Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 571/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1960/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 571/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022100481
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1008
Núm. Roj: STSJ CV 1008:2022
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1960/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001960/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000571/2022
En el recurso de suplicación 001960/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 08/03/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000932/2019, seguidos sobre procedimiento de oficio (becarios), a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Victoria Nevado Marquez, contra la DIPUTACION DE VALENCIA representada y asistida por el letrado D. José Antonio Ibars Montero, Dª Antonieta, D. Juan Alberto, Dª Beatriz, D. Pedro Francisco, Dª Brigida, D. Abel y Dª Carmen asistidos por el letrado D. Javier Castro Serra , y en los que es recurrente la DIPUTACION DE VALENCIA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda de procedimiento de oficio presentada por LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUIRDAD SOCIALcontra la DIPUTACIÓN DE VALENCIA y los trabajadores Antonieta, Juan Alberto, Beatriz, Pedro Francisco, Brigida, Abel y Carmen, declaro la naturaleza laboral de la relación profesional entre la Diputación de Valencia y los trabajadores, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración.'.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- En fecha 5 de julio de 2019 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia levantó a la Diputación de Valencia, Acta de Liquidación de cuotas nº NUM000, al Régimen General de la Seguridad Social, y en relación a los trabajadores afectado, por no cursar el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social, ni cotizar en dicho régimen en función de la prestación de servicios de éstos, y por un importe total de deuda del periodo descubierto desde febrero de 2018 hasta mayo de 2019, por importe de 105.872,62 euros. SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en fecha 2/7/2019 (nº de expediente NUM001) tras las actuaciones inspectoras, tras cursar visita en el centro de trabajo de la DIPUTACIÓN DE VALENCIA sita en la Plaza de Manises nº 4 de Valencia, informe que dada su extensión se da íntegramente por reproducido, siendo identificadas las siguientes personas en la sede del Gabinete de Prensa de la Diputación de Valencia, el acta recoge la siguiente relación fáctica: - Antonieta ( NUM002) a quien según Decreto del Presidente de la Diputación de valencia número 09429 de fecha 23 de octubre 201a, cuya copia obra en et expediente, se le adjudicó tras renuncia de los anteriores beneficiarios, beca al amparo de lo dispuesto en convocatoria aprobada el 17/5/2.016: esta beca, siete días después de su adjudicación, fue prorrogada por Decreto número 09962 del Presidente de la Diputación de fecha 30/10/2018 por haber disponibilidad presupuestaria y por así requerirlo la actividad que estaba efectuando (se vincula la prórroga a la actividad de Antonieta quien sólo llevaba ocupando la beca 7 días y no a criterio de formación alguno); Antonieta figura de alta en el Código Cuenta de Cotización NUM003 asociada a Programas de Formación (si bien ni hay programa de formación ni se ha identificado al tutor, ni hay proceso de seguimiento/evaluación/aprovechamiento del aprendizaje); la propia Diputación de Valencia incluye a la interesada en el organigrama de su Personal asociado al servicio de comunicación y Relaciones Exteriores, poniendo a su disposición el acceso a las aplicaciones informáticas de su puesto de trabajo (literal) y a la carpeta del empleado (literal); a fecha y hora de visita inspectora ante la Jefa del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores de la Diputación declaró estar al frente de la edición de videos de comunicación audiovisual de la Diputación de Valencia; en esos momentos se encontraba repasando la edición de un Documental de Tutorial de DIVALTERRA junto con el funcionario Eulogio ( NUM004) quien a requerimiento inspector manifestó ser cámara y operador de vídeo si bien no edita los mismos y que igualmente declaró que Antonieta es la única editora con la que cuenta la Diputación; preguntada por su programa de Formación declaró que lo desconocía y que