Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 571/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1166/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB
Nº de sentencia: 571/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8811
Núm. Roj: STSJ M 8811/2020
Encabezamiento
T0ibunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0009315
ROLLO Nº : 1166/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: 255/2018
RECURRENTE/S: REGUS MANAGEMENT ESPAÑA S.L.
RECURRIDO/S: DOÑA Virtudes y otros 90
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 571
En el recurso de suplicación nº 1166/19 interpuesto por el Letrado, D. RICARDO FORTÚN SÁNCHEZ, en nombre
y representación de REGUS MANAGEMENT ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 30 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo
Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 255/2018 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DOÑA Virtudes Y OTROS 90, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de oficio interpuesta por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(TGSS), contra REGUS MANAGEMENT ESPAÑA S.L., D.ª Paloma , D.ª Pilar , D.ª Rafaela , D.ª Raquel , D.ª Rosa , D.ª Rosario , D.ª Salvadora , D. Jose Ramón , D.ª Tania , D.ª Trinidad , D.ª Verónica , D.ª Visitacion , D.ª Zaira , D.ª Marí Trini , D.ª María Cristina , D.ª María Esther , D.ª Eva María , D.ª Adolfina , D.ª Africa , D.ª Almudena , D.ª Andrés , D.ª Belinda , D. Arturo , D. Carla , D.ª Carolina , D.ª Cecilia , D.ª Celsa , D.ª Coral , D.
Carlos , D. Celestino , D.ª Edurne , D. Constancio , D.ª Encarna , D.ª Enriqueta , D.ª Esther , D.ª Eugenia , D. Elias , D.ª Filomena , D.ª Frida , D.ª Genoveva , D. Ezequiel , D.ª Inmaculada , D.ª Josefa , D. Florentino , D. Fructuoso , D. Germán , D.ª Isidoro , D.ª Natalia , D.ª Noelia , D.ª Ofelia , D. Laureano , D.ª Ramona , D.ª Remedios , D.ª Rosana , D.ª Ruth , D.ª Salome , D.ª Silvia , D.ª Soledad , D.ª Tatiana , D.ª Azucena , D.ª Victoria , D.ª Virtudes , D.ª Marí Jose , D.ª María Luisa , D.ª María Dolores , D.ª Ana María , D.ª Adelaida , D.ª Agustina , D.ª Alicia , D.ª Amanda , D.ª Andrea , D.ª Antonia , D.ª Aurelia , D. Saturnino , D.ª Berta , D.ª Brigida , D. Carlos Antonio , D.ª Carmen , D. Luis Antonio , D.ª Claudia , D. Jesús Ángel , D.ª Custodia , D.ª Eloisa , D.ª Enma , D. Agapito , D.ª Leticia , D.ª Felicidad , D.ª Fermina , D.ª Gracia , D.ª Inés y DECLARO que la relación de prestación de servicios objeto de la actuación inspectora entre la empresa y los trabajadores demandados es de naturaleza laboral.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se visitó en fecha 20.07.17 el centro de trabajo de la empresa REGUS MANAGEMENT ESPAÑA S.L. sito en calle Ribera del Loira, 46 (Madrid). En fecha 02.10.17 se extendió contra la Empresa 'REGUS MANAGEMENT ESPAÑA, S.L.' Acta de liquidación nº NUM000 coordinada con Acta de Infracción nº NUM001 .
Frente a dichas Actas, la Empresa formuló escrito de alegaciones con fecha de entrada en el registro de la ITSS el día 26/10/2017, (folios 180 a 205 del expediente administrativo) del expediente anexo.
SEGUNDO.- La actividad de la empresa MANAGEMENT ESPAÑA S.L. es la de centro de negocio. Tiene centros de trabajo en toda España, de los cuales 20 están ubicados en la Comunidad de Madrid.
Los servicios que la empresa ofrece a sus clientes a través de su página web (w.w.w.REGUS.es) consisten básicamente en: - Alquiler de oficinas por horas, días, semanas, meses o años. Oficinas totalmente equipadas con internet, mobiliario y suministros.
