Sentencia SOCIAL Nº 571/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 571/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 644/2020 de 09 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 571/2021

Núm. Cendoj: 02003440032021100136

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7207

Núm. Roj: SJSO 7207:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

IAA Nº 644/2020

SENTENCIA: 00571/2021

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 644/2020, a instancia de la empresa Román Ballesteros Jiménez, representado y asistido del Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, contra la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Salvador González-Moncayo López, y frente a D. Florian, trabajador accidentado, asistido por el Letrado D. José Manuel García Blanca; cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa en materia laboral y de seguridad social, confirmando sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, declare la caducidad del expediente administrativo sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto por tal circunstancia.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se señaló para la celebración del juicio el día 8 de noviembre de 2021, en cuya fecha, se procedió a la celebración del mismo, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando las partes finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

La demanda fue ampliada frente al trabajador accidentado, D. Florian, dando así cumplimiento a la diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2020.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 5 de diciembre de 2018, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 al empresario, D. Carlos Francisco, folios 1 a 15 del expediente administrativo cuyo contenido se da por reproducido, por la que se propone una sanción de 2.046 euros por hechos constitutivos de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2LISOS, por vulneración de los artículos 4.2 d) y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los 14.1 y 2, 15, 16, 18, 19 y 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Dicha infracción es calificada como grave por el artículo 12.1 b) LISOS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, cuyo literal establece que serán infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad delos trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales; proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo de 2046€, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo, al no apreciarse circunstancias agravantes de la sanción propuesta.

SEGUNDO.-Los hechos objeto de sanción que se relatan en el acta de infracción ocurrieron el 14 de octubre de 2015, cuando el trabajador accidentado, D. Florian, peón pecuario en la empresa Román Ballesteros Jiménez, con actividad principal de actividades de apoyo a la agricultura según CNAE 0161, con granja de cerdos sita en la localidad de La Gineta (Albacete), cuando realizaba funciones de colocación de crotales de señalización a animales porcinos y al realizar un mal giro, sintió un crujido, como pone de manifiesto el Informe de Investigación del accidente, procedimiento de trabajo para dicha colocación totalmente inadecuado por los riesgos existentes.

TERCERO.-La Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha designo instructor y Secretario del procedimiento sancionador con fecha 18 de enero de 2019, comunicando dicho nombramiento a la empresa el 24 de enero de 2019, folios 16 a 20 del expediente administrativo.

CUARTO.-El 11 de enero de 2019 la empresa formuló las alegaciones, que tuvo por convenientes, folios 21 a 92 del expediente administrativo.

QUINTO.-De las alegaciones de la empresa se dio traslado a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de emitir Informe, lo que verificó el día 31 de enero de 2019, folios 93 y 94 del expediente administrativo, que tras alegaciones oportunas solicitó la confirmación del acta de infracción en todos sus términos y la propuesta de sanción contenida en la misma.

La Instructora dio trámite de Audiencia con vista de lo actuado por termino de ocho días a la empresa actora, folio 121 a 124 del expediente administrativo, que presentó escrito de alegaciones con fecha 8 de marzo de 2019, en base a las alegaciones que tuvo por oportunas, solicitando la anulación y archivo del acta de infracción o subsidiariamente se aprecia la responsabilidad del servicio de prevención ajeno folios 125 a 132 del expediente administrativo.

De las alegaciones complementarias de la empresa se dio traslado al a Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que emitió informe con fecha 26 de marzo de 2019, que tras efectuar alegaciones solicitó la confirmación del Acta de Infracción en todos sus términos y la propuesta de sanción contenida en la misma, folio 135 a 149 del expediente.

SEXTO.-Por la Instructora del Expediente, con fecha 9 de mayo de 2019 se emitió Propuesta de Resolución, que se da aquí por reproducida, por la que se propone, elevar las actuaciones practicadas, a los efectos de dictar la pertinente resolución, imponiendo a la empresa Román Ballesteros Jiménez una sanción total por importe de 2.046 euros, folios 152 a 162 del expediente administrativo.

SÉPTIMO.-Con fecha 15 de mayo de 2019, el Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó resolución imponiendo a la empresa Ramón Ballesteros Jiménez, la sanción de 2046 euros, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, folios a 151 a 163 del expediente administrativo.