nunca se le habla facilitado el mismo; preguntada por los controles y sistemas de evaluación/seguimiento de su proceso de aprendizaje declaró que nunca se le habían realizado; preguntada por la identidad de su tutor en la beca manifestó 'yo lo que hago es que cuando hay una noticia y se decide el tipo de video desde el PSOE lván me lo manda y yo edito el video y si es desde COMPROMIS Agustina me comunica los actos y yo ya me coordino con los becarios de Prensa. Yo recibo órdenes tanto de Imanol como de Este. Preguntada por su horario de trabajo refirió que el mismo es de 10:00 a 18:00 horas y que no realiza Guardias en festivos y fines de semana: preguntada por la autorización de vacaciones contestó que por escrito Imanol se las autoriza: Ha percibido desde la adjudicación importes económicos de la Diputación de Valencia sin necesidad de justificar gasto alguno (incluso durante su período de vacaciones en donde supuestamente no se devengan gastos por la ejecución de la beca). - Juan Alberto ( NUM005) a quien según Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia número 04914 de fecha 1 de Junio 2018, cuya copia obra en el expediente, se le adjudicó tras renuncia de los anteriores beneficiados, beca al amparo de lo dispuesto en convocatoria aprobada el 17/5/2.016; esta beca fue prorrogada por Decreto número 09484 del Presidente de la Diputación de fecha 22/10/2018 por haber disponibilidad presupuestada y por así requerirlo la actividad que estaba efectuando (se vincula la prórroga a la actividad y no a criterio de formación alguno); Juan Alberto figura de alta en el Código Cuenta de Cotización NUM003 asociado a Programas de Formación (si bien ni hay programa de formación ni se ha identificado al tutor, ni hay proceso de seguimiento/evaluación/aprovechamiento del aprendizaje); la propia Diputación de Valencia incluye al interesado en el organigrama de su personal asociado al Gabinete de Prensa, poniendo a su disposición el acceso a las aplicaciones informáticas de su puesto de trabajo (literal) y a la carpeta del empleado (literal); a fecha y hora de visita inspectora se encontraba redactando Nota de Prensa de la presentación de un libro que se iba a realizar en el lnstitut Valencià de Cultura. A requerimiento verbal inspector declaró estar asociado al área de cultura que lleva COMPROMIS y que su Jefa/responsable es Agustina. Se le ha impuesto un horario de trabajo de 9:00 a 17:00 horas realiza Guardias en festivos y Fines de semana que compensa con un día libre. Disfruta de Vacaciones que declara y le autoriza Agustina para que hubiera siempre alguien en el Gabinete de Prensa. en el transcurso de la visita Juan Alberto manifestó que debía abandonar su puesto de trabajo porque 'Me tengo que ir con Pedro Francisco a cubrir un acto en el Teatro Principal en relación a la Prcsentación de Música i Dances Meditenánees en Poliritmia'. Ha percibido desde la adjudicación importes económicos de la Diputación de Valencia sin necesidad de justificar gasto alguno (incluso durante su periodo de vacaciones en donde supuestamente no se devengan gastos por la ejecución de la beca) - Pedro Francisco ( NUM006) a quien según Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia número 04914 de fecha 1 de Junio 2018, cuya copia obra en el expediente, se le adjudicó tras renuncia de los anteriores beneficiados, beca al amparo de lo dispuesto en convocatoria aprobada el 17/5/2.016; esta beca fue prorrogada por Decreto número 09491 del Presidente de la Diputación de fecha 23/10/2018 por haber disponibilidad presupuestada y por así requerirlo la actividad que estaba efectuando (se vincula la prórroga a la actividad y no a criterio de formación alguno): Pedro Francisco figura de alta en el Código Cuenta de Cotización NUM003, asociado a Programas de Formación (si bien ni hay programa de formación ni se ha identificado al tutor, ni hay proceso de seguimiento/evaluación/aprovechamiento del aprendizaje); la propia Diputación de Valencia incluye al interesado en el organigrama de su personal asociado al Gabinete de Prensa, poniendo a su disposición el acceso a las aplicaciones informáticas de su puesto de trabajo (literal) y a la carpeta del empleado (literal); a requerimiento verbal y en presencia de la Jefa del Servicio declaró que entró como redactor pero que a la semana de entrar la fotógrafa oficial (a quien refiere con el nombre de Luz) cogió la bala y pasó a realizar todas las fotos de la Vicepresidenta