- Oficina virtual, incluyendo servicios de atención y respuesta telefónica y de gestión de correos: 'dirija su correo a cualquier dirección de REGUS para que maticen reenvíos o respondan a los mensajes'.
- Coworking y oficinas compartidas con línea telefónica y terminal incluidos.
- Alquiler de salas de reuniones, salas para cursos de formación y salas de juntas con catering, servicios de cafetería, equipo de proyección y otros servicios.
El horario comercial de los diferentes centros de la empresa en la Comunidad de Madrid es, de lunes a viernes, desde las 09:00 hasta las 18:00 horas, permaneciendo cerrado los sábados y domingos.
Tiene convenio para prácticas de formación de sus alumnos con las empresas: IEAN EMPLEO, MERYLAND S.A.
E IMPLIKA. También con las Universidades: FRANCISCO DE VITORIA, LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.
TERCERO.- Las Actas de liquidación nº NUM000 y de Infracción nº NUM001 (Folios 1 a 175 del expediente administrativo) incoadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuante, por falta de afiliación o alta de los trabajadores demandados, en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, obrante a Folios 49 a 139 del procedimiento y el informe ampliatorio, obrante a folios 158 a 160.
En el momento de la visita de la Inspección de Trabajo se encuentran presentes en el centro de trabajo tres trabajadoras y una becaria, manteniéndose entrevista con las mismas: Dª. Eva , nie. NUM002 . Señala que su puesto actualmente es el de Community Manager o responsable del centro visitado, correspondiéndole la dirección y supervisión de los servicios que se prestan en el mismo a los clientes de la empresa y el control del mantenimiento y conservación del local y de sus instalaciones.
Indica que en el periodo enero 2015 a junio de 2015 fue becaria en el centro que la empresa posee en la calle de Francisco Silvela número 42 de Madrid en base a un Master en negocios internacionales en 'Next', de tipo presencial, con duración de un año. Como becaria en el centro de Francisco Silvela, realizó funciones de recepcionista, atención telefónica, atención a clientes, llevar café, organizar catering... 'Lo que María Dolores hace aquí' en referencia a Dª. María Dolores , becaria presente en el centro de trabajo en el momento de la visita.
El horario de las prácticas era de 14:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes, cobrando una beca de 300 euros brutos.
Manifiesta que el tutor asignado para las prácticas de los becarios, para los centros de Madrid, es Dª. Apolonia .
- Dª. Azucena , NIF NUM003 , Community Associate 2, cuyas funciones consisten en la recepción y atención a clientes de sala, atención a ocupantes de las oficinas alquiladas de las plantas 4ª y 5ª del edificio, reserva y organización de las salas de reuniones (apertura, encendido de luces, colocación del proyector, colocación de agua, ofrecer, preparar y servir café y realizar otros servicios según lo que haya contratado cada cliente).
Ocupa un puesto en la recepción de la planta A del edificio.
No recepciona ni distribuye correspondencia ni paquetería, cometidos que realizan Dª. Agueda (Comniunity associate 1) y Dª. María Dolores (becaria).
Indica que el cliente de sala paga la prestación del servicio con tarjeta de crédito y es ella la que se encarga de emitir y entregar la factura correspondiente. Esta tarea no se realiza por la becaria.
Asimismo, señala que anteriormente a su contratación laboral por REGUS MANAGEMENT, hizo un curso 'on line' de auditoría de empresas con lEAN EMPLEO por el que abonó más de 200 euros y en base al cual pasó a prestar servicios como becaria en el centro que REGUS MANAGEMENT ESPAÑA, S.L posee en la Calle Carrera de San Jerónimo nº. 15 de Madrid (Palacio de Miraflores), realizando funciones de recepcionista, atención a clientes, recepción y distribución del correo y atención telefónica, en horario de lunes a viernes, de 10:00 a 14:00, percibiendo por ello una beca de 300 euros brutos.
Manifiesta estar en posesión del grado en Finanzas y Contabilidad por la Universidad de Granada.
- Dª. Agueda , NIF NUM004 , Community Associate 1.
