Última revisión
20/08/2020
Sentencia SOCIAL Nº 571/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2421/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 571/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100582
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2591
Núm. Roj: STS 2591:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2421/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid, contra la sentencia de uno de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2256 /2017, formulado frente a la sentencia de dieciséis de noviembre de 2017, dictada en autos 461/2017, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, seguidos a instancia de Doña Lucía, contra Universidad de Valladolid, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. José Mª Blanco Martin, Letrado, en representación de Doña Lucía.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Con fecha veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho se dictó auto de aclaración en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'DECIDIMOS ACLARAR la Sentencia dictada en recurso de Suplicación 2256/2017 por la Sala de lo Social del TSJ de CYL Valladolid de fecha uno de marzo de 2018, suprimiendo la expresión Desestimamos del fallo de la resolución por la expresión estimamos, dejando inalterado el resto de pronunciamientos'.
Fundamentos
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 1 de marzo de 2018, R. 2256/17, aclarada por Auto de 21.03.2018, estimó el recurso de suplicación deducido por la parte actora, declarando la improcedencia de su despido con las consecuencias legales. La demandante -que había superado las pruebas para la obtención del título de Doctor por la UVA en 2013- ha venido prestando servicios desde 1990 para dicha Universidad mediante los contratos que detalla (contratos administrativos de ayudante, o como profesora asociada, o de profesora ayudante el último)-, hasta que por comunicación de 22.03.2017 la demandada le notifica su baja con efectos del 3 de mayo siguiente por 'fin del periodo de contrato'.
La sala entiende que dicha contratación responde a necesidades ordinarias y estructurales de la docencia universitaria y que la trabajadora no desarrolla más actividad laboral que la docente. Argumenta que no resulta admisible que quien ostenta la condición de doctor se mantenga en la modalidad de profesor ayudante, modalidad contractual destinada a completar la formación teórico-práctica de quien se encuentra en el proceso de elaboración y defensa de una tesis doctoral, y también que la ausencia del presupuesto legal de acreditación de la ANECA para optar a otro tipo de contratación no incide en la calificación de improcedencia pues la previa contratación de la trabajadora es fraudulenta.
La parte actora impugna el recurso sosteniendo igualmente la carencia de la necesaria contradicción, al tratarse de hechos no comparables; y para el supuesto de examinarse el debate suscitado, postula su desestimación, dada la corrección de la sentencia dictada. Subsidiariamente entiende que debieran retrotraerse las actuaciones para el pronunciamiento en la instancia de la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, o, en su caso, estimarse esta última por esta Sala.
La parte recurrente propone como soporte de su recurso la sentencia dictada por la misma sala en fecha 2.10.2014, rs 1090/2014, en la que se desestima la acción de despido de un profesor que vino prestando servicios con carácter temporal adscrito al Departamento de Derecho Mercantil, Derecho de Trabajo y Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de Valladolid. Desde el 1.10.1987 hasta el 3.05.2012 la contratación fue administrativa, y el 4 de mayo siguiente fue contratado en régimen de laboralidad como profesor ayudante, pactándose su duración hasta el 30.08.2013, y estipulándose en su cláusula sexta que el cumplimiento del término señalado implicaría la extinción del mismo, fecha en la que se cursó la baja del trabajador. Antes de dicha fecha de cese, el trabajador 'no había defendido la tesis ni había sido admitida para su defensa. La sentencia declara que la contratación de profesores universitarios tiene una normativa específica y que la extinción del contrato del trabajador fue conforme a derecho atendido que se ajustó al periodo de duración pactado en el contrato.
Veamos los elementos o circunstancias de cada una de ellas: en el caso de la recurrida, se suscribieron hasta un total de cinco contratos de duración determinada entre la actora y la UVA como profesora ayudante, profesora asociada y la última de profesora ayudante; en la de contraste se suceden varios contratos administrativos (3) con la categoría de profesor ayudante, luego otros de profesor asociado tipo IV y el último un contrato laboral de profesor ayudante. Consta en la recurrida que la actora 'superó las pruebas para la obtención del título de Doctor por la Universidad de Valladolid el 15 de noviembre de 2013'(HP 6º), mientras que, por el contrario, el trabajador de la sentencia de contraste, antes del 31 de agosto de 2013 'no había defendido la tesis ni había sido admitida para su defensa', ni tampoco 'había solicitado trasladar su plaza a otro Campus donde hubiera necesidades docentes a fin de ampliársele los plazos como Ayudante' (correlativo HP 6º).
Este último hecho -de la obtención del doctorado- constituye un importante factor diferencial entre ambas sentencias, en tanto que hasta su consecución puede afirmarse que el contrato laboral de Ayudante cumplió su finalidad, pues dicha modalidad contractual está destinada a completar la formación teórico-práctica de quien se encuentra en el proceso de elaboración y defensa de su tesis doctoral, tal y como argumenta la sentencia recurrida, con sustento en las previsiones del art. 49 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Sin embargo, en el supuesto enjuiciado por la referencial, el actor no llegó a obtener ese título de doctor antes de la extinción del vínculo. También hay que señalar otro elemento divergente: tampoco allí el trabajador 'había solicitado trasladar su plaza a otro Campus donde hubiera necesidades docentes a fin de ampliársele los plazos como Ayudante'.
En correlación a tales hechos distintos, la conclusión alcanzada por cada una de las sentencias difiere. Recordemos, entre otras, la STS IV de fecha 15.02.2018, rcud 1089/2016, en este pasaje concreto: en marco de la docencia universitaria, las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión. Así, en la sentencia recurrida se apreció efectivamente fraude en la contratación del trabajador, entendiendo que no 'resulta admisible que quien ya detenta la condición de doctor se mantenga en la modalidad de profesor ayudante', pues el fin relevante de este tipo contractual es la obtención del Grado de Doctor. Por el contrario, la sentencia de contraste afirmó que la extinción del contrato fue 'conforme a derecho', al producirse cuando llegó el término pactado en el contrato laboral iniciado en mayo de 2012, evidenciando una situación fáctica divergente a la ahora sometida a enjuiciamiento.
Esas circunstancias impiden apreciar la existencia de contradicción, toda vez que no se cumple la exigencia legal de que los 'hechos' sean 'sustancialmente iguales' ( art. 219.1 LRJS), no existiendo en consecuencia doctrinas que unificar.
Procederá imponer las costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros, por el concepto de honorarios de la defensa letrada de la parte recurrida, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero, en nombre y representación de la Universidad de Valladolid.
Confirmar la sentencia de uno de marzo de dos mil dieciocho dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2256 /2017 declarando su firmeza.
Se acuerda imponer las costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros, por el concepto de honorarios de la defensa letrada de la parte recurrida, debiendo darse el destino legal a los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