de la Diputación cubriendo todos sus actos (se comprueba de la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social que la funcionaria estatutaria fotógrafa oficial estuvo de descanso por maternidad); declaró que también gestionaba las redes sociales de la Diputación en concreto facebook y twitter de la Vicepresidenta; preguntado por la identidad de su tutor en la beca manifiesta que no sabe quién es su tutor manifestando que él está asociado al área de COMPROMIS y que su Jefa/responsable es Agustina. Preguntado por si realiza Guardias en festivos y Fines de semana refiere quo si y que solo las guardias las realizan los becarios (véase plantilla de guardias); preguntado por si disfrutó de vacaciones durante su beca contesta que en el mes de Agosto del 2018 su Jefa Agustina le autorizó vacaciones y que entre todos los compañeros asociados a COMPROMIS se pusieron de acuerdo para el disfrute de las mismas y así que hubiera siempre alguien en el Gabinete de Prensa. Preguntado por el modo de recepción de las órdenes de trabajo manifiesta que tienen un grupo de wasap donde reciben las mismas; Ha percibido desde la adjudicación importes económicos de la Diputación de Valencia sin necesidad de justificar gasto alguno (incluso durante su perioido de vacaciones en donde supuestamente no se devengan gastos por la ejecución de la beca). - Beatriz ( NUM007) a quien según Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia número 07176 de fecha 6 de agosto 2018, cuya copia obra en el expediente, se le adjudicó tras renuncia de los anteriores beneficiados, beca al amparo de lo dispuesto en convocatoria aprobada el 17/5/2.016; esta beca fue prorrogada por Decreto número 10069 del Presidente de la Diputación de fecha 31/10/2018 por haber disponibilidad presupuestada y por así requerirlo la actividad que estaba efectuando (se vincula la prórroga a la actividad y no a criterio de formación alguno). Beatriz figura de alta en el Código Cuenta de Cotización NUM003, asociado a Programas de Formación (si bien ni hay programa de formación ni se ha identificado al tutor, ni hay proceso de seguimiento/evaluación/aprovechamiento del aprendizaje); la propia Diputación de Valencia incluye al interesado en el organigrama de su personal asociado al Gabinete de Prensa, poniendo a su disposición el acceso a las aplicaciones informáticas de su puesto de trabajo (literal) y a la carpeta del empleado (literal);a fecha y hora de visita inspectora ante la Jefa del servicio de comunicación y Relaciones Exteriores de la Diputación declaró depender del Grupo de COMPROMIS y estar incardinada en el Area de Modernización y Cooperación Municipal si bien, según manifestó, también ha realizado notas de prensa en cultura y Medioambiente relacionadas con la vicepresidenta Ariadna, en esos momentos se encontraba realizando el clipping de las redes sociales de vicepresidencia, declarando que 'en el área de Compromís todos los días se tiene que hacer et recull de prensa que luego lo enviamos al grupo de wasap que supervisa Agustina. Preguntada por su programa de Formación declaró que lo desconoce y que nunca se le ha facilitado el mismo: preguntada por los controles y sistemas de evaluación/seguimiento de su proceso de aprendizaje declara quo nunca se le han realizado; preguntada por la identidad de su tutor en la beca manifiesta que no sabe quién es su tutor manifestando que ella está asociada al área de modernización y cooperación municipal que lleva COMPROMIS y que su Jefa/responsable es Agustina Preguntada por su horario de trabajo, refiere que el mismo es de 9:00 a 17:00 horas y que además realiza Guardias en festivos y Fines de semana; preguntada por si disfrutó de vacaciones durante su beca contesta que a finales de Diciembre del 2018 su Jefa Agustina le autorizó vacaciones. Preguntado por el modo de recepción de las órdenes de trabajo manifiesta que tienen un grupo de wasap donde reciben las mismas; Ha percibido desde la adjudicación importes económicos de la Diputación de valencia sin necesidad de justificar gasto alguno (incluso durante su periodo de vacaciones en donde supuestamente no so devengan gastos por la ejecución de la beca). - Abel ( NUM008) a quien según Decreto del presidente de la Diputación de Valencia número 00512 de fecha 15 de Enero 2018, cuya copia obra en el expediente, se le adjudicó tras renuncia de los anteriores beneficiados, beca al amparo de lo dispuesto en convocatoria aprobada el 