Su puesto de trabajo se ubica en la recepción de la planta A, realiza tareas de recepcionista, las de reserva, apertura y organización de las salas de reuniones, atención a clientes de sala (ofrecer, preparar y servir café, contratación de catering según lo que demande cada cliente...), atención telefónica a clientes, recepción y distribución de correspondencia y mensajería, organización del archivo documental...
- Dª. María Dolores , NIF NUM005 , becaria.
Indica que se encuentra estudiando a distancia en un centro privado F.P. de grado superior en Administración y Finanzas. Con lEAN EMPLEO, S.L. contrató un curso de contabilidad general, no presencial, por el que abonó 300 euros brutos y que duró una semana, aunque ella 'ya sabía contabilidad'. La duración inicial del convenio suscrito en base al citado curso para la realización de prácticas en el centro de REGUS Management España, se extendió desde el 6-3-2017 hasta el 5- 7-2017 y se ha prorrogado, previo pago a lEAN EMPLEO de 300 euros adicionales, para realizar otro curso 'on line', esta vez de gestión de correo electrónico'.
Cualquiera que sea el curso realizado, las labores efectuadas son las mismas: a) Recepción y atención a clientes.
b) Atención telefónica.
c) Reserva y preparación de las salas de reuniones para los clientes: apertura de la sala, activar 'wi fi', ofrecer, preparar y servir café a los ocupantes de la sala, organizar el catering.... en función de lo que contrate cada cliente.
d) Recepción y distribución de la correspondencia y paquetería destinada a los clientes de las oficinas en alquiler de las plantas 4ª y 5ª.
e) Organización del archivo.
f) Manejo de Excel para el registro de datos de clientes virtuales; dirección, teléfono, recepción y envío de correspondencia y paquetería.
Para la realización de estas tareas utiliza las herramientas informáticas de la empresa: RZONE (registro de la actividad de la empresa) y TITÁN (para reserva de sala).
Su puesto de trabajo se encuentra en la recepción de la planta A, es decir, igual que las otras trabajadoras de la empresa, Dª. Azucena (community associate 2) y Dª. Agueda (conmunity associate 1).
Cobra 300 euros brutos en concepto de beca y su horario se desarrolla de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas.
Rellena unas fichas de seguimiento de los cursos de formación 'on line' que manda vía email a lEAN. No tiene asignado tutor por lEAN para el seguimiento del curso de formación. En lo que respecta a las prácticas en REGUS MANAGEMENT, indica que nunca ve a Apolonia y que quien realmente controla y supervisa su trabajo es Dª.
Eva , Community Manager o responsable del centro.
Todas las entrevistadas, incluida la becaria, disponen de una tarjeta que les permite el acceso a las diferentes dependencias del centro de trabajo.
Al final de la visita se comprueba la presencia en el mostrador de recepción de la planta A de D. Carlos Antonio , NIF NUM006 (becario), quien manifiesta estar en posesión de grado en ADE por la Universidad Rey Juan Carlos, que terminó sus estudios universitarios en marzo de 2017, que se encuentra realizando el curso 'on line' de recepción y atención al cliente con lEAN EMPLEO por el que se ha comprometido a pagar 300 euros, en base al cual va a realizar un periodo de prácticas en el centro de REGUS MANAGEMENT, siendo su primer día como becario. Que según le ha informado Eva , la responsable del centro, va a prestar servicios en la recepción, atención a clientes, atención telefónica...
En concepto de ayuda va a percibir de REGUS MANAGEMENT 300 euros brutos. Su horario es de lunes a viernes, de 14:00 a 18:00 horas.
Tras analizar las fichas de todos los trabajadores demandados que prestaron servicios como 'becarios', para la empresa IEAN EMPLEO, se concluye que en general certifica la realización por ellos de las siguientes funciones: '1. Atención al cliente.
