente ... entre la actividad previa al acceso a la jurisdicción y el despido de los actores, así como el contenido de la propia carta de cese, constituyen, cuanto menos, indicios suficientes en favor del alegato de los recurrentes»; correspondiendo, por ello, a la empresa, «probar que sus decisiones extintivas se basaban en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de vulneración del art. 24.1 CE hecha valer por los trabajadores...».



TERCERO.- Dado que la parte recurrente no ataca el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la censura jurídica que se realiza frente a la misma se ha de analizar a la vista de los hechos que declara probados la resolución discutida, sin que la Sala pueda entrar a valorar la cuestiones planteadas al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.

Pues bien, dentro de los hechos -indicios- que señala la parte recurrente como infractores del derecho fundamental de huelga están los despidos de seis trabajadores. Se dice en el recurso que el día 14 de octubre de 2016, entre las 12:30 y las 15:00, CGT celebró Asamblea para convocar huelga (hecho 5° de la Sentencia) y que ese mismo día 14 de octubre de 2016 se despide a 6 trabajadores afiliados a CGT (hecho 6° de la Sentencia). A tenor de dichos hechos probados resulta cierto que el mismo día de la convocatoria de huelga, por la sección sindical de CGT, fueron sancionados con la máxima sanción de despido seis trabajadores.

No se dice en dichos hechos probados que los trabajadores fueran afiliados a dicho sindicato. Pero aun aceptando que lo fueran de CGT, no consta que la empresa conociera su afiliación sindical. Además, la asamblea se celebró fuera de las instalaciones de la empresa, sin que quede claro si la empresa conocía su celebración o que supiera los trabajadores que asistieron a la misma. Aunque la asamblea y los despidos se produjeron el mismo día, los indicados hechos probados no revelan que los despidos fueran posteriores a la asamblea de convocatoria de huelga. En la demanda se dice que los despidos llegaron dos horas después de la convocatoria de huelga, señalando por contra la empresa, al contestar a la demanda, que los hechos sucedieron al revés, esto es, que la convocatoria de huelga fue la respuesta a los despidos disciplinarios del mismo día (v. FJ 1º de la sentencia recurrida). En fin, no está clara la cronología de los acontecimientos, sin que pueda descartarse de raíz la versión empresarial, pues según la comunicación de huelga a la autoridad laboral (folios 122 a 124), uno de los motivos de la huelga eran las 'sanciones injustificadas y desproporcionadas'.

Finalmente, no consta la suerte que hayan corrido los despidos, esto es si impugnados judicialmente qué calificación recibieron (procedentes, improcedentes o nulos), aunque esto no es relevante, pues dado el escaso tiempo transcurrido entre los ceses y la vista oral del presente proceso, es lógico que en ese momento todavía no hubieran recaído pronunciamientos de instancia sobre los despidos.

En definitiva, entendemos por lo expuesto que no hay datos suficientes que acrediten, siquiera indiciariamente, que los despidos constituyan una respuesta o represalia de la empresa a la convocatoria de huelga.



CUARTO.- El sindicato recurrente señala también como indicios o hechos vulneradores del derecho de huelga que la empresa colgó carteles en la empresa manifestando que la huelga era ilegal, para desincentivar su seguimiento (hecho 9° de la sentencia) y que la empresa se ha negado a reconocer a CGT como interlocutor válido, negándole cualquier tipo de legitimación sindical.

Pues bien, la calificación hecha por la empresa de que la huelga anunciada era ilegal no impedía a los convocantes llevarla a cabo en la forma anunciada, como así hicieron, pues los carteles colgados por la demandada en ningún momento suponían coacción o amenaza, sino simplemente la consideración que hacía la empleadora sobre el carácter de la huelga. Publicar un comunicado informativo dirigido a los trabajadores de la empresa, a fin de que éstos tuvieran conocimiento de la posición empresarial con relación a la huelga convocada, no supone una limitación que haga impracticable el derecho de huelga o que lo dificulte. La aceptación de la tesis actora supondría negar la facultad de todo empleador a hacer consideraciones sobre el contenido del acuerdo de convocatoria de huelga. En tal sentido, como señala la STS/IV de 15 de diciembre de 2014 (Recurso: 38/2013 ), citada en la recurrida, ' con arreglo a doctrina de la Sala no se considera que suponga coacción o amenaza la calificación hecha por la empresa de que la huelga anunciada es de carácter abusivo e ilícito, y que 'la simple expresión de que el movimiento colectivo se hallaba fuera de la ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental. (...) Criterio que sirvió para fundar el fallo de la S.T.S. de 22-10-2002 (Rec. 48/2002 ) en la que no se consideró que suponga coacción o amenaza la calificación hecha por la empresa de que la huelga anunciada es de carácter abusivo e ilícito, sino simplemente la consideración que hace la empleadora sobre el carácter de la huelga, y en la S.T.S. de 23-12-2012) (Rec.