Por la representación de la empresa Román Ballesteros Jiménez se interpuso recurso de alzada con fecha 26 de junio de 2019, obrante al expediente administrativo, del que se dio traslado a la Consejería de Economía, Empresa y Empleo a fin de emitir el oportuno informe, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, folios 182 a 189 del expediente administrativo.

Se emitió Informe de fecha 4 de octubre de 2019, folios 192 a 194 al expediente administrativo, por el que se considera que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto.

OCTAVO.-Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 21 de julio de 2020, se desestimó el recurso de alzada, contra la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Albacete, de fecha 15 de mayo de 2019 por la que se impuso a la empresa Aguas de Albacete una sanción de 2.046 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, confirmando la misma en todos sus extremos, folios 197 a 204 del expediente administrativo.

NOVENO.-Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en el expediente administrativo.

DÉCIMO.-Por sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, se condenó a la empresa Román Ballesteros Jiménez a indemnizar a D. Florian en la cantidad de 84.624,29€ por los daños y perjuicios sufridos en el accidente ocurrido el día 14 de octubre de 2015, del que derivada la sanción impuesta de 2.046€ en el procedimiento sancionador instruido al efecto, documento nº 1 del ramo de prueba del trabajador codemandado.

Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia firme dictada con fecha 2 de septiembre de 2021, documentos 2 y 3 del ramo de prueba del trabajador codemandado.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la empresa, Román Ballesteros Jiménez, se interesa en la demanda rectora de las presentes actuaciones, que declare la caducidad del expediente administrativo sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto por tal circunstancia, impugnando las resoluciones dictadas, todo ello en base a las alegaciones que estimó oportunas contenidas en el escrito de demanda. En el acto de la vista por vía de aclaración, alega la excepción de prescripción, dado que el accidente fue en 2015 y cuando se realiza el acta de infracción es en septiembre de 2018, habiendo transcurrido más de tres años; y la de caducidad ya alegada en la demanda.

Pretensión a la que se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alegando que la excepción de prescripción no fue en la demanda, considerando que ni se da la prescripción ni la caducidad, por las razones que alega; y en cuanto fondo, considera ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, en base a las consideraciones que tuvo por convenientes.

Por la representación del trabajador accidentado se opuso a la demanda por improcedente y se alegó indefensión respecto a la alegación de prescripción en el acto de la vista, dado que ni se introdujo en vía administrativa ni tampoco en la demanda, por lo que ahora no puede ser introducida. Y en cuanto al fondo se opuso a la estimación de la pretensión actora, con base en las alegaciones que estimo oportunas.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo obrante a las actuaciones.

TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta a la excepción de prescripciónesgrimida por la parte actora de manera sorpresiva por vía de aclaración al comienzo del acto del juicio, la misma no puede ser tenida en cuenta, dado que ni fue opuesta en vía administrativa ni tampoco en la demanda, por lo que su alegación por vía de aclaración, no es procedente, porque con ello causa indefensión a las partes demandadas que no pueden defenderse en el acto de la vista, de una excepción no esgrimida con anterioridad por la empresa demandante. Por tanto, no puede darse respuesta a dicha excepción, al no haberse interpuesto en el momento procesal oportuno, por lo que cabe concluir que dicha excepción se tiene por no opuesta.

Respecto a la excepción de caducidadque, si fue opuesta por la parte actora en la demanda, aunque la representación del trabajador se queja de que no fue opuesta en vía administrativa, sí procede dar respuesta a la misma y al objeto de resolver la pretensión resulta necesario citar la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia. Así en el primer aspecto resulta necesario citar el contenido de dos preceptos, esto es el artículo 17 del RD 138/2000 donde se dispone:

Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican a posteriori, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad o por la dispersión geográfica de sus actividades.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Todo ello conforme al artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

Para la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras, con arreglo al artículo 14.2.a) de la Ley 42/1997 se entenderán como supuestos de especial dificultad y complejidad:

1) Cuando por el volumen de documentación a analizar, y el número de las personas que deben ser investigadas o entrevistadas así lo requieran.

2) Cuando se esté ante un grupo de empresas vinculadas entre sí y sea preciso realizar actuaciones sobre las diversas empresas que componen dicho grupo o estructura empresarial, o ante supuestos de sucesión de empresa.

3) Cuando se trate de hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y otras circunstancias que se lleven a cabo fuera del territorio donde radique el órgano actuante, y le exija a éste la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial.