2. Recepción de llamadas y correo.
3. Gestión de mensajería.
4. Gestión de proveedores para el centro (alimentación, mantenimiento, material de oficina...).
5. Reservas de salas de reunión y organización de las mismas.
6. Tareas administrativas.
7. Llevar a cabo los estándares del centro'.
CUARTO .- La Inspectora actuante concluye: 'Por lo tanto, teniendo en cuenta la información facilitada por D. Elena , Dª. Apolonia , los alumnos en prácticas entrevistados en el momento de la visita de inspección, los responsables de los centros de trabajo (Community Manager y Área Manager) que comparecieron en esta oficina, así como la contenida en los cuadernos de formación cumplimentados por los alumnos, en los certificados de funciones aportados por REGUS MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. y en los convenios de Cooperación Educativa formalizados y en sus Anexos, resulta que durante sus prácticas en la empresa colaboradora los alumnos realizan, básicamente, funciones de atención a los clientes de REGUS quedando adscritos a un mismo servicio; 'departamento de administración y recepción', también llamado 'customer-service' o 'servicios a empresas', según las diferentes denominaciones que constan en los Anexos II que recogen las condiciones particulares del correspondiente convenio de cooperación educativa formalizado entre IEAN EMPLEO, S.L. y REGUS MANAGEMENT ESPAÑA, S.L.'
QUINTO.- Los trabajadores demandados figuran dados de alta en el Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social como becarios.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8.07.20.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en sus autos 255/2018, estima la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Regus Management España S.L. y otras noventa personas físicas, y declara que la relación de prestación de servicios objeto de la actuación inspectora entre la empresa y los trabajadores es de naturaleza laboral.
Frente a la anterior Sentencia interpone recurso la representación letrada de Regus Management España S.L., articulándolo en cuatro motivos destinados sucesivamente al examen de las infracciones procesales generadoras de indefensión, el primero, a la revisión fáctica, el segundo y el tercero, y a la censura jurídica, el cuarto.
El recurso de suplicación ha sido impugnado por la letrada de la Seguridad Social, en nombre de la TGSS.
Constan escritos de adhesión a la impugnación formulada por la TGSS de las representaciones letradas de D. Germán y de Dª. Rosa .
SEGUNDO.- Se formula un primer motivo por el cauce procesal de la letra a) del artículo 193 LRJS, sin embargo no se solicita, para el caso de su estimación, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, sino que, en el suplico a la Sala dirigido, lo que solicita es la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda ante la admisión de la excepción procesal alegada, o subsidiariamente por los motivos de fondo señalados en el recurso, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos realizados frente a la misma.
En síntesis, lo que la recurrente reprocha a la Sentencia de instancia es no haber apreciado la prescripción de la acción por ella alegada. Obsérvese que no protesta por la falta de pronunciamiento sobre tal excepción o sobre la falta de motivación suficiente en la sentencia.
A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193.a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
El motivo primero no expresa cuál es la norma procesal supuestamente infringida, ni expresa qué indefensión se le ha podido generar a la recurrente al desestimar la prescripción alegada sino que solicita, y así lo expresa en el último párrafo del motivo primero, que 'se acoja la excepción procesal de prescripción de la acción en los términos anteriormente expuestos, sin necesidad de devolver los autos al Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202.2 LRJS'.
En correcta técnica de suplicación la apreciación o no de la excepción de prescripción de la acción en la Sentencia objeto de impugnación, siendo ésta congruente y motivada -como es el caso-, debe articularse por el cauce procesal de la letra c) del artículo 193 LRJS y, por ello, precisamente, no se contiene en el recurso de Regus Management España S.L., tal y como correspondería conforme al artículo 202.1 LRJS, ninguna petición de reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento, porque dicha infracción, si existiera, no es procesal sino sustantiva, sin que pueda generar indefensión.
Lo que la Magistrada de la instancia expresa en su Fundamento de Derecho Tercero sobre la prescripción alegada por la hoy recurrente, es lo siguiente: '
TERCERO.- La parte demanda(da) alegó la prescripción de la acción respecto de al menos 29 de los trabajadores, según escrito aportado, por haber transcurrido más de un año desde la finalización de los contratos.
Al tratarse de un procedimiento iniciado por la autoridad laboral, no es una acción derivada del contrato de trabajo, que ejercita el propio trabajador, sometida al plazo de un año, sino que tiene señalado plazo especial de prescripción, pues la autoridad laboral ejercita la acción no siendo parte en el contrato de trabajo, sino un tercero respecto del mismo, por lo que no cabe aplicar el plazo de prescripción de un año previsto para la relación laboral y para las partes que la configuran (TS 21-12-16, EDJ 245887). El plazo para la prescripción de las acciones que nacen al amparo de lo dispuesto en el art. 148 d), por ser un procedimiento de oficio es el de 4 años de las infracciones administrativas y no el de un año de los derechos laborales o de Seguridad Social.