16/5/2.017; esta beca fue prorrogada por Decreto número 01364 del Presidente de la Diputación de fecha 24/1/2019 por haber disponibilidad presupuestada y por así requerirlo la actividad que estaba efectuando (se vincula la prórroga a la actividad y no a criterio de formación alguno). Abel figura de alta en el Código Cuenta de Cotización NUM003, asociado a Programas de Formación (si bien ni hay programa de formación ni se ha identificado al tutor, ni hay proceso de seguimiento/evaluación/aprovechamiento del aprendizaje); la propia Diputación de Valencia incluye al interesado en el organigrama de su personal asociado al Gabinete de Prensa, poniendo a su disposición el acceso a las aplicaciones informáticas de su puesto
de trabajo (literal) y a la carpeta del empleado (literal); a fecha y hora de visita inspectora ante la Jefa del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores de la Diputación declaró estar realizando el clipping de prensa diario; preguntado por la identidad de su tutor en la beca manifestó que no sabía quién en su tutor y que estaba asociado al área de Medioambiente y Vicepresidencia que lleva COMPROMIS y que su Jefa/responsable era Agustina quien le mandaba las tareas por wasap o bien los propios asesores de los diputados quienes le mandaban las tareas en algunas ocasiones. Su horario de trabajo es de 9:00 a 17:00 horas y realiza Guardias en festivos y Fines de semana: preguntado por si disfrutó de vacaciones durante su beca contestó que en el mes de Agosto del 2º18, su Jefa Agustina le autorizó vacaciones y que entre todos los compañeros se pusieron de acuerdo para el disfrute de las mismas y así que hubiera siempre alguien en el Gabinete de Prensa. Ha percibido desde la adjudicación importes económicos de la Diputación de Valencia sin necesidad de justificar gasto alguno (incluso durante su periodo de vacaciones en donde supuestamente no se devengan gastos por la ejecución de la beca). - Carmen ( NUM009) a quien según Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia número 00512 de fecha 15 de Enero 2018, cuya copia obra en el expediente, se le adjudicó tras renuncia de los anteriores beneficiados, beca al amparo de lo dispuesto en convocatoria aprobada el 16/5/2.017; esta beca fue prorrogada por Decreto número 01362 del Presidente de la Diputación de fecha 24/1/2019 por haber disponibilidad presupuestada y por así requerirlo la actividad que estaba efectuando (se vincula la prórroga a la actividad y no a criterio de formación alguno). Carmen de alta en el Código Cuenta de Cotización NUM003, asociado a Programas de Formación (si bien ni hay programa de formación ni se ha identificado al tutor, ni hay proceso de seguimiento/evaluación/aprovechamiento del aprendizaje); la propia Diputación de Valencia incluye a la interesada en el organigrama de su personal asociado al Servicio de comunicación y Relaciones Exteriores (si bien la Jeta del mismo ni siquiera la conocía), poniendo a su disposición el acceso a las aplicaciones informáticas de su puesto de trabajo (literal) y a la carpeta del empleado (literal); a fecha y hora de visita inspectora ante la Jefa del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores de la Diputación declaró que dependía del Grupo de PSOE y que ahora mismo estaba adelantando una nota de prensa de un acto que había a las 12:00 horas de Presentación Documental de la Diputada de lgualdad: declaró que tal encomienda de tareas se la había asignado Imanol; Preguntada por su Programa de Formación declara que lo desconoce y que nunca se le ha facilitado el mismo: preguntada por los controles y sistemas da evaluación/seguimiento de su proceso de aprendizaje declara que nunca se le han realizado: preguntada por la identidad de su tutor en la beca manifiesta que no sabe quién es su tutor manifestando que ella está asociada al área de PSOE y que depende directamente de Imanol: Preguntada por su horario de trabajo refiere que el mismo es de 9:00 a 17:00 horas y que además realiza Guardias en festivos y Fines de semana: preguntada por si disfrutó de vacaciones durante su beca contesta que disfrutó algunas semanas siendo las mismas autorizadas por escrito por Imanol; Ha percibido desde la adjudicación importes económicos de la Diputación de Valencia sin necesidad de justificar gasto alguno (incluso durante su periodo de vacaciones en donde supuestamente no se devengan gastos por la ejecución de la beca). - Brigida ( NUM010) a quien según Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia número 09483 de fecha 22 de Octubre 2018, cuya copia obra en el expediente, se le adjudicó tras renuncia de la anterior beneficiaria, beca al amparo de lo dispuesto en convocatoria aprobada el 16/5/2017. Brigida figura de alta de alta en el Código Cuenta de Cotización NUM003, asociado a Programas de Formación (si bien ni hay programa de formación ni se ha identificado al tutor, ni hay proceso de seguimiento/evaluación/aprovechamiento del aprendizaje); la propia Diputación de Valencia incluye a la interesada en el organigrama de su personal asociado al Servicio de comunicación y Relaciones Exteriores (si bien la Jeta del mismo ni siquiera la conocía), poniendo a su disposición el acceso a las aplicaciones informáticas de su puesto de trabajo (literal) y a la carpeta del empleado (literal); a fecha y hora de visita inspectora ante la Jefa del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores de la Diputación declaró ejercer tarcas de periodista dependiendo del Grupo de PSOE y en esos momentos estar preparando varios actos repartiéndose la faena con notas de prensa; declró que tal encomienda de tareas se la habían asignado por Imanol; Preguntada por su Programa de Formación declaró que lo desconocía y que nunca se le ha facilitado el mismo; preguntada por los controles y sistemas de evaluación/seguimiento de su procesó de aprendizaje declaró que nunca se le han realizado; preguntada por la identidad de su tutor en la beca manifestó que no sabía quién era su tutor manifestando que ella estaba asociada al área de PSOE y que dependía directamente de Imanol; Preguntada por su horario de trabajo declaró que el mismo era de 10:00 a 18:00 horas y que además realizaba Guardias en festivos y Fines de semana; preguntada por si difÍrutó de vacaciones durante su beca contestó que disfrutó de 3 días autorizados por escrito por Imanol; Ha percibido desde la adjudicación importes económicos de la Diputación de Valencia sin necesidad de justificar gasto alguno (incluso durante su período de vacaciones en donde supuestamente no se devengan gastos por la ejecución de la beca). CONCLUYENDO: Que en la realización de las funciones de comunicación por parte de Antonieta, Juan Alberto, Beatriz, Pedro Francisco, Brigida, Abel y Carmen, dentro del ámbito de organización y dirección de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA se ha producido un supuesto de relación laboral encubierta, en donde se han venido a desempeñar actividades propias de técnicos de comunicación, cuyos frutos son adquiridos por la propia Diputación de Valencia, estándose claramente a la actividad laboral, que de no haberse desarrollado con los becarios, tendría que haberse realizado por personal propio o ajeno del propio archivo, máxime cuando la propia Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la administración provincial refleja tales puestos de trabajo que no están cubiertos... En el supuesto analizado de relaciones laborales encubiertas los trabajadores, no se utiliza por el inspector las presunciones, sino que existe un convencimiento claro y manifiesto deducido de las actuaciones inspectoras, de la existencia de un fraude de ley y abuso de derecho, resumidamente y según los hechos constatados: 1.- Bases y convocatoria: La prórroga de la beca se vincula a presupuestos, acuerdo de las partes y a necesidades de la actividad, para nada se tiene en cuenta, a efectos de prórroga, la situación del cumplimiento o no del programa formativo del becario, ni tampoco el estado o situación del proceso de formación y aprendizaje del becario. 2.- Bases y convocatoria: La dotación económica de la beca se establece en 1.000,00 euros brutos mensuales, que en ningún caso tendrán el carácter de salario y/o retribución sino de ayuda económica para los gastos que la beca comporta; no consta ni se ha aportado ninguna justificación de gastos ocasionados y devengados por los becarios en el periodo de la 'supuesta' beca, percibiendo tales importes durante incluso periodos de descanso y vacaciones en donde lógicamente no se devenga gasto alguno. Por lo demás, en el devengo de tal dotación económica (todos los meses), la propia Diputación de Valencia expide documento al que denomina 'Recibo de Nómina' e identifica al becario como 'Trabajador/a' con la categoría de 'Postgrado'. 3.