4) Por el incumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales, contables, registrales o de seguridad social, o por la desaparición o falta de los libros o registros que supongan una mayor dificultad de comprobación e investigación.

5) Cuando se lleven a cabo actuaciones e investigaciones a los sujetos responsables de obligaciones laborales o de seguridad social basadas en su posible intervención en redes, tramas o actuaciones tendentes a la defraudación al Sistema de la Seguridad Social, en aras a la obtención de bonificaciones, subvenciones, prestaciones así como a la simulación de la relación laboral o la obtención fraudulenta de autorizaciones de residencia y trabajo de extranjeros no comunitarios.

6) Cuando en la comprobación se constate la presencia de empresas que están vinculadas entre sí y que participen en la producción, ejecución o distribución de un determinado bien o servicio, teniendo presente que la actuación inspectora se dirige a la comprobación de las distintas fases que intervienen en la producción, ejecución o distribución.

En la ampliación del plazo del supuesto contemplado en el artículo 14.2. b) de la Ley 42/1997 , se entenderá que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen, en el supuesto de que no se hayan declarado a la Administración Laboral o de la Seguridad Social competente o que éstas sean distintas a las declaradas por aquél.

2. En el caso de que se estime que concurre alguna circunstancia que justifique la ampliación en la duración de la actuación inspectora previa al procedimiento sancionador o liquidatorio, será el Director de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central, en su caso, o el Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, o el equivalente en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido un traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora, una vez que hayan transcurrido cuatro meses desde el inicio de las actuaciones de inspección, el que notificará al sujeto objeto de inspección y le otorgará un plazo de quince días desde la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe, si lo estima pertinente, las alegaciones oportunas. Tras ello, se notificará al sujeto investigado el sentido de la resolución, no cabiendo recurso alguno contra dicho acto, todo ello sin perjuicio de las alegaciones y recursos que puedan efectuarse posteriormente, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, en el caso de que se iniciase procedimiento sancionador o liquidatorio.

En la notificación se indicará el periodo de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de nueve meses, y deberá motivarse adecuadamente la razón para la autorización de dicha ampliación del plazo.

3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:

a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.

b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.

c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

4. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

5. Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

6. Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto.

Por otro lado, es necesario citar el contenido del artículo 8.2 del RD 982/1998 de 14 de mayo donde se dispone:

Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional.

Asimismo, no se podrán interrumpir por más de cinco meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

Si se incumplen los plazos a que se refieren los párrafos anteriores, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello, no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.

Por último y desde la perspectiva jurisprudencial es oportuno citar la STSJ de Madrid de fecha 23 de febrero de 2018, que a su vez se hace eco de un pronunciamiento previo de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.012 (recurso nº 3.558/11), recaída en función unificadora, en el que se recoge:

Así lo afirmábamos ya, aunque de pasada, en la sentencia ya citada de 12 de noviembre de 2001 , en un inciso luego reproducido en la de 21 de julio de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 74/2003 (por error en ésta se cita aquélla como sentencia de 12 de diciembre, en lugar de noviembre). En cualquier caso, en aquella primera sentencia decíamos: '... De ahí el sentido de que pueda existir una actividad inspectora previa, y que sólo el transcurso del plazo de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección, o la interrupción por más de tres meses, determine la caducidad de la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas ( artículo 8.2 del Reglamento)'.Por otra parte, es una conclusión, esta que alcanzamos, que también resulta de una interpretación sistemática de aquel precepto, en relación con el contexto ( artículo 3.1 del Código Civil). Un 'contexto' que puede referirse a tres grupos de normas distintos y cada vez más amplios (concéntricos): el propio art. 8.2, que regula otro supuesto además del que ahora nos ocupa; las normas propias y especiales de este procedimiento; y, por último, las normas generales del procedimiento administrativo sancionador. Y todas ellas conducen a la misma conclusión. Atendiendo en primer término al mismo art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 , éste, como decíamos, establece los mismos efectos para dos supuestos de hecho distintos: por un lado, el retraso en la conclusión de las actuaciones de comprobación por más de nueves meses y, por otro, la paralización o interrupción de esas actuaciones por más de tres meses. No parece que haya duda en que en el primer caso se produce la caducidad del expediente en el sentido propio y natural de esta institución.