Comenzando a contar con la comunicación de la autoridad laboral del acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de trabajo y de Seguridad Social.
El acta se levantó por la Inspección de Trabajo en fecha 02.10.17, tras la visita efectuada el 20.07.17, y la empresa demandada REGUS MANAGEMENT ESPAÑA S.L. presentó escrito de alegaciones al acta de liquidación el 26.10.17, y la demanda se presentó el 28.02.18, por lo que no está prescrita la acción, ya que, no han transcurrido más de 4 años desde que finalizó la relación de 'becarios' de los trabajadores afectados y la fecha de inicio de actuaciones inspectoras.' Por ello, como lo anteriormente razonado en la Sentencia es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y debidamente motivado, el motivo, formulado al amparo del artículo 193.a) LRJS, no puede prosperar.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, por el cauce procesal del artículo 193.b) LRJS, se pretende la revisión de los hechos probados, la modificación del Hecho Probado Quinto en los términos que propone por lo que, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en Sentencia de 13 de mayo de 2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos, la representación de la recurrente, en este segundo motivo, interesa la sustitución del contenido del Hecho Probado Quinto por la siguiente redacción alternativa que propone: '
QUINTO.- Los demandados fueron dados de alta en el CCC de la empresa Regus Management España S.L.
correspondiente al TRL 986-Programas de Formación. Con fecha 20 de julio de 2017 fueron dados de alta de oficio por la ITSS en el Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social'.
Tal y como reconoce la recurrida, quizá la redacción que propone la recurrente podría considerarse más exacta atendido el propio texto de la demanda y el documento nº 1 del ramo de prueba de la recurrente. Sin embargo, la revisión interesada no puede prosperar por ser inocua para alterar el sentido del Fallo que, delimitado por el objeto del procedimiento, declara que la relación laboral entre los codemandados y la recurrente es de naturaleza laboral, siendo intranscendente la modificación propuesta.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de rechazarse este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Comienza el motivo afirmando que la sentencia alcanza su fallo sin prueba alguna en la que sustentarse.
Como ha dicho esta Sala en sus sentencias de 30-5-2014, rec. 1770/2013, y se reitera en la de 3-11-2017, rec.
740/2017: 'La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo tiene su apoyo en la DA 4ª.2.1º Ley Inspección de Trabajo y su fundamento se encuentra en la objetividad, imparcialidad y especialización reconocidas al Inspector actuante, además de otras razones puramente prácticas como dotar de una mayor eficacia al aparato represivo del Estado. Esta presunción de certeza es iuris tantum y no iuris et de iure, quedando limitada a los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes, es decir, a los hechos que por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector.
Los jueces y tribunales no se encuentran condicionados de manera definitiva, ni por las apreciaciones jurídicas del acta de infracción, ni tampoco por los hechos constatados en la misma, cuando de la prueba practicada en el juicio, con las debidas garantías de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, llega a una apreciación y convicción distinta, y debe tenerse en cuenta que la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certera, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. Destacar, a fortiori, que la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo, por mor del art. 53.3 de la LISOS, ha de aplicarse a los hechos constatados en la mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos puedan haber realizado los funcionarios actuantes, por lo que sin perjuicio de que el órgano judicial pueda también compartirlas, a la hora de calificar jurídicamente la posible infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, no resulta vinculante la conclusión a la que la Inspección de Trabajo pudiere haber llegado para emitir la propuesta de sanción. Por lo que se refiere al valor de las actas de Inspección, cabe decir que la Jurisprudencia tiene establecido al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, que pasó luego al art. 52.2 de la Ley 8/88, cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( STS 24 junio 1991 el 18-9-15 (hecho probado, es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25 mayo 1990), y constituyen, en definitiva una presunción 'iuris tantum', que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9 julio 1991)'.
De otro lado, esa presunción de certeza debe ser analizada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts.