46/2003 ) también se afirma que 'la simple expresión de que el movimiento colectivo se hallaba fuera de la ley y era abusivo no es, de por sí, atentatorio del derecho fundamental'.

Por otra parte, en cuanto a la alegación de que la empresa se ha negado a reconocer a CGT como interlocutor válido, negándole cualquier tipo de legitimación sindical, no cabe de este hecho extraer sospecha alguna de que la actuación que se denuncia de la empresa fuera vulneradora de derechos fundamentales, pues no se puede obligar a la empresa, que tiene una plantilla de 90 trabajadores (hecho probado 1º), a reconocer a la sección sindical constituida por CGT las prerrogativas legales previstas en el art. 10.3 LOLS .

Recordaremos al efecto la más reciente doctrina jurisprudencial, representada por la STS/IV 18-octubre- 2016 (r. 244/2015 ), en que se afirma: ' La doctrina de la Sala en orden a interpretar los preceptos -estatales- referidos, puede resumirse en las siguientes afirmaciones: a).- La doctrina del TC, desde muy temprano dejó claro que se pueden constituir Secciones Sindicales de Empresa en cualquier empresa o centro de trabajo, aunque su dimensión sea igual o inferior a 250 trabajadores, pues así lo reconoce el art. 8 de la LOLS ; pero si estas secciones nombran delegados sindicales [así, en minúsculas] carecerán -salvo que otra cosa se diga por convenio colectivo- de los derechos y garantías que el art. 10 LOLS otorga a los Delegados Sindicales de las empresas -o, en su caso, centros de trabajo- de más de 250 trabajadores ( SSTS 18/07/14 -rco 91/13 - ; y 25/03/15 -rco 245/14 -). De esta manera, resultando evidente la necesidad de que la Sección sindical, como órgano pluripersonal, se exprese frente a terceros a través de personas físicas que actúen como representantes externos que ejercitan las facultades que integran la libertad sindical, las diversas facultades atribuidas a los mismos permiten distinguir -conforme a lo dicho- entre los Delegados Sindicales propiamente dichos, que son los que gozan de las prerrogativas del art. 10 LOLS , y los «delegados» impropios que no disfrutan de ellas, aunque sí de las que confiere el art. 8.1 LOLS ( SSTS 26/06/2008-rco 18/2007-; y 12/07/2016-rco 361/2014-).

b).- «Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley , y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes- delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley, etc., e incluso también simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominación pueda dar lugar, terminológicamente, a equívocos» ( SSTS 26/06/08 -rco 18/07 -; y 12/07/16 -rco 361/14 -) .

Por tanto, nada puede objetarse a que la empresa comunicara a este Sindicato que no se cumplían los requisitos exigidos en la LOLS para 'las prerrogativas y garantías del Delegado Sindical' (hecho probado 4º).



QUINTO.- Finalmente, se alega también como hecho vulnerador del derecho de huelga que el día 27 de octubre de 2016 (primer y único día de huelga) la empresa cubrió el puesto de trabajo de un huelguista con un trabajador de ETT, que además se contrató el día 19 del mismo mes en que se registró la huelga ante la Autoridad Laboral (hecho 12° de la sentencia).

El empresario no está facultado para utilizar sus facultades de movilidad funcional y geográfica de los trabajadores con el objeto de limitar o impedir el ejercicio del derecho de huelga, no pudiendo sustituir, en base a dichas facultades, a los huelguistas por trabajadores pertenecientes a su plantilla con anterioridad a la huelga, que no secunden la huelga. La sustitución interna de trabajadores puede pues constituir un ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el «ius variandi», con una posibilidad de novación contractual, desde el momento en que su potestad de dirección - artículo 20 ET - se maneja con fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico y en una situación conflictiva, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo, atentando en tal sentido al recíproco deber de lealtad y buena fe que perdura durante la huelga.

En el caso sometido a consideración, solo cinco trabajadores secundaron la huelga el día 27 de octubre de 2010, habiendo ocupado un trabajador de ETT, puesto a disposición de la empresa unos días antes, el puesto de uno de los huelguistas. Por lo que, atendido que solo fue sustituido uno de los huelguistas, por un día únicamente, y que la convocatoria de paro tuvo un seguimiento mínimo, difícilmente puede sostenerse que la medida organizativa empresarial tuviera por fin impedir, limitar o vaciar el derecho de huelga.

Por cuantas consideraciones se han expuesto no es posible concluir que la conducta empresarial sea lesiva de derechos fundamentales, procediendo por ello el rechazo del recurso y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Confederación General del Trabajo, Federación Local de Viladecans, contra la sentencia de 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona , en sus autos núm. 843/2016, sobre tutela de derechos fundamentales, promovidos por dicha parte recurrente contra la empresa Teodoro García S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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