CUARTO.-La traslación del contenido del fundamento precedente al supuesto ahora enjuiciado permite establecer que el computo del plazo de las actuaciones inspectoras, no es de seis meses como alega la parte actora en su escrito de demanda, sino de nueve meses. Siendo que el plazo se inicia en la fecha de la comparecencia de la representación de la empresa actora a requerimiento de la inspección, que tiene lugar en fecha 6/11/2018 (habiéndose iniciado las actuaciones el día 9/10/2018), siendo por ello que en este caso las actuaciones inspectoras se han desarrollado durante un periodo inferior a nueve meses, dada su conclusión mediante el levantamiento de acta de infracción de fecha 5/12/2018, acta que fue notificada a la empresa el día 26 de diciembre de 2018, tal y como se desprende del expediente administrativo. Pero, es que ni siquiera habían transcurrido nueve meses desde el inicio de las actuaciones en octubre de 2018 y la notificación de la Resolución que impone la sanción a la empresa, de fecha 19 de mayo de 2019 notificada el día 27 de mayo de 2019. Por tanto, procede la desestimación de la excepción de caducidad opuesta por la representación de la empresa Román Ballesteros Jiménez.

Cabe indicar que el procedimiento sancionador no se inició por el accidente sufrido por el trabajador D. Florian, sino por la existencia de riesgos para los trabajadores, peones pecuarios, al implantarles los crotales a los cerdos, falta de medidas que se detectaron con ocasión del accidente sufrido por el citado trabajador.

QUINTO.-Sentado lo anterior, el artículo 52.1LISOS establece que el procedimiento sancionador se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.

c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.

d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.

Por su parte, el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social, indica que 'Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.'

En el caso presente, en el expediente sancionador se han seguido escrupulosamente los trámites legales previstos.

SEXTO.-Pues bien, es sabido que las Actas de Inspección gozan de presunción de veracidad, las mismas se refieren exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector actuante. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97, afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

Y en el caso de autos, la empresa demandada Román Ballesteros Jiménez no tenía un procedimiento de trabajo adecuado, teniendo en cuenta el número de animales adultos con los que se trabaja en la empresa y los riesgos existentes, atrapamiento entre animales, patadas, golpes, lo que resulta absolutamente inadecuado para la realización del trabajo, debiendo el empresario haber diseñado, evaluado y ejecutado un procedimiento de trabajo seguro y adecuado que garantizase en todo caso la seguridad de los trabajadores a los efectos de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1995 d Prevención de Riesgos Laborales donde se establece la deuda de seguridad del empresario.

Igualmente, la falta de formación adecuada de los trabajadores para llevar a cabo dicho procedimiento, en primer lugar, porque al no haber un procedimiento de trabajo adecuado es imposible que a los trabajadores se les formase adecuadamente sobre los riesgos existentes y en segundo lugar porque no se llevó a cabo una actualización de la formación adecuada y eficaz como consecuencia del accidente.

En relación al procedimiento de trabajo, requerido al empresario para aportación documental del procedimiento para la colocación de crotales por escrito, manifestó a la actuante como se refleja en el Acta de Infracción, que no hay procedimiento de trabajo por escrito que se comunica de forma verbal y que el mismo consistía en que un trabajador procede a la inmovilización del animal con un lazo, condicho lazo se inmoviliza cogiéndolo de la parte del morro, otro trabajador le coloca el crotal, y que dicho procedimiento se realiza cuando el animal es pequeño, pero, que no obstante si el animal lo pierde se vuelve a realizar, por lo que conlleva la realización también con animales adultos.

Está acreditado que el día del accidente el trabajador se encontraba realizando las tareas de colocación de crotales a las cerdas, que la empresa dispone de varias naves y que el trabajador accidentado se encargaba de la zona de cebo e inseminación, que la nave dispone de un pasillo central y a ambo lados del mismo se encuentra distribuida en diversos departamentos, y el departamento donde el trabajador se encontraba realizando su trabajo se componía aproximadamente de 12 cerdas. En el momento del accidente el Sr. Florian se encontraba solo y procedió a coger una cerda con el lazo, al colocarle el lazo en el morro el animal lo arrastró hasta donde estaban las otras cerdas y estas le pisaron las piernas, el trabajador siguió trabajando como pudo y al día siguiente al sentir mucho dolor acudió al hospital. El propio trabajador manifestó que no hay un procedimiento adecuado de colocación de crotales que implique aislamiento, que no hay una jaula o cajón para realizarlo adecuadamente y que no tenía la formación adecuada.