24 y 25 de la carta magna , y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción 'iuris et de iure', ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta ( STSJ Madrid 13 diciembre 2013, rec. 6751/2012); la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del 'onus probando', un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990)'.
Continúa el motivo de censura jurídica interpretando que la lectura de los Hechos Probados impide por completo alcanzar la conclusión reflejada en el fallo de la sentencia, porque la actuación inspectora se ha limitado a entrevistarse con cinco personas el día de la visita, sin que se pregunte sobre el modo de realización de las prácticas.
De tal modo que la recurrente considera que no se ha cumplido con la exigencia jurisprudencial de estudiar las distintas tareas que se encomiendan a los estudiantes para determinar si existe o no una relación laboral encubierta.
Sin embargo, pese a que se afirma la infracción del artículo 1.1. ET, el motivo se dirige más a una reinterpretación de la prueba practicada, obviando el contenido literal y extenso de los Hechos Probados Tercero y Cuarto donde se reproducen las Actas de liquidación nº NUM000 y de Infracción nº NUM001 (Folios 1 a 175 del expediente administrativo) incoadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por falta de afiliación o alta de los trabajadores demandados, en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, obrante a Folios 49 a 139 del procedimiento y el informe ampliatorio, obrante a folios 158 a 160; y se recogen las conclusiones motivadas alcanzadas por la Inspectora actuante.
La recurrente se limita a criticar la actuación inspectora pero no refuta dicha argumentación la de la sentencia de instancia, porque no acredita lo erróneo de las conclusiones alcanzadas en la Sentencia, ni identifica qué medios probatorios de los propuestos permiten calificar como erróneas las conclusiones alcanzadas por la ITSS. Empleando palabras de la Juzgadora: 'Las afirmaciones de hechos contenidas en el acta de la Inspección pueden ser desvirtuadas en juicio por otras pruebas que eficazmente acrediten otros hechos distintos no tenidos en consideración u otras circunstancias que sirvan para matizarlos o incluso para desvirtuarlos'. Lo anterior no ha ocurrido.
En el Hecho Probado Tercero estamos ante hechos que han sido objeto de percepción directa por la inspectora actuante y, en el Cuarto, ante conclusiones motivadas que han sido acogidas por la 'iudex a quo'.
Lo que, con contundencia, se expresa en la Sentencia, tras analizar de manera diferenciada atendiendo a su distinta normativa, los dos grupos de trabajadores demandados, en función de si prestaron servicios en empresas privadas o en Universidades Públicas, es que: 'En todos los casos es nula la proyección formativa de la práctica y solo puede hablarse de la adquisición de cierta experiencia en el desarrollo de un puesto de trabajo retribuido, dependiente e integrado en la organización empresarial de REGUS MANAGEMENT ESPAÑA, S.L.' Y lo anterior no puede discutirse con la prueba practicada pues no existe en el relato fáctico indicio alguno de que las becas controvertidas tengan como finalidad facilitar el estudio y la formación de los becarios, sino la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniéndose de ellos y su actividad laboral una utilidad en beneficio ajeno al del propio becario.
Por todo ello, la Sala debe mostrar su conformidad con lo expuesto en la Sentencia recurrida, considerando que no se han desvirtuado en modo alguno los hechos comprobados por la Inspectora de trabajo, siendo lógicas y acertadas las conclusiones alcanzadas de considerar que las 'prácticas' concertadas por la empresa REGUS con los trabajadores demandados en las empresas IEAN EMPLEO, MERYLAND S.A. E IMPLIKA y con las Universidades: FRANCISCO DE VITORIA, LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, encubrían una relación laboral de prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, en los términos de los artículos 1.1. y 8.1 ET, por no cumplir los requisitos legalmente establecidos para las 'prácticas de estudiantes', lo que convierte las relaciones en fraudulentas y, por tanto, procede declarar la existencia de las relaciones laborales en sus periodos de 'prácticas'.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- El cuarto motivo, también en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y concretamente lo previsto en sus artículos 1, 4, 5.1.b), 5.3.a), 9.1.e), 20.1 y 25.3, así como lo señalado en el Real Decreto 592/2014, concretamente lo previsto en sus artículos 1, 2, 4, 6 y demás artículos concordantes.
En síntesis, la recurrente sostiene que, respecto de las prácticas de los centros de formación no universitarios (IEAN EMPLEO S.L., MERYLAND S.A. e IMPLIKA), encuentran su regulación en el artículo 25.3 del Real Decreto 395/2007 que señala que 'Las prácticas profesionales en las empresas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre los alumnos y las empresas'. Mientras que, respecto de las prácticas con las Universidades, se afirma que hay una correlación entre la actividad que se realiza por los estudiantes con la que consta en los convenios de colaboración, conforme al artículo 6 del RD 592/2014.
De la jurisprudencia resaltaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 (rec. 856/05) que se pronuncia en estos términos: '(...) La Sala ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca '. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral'.
Pues bien, sin perjuicio del valor orientador de la jurisprudencia sobre las becas, lo cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, la recurrente parte de unas premisas fácticas que no constan en el relato de la Sentencia, sin que haya interesado su revisión en tal sentido sino solo en el indicado en el motivo segundo del recurso.
Afirma la recurrente que las prácticas con los centros no universitarios encuentran cabida normativa en el artículo 4.c) del Real Decreto395/2007 que se refiere a: 'c) La formación en alternancia con el empleo, que está integrada por las acciones formativas de los contratos para la formación y por los programas públicos de empleo-formación, permitiendo al trabajador compatibilizar la formación con la práctica profesional en el puesto de trabajo' y, transcribiendo parcialmente el artículo 9.1.e) del citado Real Decreto, sostiene que pueden impartir formación 'los centros o entidades de formación'. Sin embargo, obvia los requisitos exigidos para ello: '...que impartan formación no dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, siempre que se hallen inscritos en el Registro que establezca la Administración competente. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer criterios mínimos para dicha inscripción' Decíamos que el recurso parte de unas premisas fácticas que no constan, porque nada se consigna en la Sentencia que permita considerar que IEAN EMPLEO S.L., MERYLAND S.A. e IMPLIKA reúnan los requisitos exigidos por el artículo 9 del Real Decreto395/2007 para impartir la formación indicada, ni que los cursos por ellas impartidos formen parte de los planes formativos del referido artículo 4.c), o que los trabajadores codemandados sean 'trabajadores ocupados y desempleados en la proporción que las Administraciones competentes determinen (... o) cuidadores no profesionales que atiendan a las personas en situación de dependencia', en los términos del artículo 5.b) del Real Decreto395/2007.
Respecto de las prácticas con Universidades, se dice por la recurrente que la Juzgadora 'a quo' determina que las prácticas no se ajustan al convenio de colaboración y, con ánimo de acreditarlo, hace referencia a diversos folios de los autos, pretendiendo incorporar unos hechos -que no han sido acreditados- y concluir que no es cierto que no exista correlación entre la actividad que se realiza en las prácticas con la que consta en los convenios de colaboración.
Sin embargo, debe insistirse, nada consta en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada que permita conocer si existía convenio de colaboración (con la Universidad Francisco de Vitoria) o el contenido de los existentes con las otras Universidades (de Salamanca, Rey Juan Carlos y Autónoma de Madrid), y lo que realmente se afirma al respecto en la fundamentación jurídica de la Sentencia es que '... No se da aquí la posibilidad de aplicar y ampliar los conocimientos teóricos en el desempeño de una actividad íntimamente ligada con los estudios cursados.' No puede desconocerse que dichos estudios son universitarios y las labores acreditadas realizadas por los becarios/trabajadores no puede considerarse que supongan la aplicación o ampliación de los conocimientos teóricos íntimamente ligados a la formación teórica superior impartida en la Universidad.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución; con costas a la recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones revocatorias de la Sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Regus Management España S.L. contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en sus autos 255/2018, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la recurrente y otras noventa personas físicas debidamente identificadas en autos, CONFIRMANDO la misma.SE CONDENA a la entidad recurrente a abonar 400 euros a la parte impugnante del recurso, en concepto de honorarios profesionales de letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1166/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1166/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