Todas las pruebas que se practicaron en fase inspectora, comparecencia, testifical y examen de la documentación y del informe de investigación del accidente, así como de la evaluación de riesgos, se concluyó con independencia de las contradicciones existentes sobre las circunstancias concretas de producción del accidente, que había quedado probado que el trabajador realizaba en el momento el mismo trabajo de colocación de crotales a los animales y que el procedimiento de trabajo para dicha colocación era totalmente inadecuado por los riesgos existentes. Pese a ello, el procedimiento se siguió aplicando en la empresa y derivado del accidente no se llevó a cabo ninguna revisión de la evaluación de riesgos y adopción del procedimiento de trabajo adecuado, por lo que se concluyó que la empresa seguía cometiendo en relación con sus trabajadores en alta una infracción en materia de evaluación adecuada de riesgos y de elaboración, y ejecutándose un procedimiento de trabajo inadecuado de colocación de crotales a los animales, por lo que persistía la comisión de la infracción.

Por tanto, se vulneraban los artículos 4.2 d) y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los 14.1 y 2, 15, 16, 18, 19 y 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

En consecuencia, el Acta de Infracción levantada en su día, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, indicándose en la misma con claridad las fuentes utilizadas por la Inspectora actuante para constatar los hechos y circunstancias que llevaron al levantamiento de la misma, sin que se haya presentado prueba en contrario que desvirtúe la presunción alegada, respecto a los hechos que se imputan en la misma.

SÉPTIMO.-Se alega la empresa demandante que por parte de la Inspectora actuante no hubo ninguna comprobación in situ del lugar donde se produjo el accidente, sino en virtud del expediente administrativo.

Pues bien, de los antecedentes obrantes en la Inspección de Trabajo, así como del conjunto de las diligencias de investigación practicadas, el examen de la documentación aportada y las manifestaciones vertidas en sede inspectora se determinó la existencia de deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales en el accidente ocurrido. Y respecto a la falta de percepción directa del lugar del accidente, al iniciarse las actuaciones de investigación con posterior al mismo, ello no determina que la Inspectora no pudiera concluir con posterioridad a suceder el accidente, que existían deficiencias preventivas, siendo lo habitual en todas las investigaciones de accidentes de trabajo que se inicien después de haberse producido los mismos, incluso habiendo variado el entorno de trabajo, lo que en ningún caso puede eximir de responsabilidad a la empresa.

Las pruebas que se practicaron en el caso presente, revelan el modo de producción del accidente.

Se constataron deficiencias en relación a las medidas de seguridad adoptadas por la empresa, que provocaron el resultado lesivo en el accidente como consecuencia de la realización de trabajos en el puesto de trabajo que ocupaba. Debieron establecerse medidas necesarias para la protección y salud de los trabajadores, medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias, medidas tendentes a la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva. La evaluación de Riesgos que examinó la Inspector es un documento genérico que no establecía medidas concretas en relación con el riesgo existente en el procedimiento de colocación de cotrales a los animales, limitándose a establecer que 'Cuando se vaya a manipular un animal inmovilizarlo primero, empleándose más de una persona', no estableciéndose un procedimiento específico ni descripción del mismo, ni estableciéndose medidas concretas para evitar riesgos.

La actuación administrativa fue correcta, no causando ninguna indefensión a la demanda, estando fundamentada en los hechos objetivos comprobados a lo largo de la actuación administrativa.

La infracción es calificada como grave por el artículo 12.1 b) LISOS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo de 2046€, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 40.23 del Real Decreto Legislativo, al no apreciarse circunstancias agravantes de la sanción propuesta.

La empresa demandada no ha desplegado prueba tendente ha desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Acta de Infracción.

Por todo ello procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y consiguiente confirmación de las resoluciones de fechas 19 de mayo de 2019 y 21 de julio de 2020.

Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de la empresa Román Ballesteros Jiménez, representado y asistido del Letrado D. Alberto José Sánchez Monteagudo, contra la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Salvador González-Moncayo López, y frente a D. Florian, trabajador accidentado, asistido por el Letrada D. José Manuel García Blanca, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada, de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda, confirmando las Resoluciones de fecha 19 de mayo de 2019 y 21 de julio de 2020.

Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación ( artículo 115.3 de la LRJS), la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.