- Bases y convocatoria: En cuanto al baremo para la evaluación de los méritos personales de los candidatos a la beca, las bases del 2017 establecen un total de hasta 21 puntos de los que hasta 4,85 puntos se vinculan a una entrevista personal, y las bases del 2016 establecen un total de hasta 20,15 puntos de los que hasta 2 puntos se vinculan a una entrevista personal; entrevistas personales en donde y literalmente 'La comisión también valorará en la entrevista la experiencia y las aptitudes de los candidatos para desarrollar las tareas que se les encomienden; en este punto resulta del todo sorprendente que por un lado el objeto de la beca sea lograr una futura empleabilidad y experiencia profesional de jóvenes con titulación universitaria (véase base primera), y por otro lado se tenga en cuenta a efectos de baremo y concesión la experiencia del candidato para desarrollar las tareas que se les encomienden (véase base séptima). Es más, de conformidad con la base séptima de las convocatorias, en caso de empate en el baremo de los aspirantes a las becas, éste se resolverá a favor de la persona que acredite tener discapacidad, ser víctima de violencia de género o de acciones terroristas y en segundo lugar el empate se resolverá por la puntuación obtenida en la entrevista, teniendo preferencia en caso de empate la entrevista (que como se ha dicho valora la experiencia en las tareas a desarrollar) a la puntuación del expediente académico; nótese que se considera como mérito para la concesión de la beca la experiencia. 4.- Bases y convocatoria: Mediante la aceptación de las bases, los becarios ceden gratuitamente y de forma indefinida los resultados que se obtengan como consecuencia del desarrollo de las becas, así como la memoria final en su caso, a la entidad concedente de la beca. 5.- Programa Formativo: No Consta; Tal y como se ha reflejado en el relato fáctico, a fecha y hora de visita se requirió expresamente por el funcionario actuante a la Jefa del servicio de comunicación y Relaciones Exteriores de la Diputación de Valencia, el programa formación de los becarios manifestándose por ésta que desconocía los programas de formación asimismo se requirió verbalmente y en presencia de la anterior a los 7 becarios identificados por sus Programas de Formación declarando todos y cada uno de ellos que los desconocían y que no se les habían facilitado; igualmente y en segunda visita al Departamento de personal, el Jefe del servicio de Personal Braulio informó que se disponía de tales Programas de Formación pero que los tenía que buscar, tras extensión de diligencia en la que se requerida su aportación en sede inspectora, los mismos no han sido aportados, de lo que se concluye que no constan ni se han aportado a la presente actuación inspectora los programas de Formación de las personas identificadas en donde se estructure el desarrollo de las prácticas, en donde se identifiquen los objetivos del mismo, en donde aparezcan reflejados los criterios para la evaluación y calificación teniendo en cuenta las aportaciones de los formadores y el resultado de las actividades desarrolladas en el ámbito de la Diputación de valencia con un itinerario formativo que prevea el seguimiento, supervisión o tutorización de la práctica a desempeñar por los becarios y que incluya criterios de evaluación observables y medibles de las actividades a desempeñar. A tales efectos recuérdese que, en la práctica no laboral, el objetivo básico es la formación, esto es, un interés educativo debidamente tutelado y proyectado. 6.- Tutores de la Formación: No constan. Tal y como se ha reflejado en el relato fáctico, a fecha y hora de visita se requirió expresamente por el funcionario actuante a la Jefa del servicio de comunicación y Relaciones Exteriores de la Diputación de Valencia, por la identidad de los tutores de los becarios incluidos en su servicio, manifestándose por ésta que desconocía la identidad de los becarios refiriendo que estos chicos dependen de los asesores de PSOE y COMPROMIS; asimismo se requirió verbalmente y en presencia de la anterior a los 7 becarios identificados por la identidad de sus tutores declarándose por Juan Alberto, Pedro Francisco, Beatriz Y Abel, que desconocían quien era su tutor y que nadie les había informado del mismo y que dependían directamente y estaban a las órdenes de la Responsable del Grupo político de COMPROMIS, por su parte los becarios Carmen, y Brigida tampoco conocían la identidad de sus tutores y declararon estar bajo las órdenes del Responsable del Grupo Político PSOE y finalmente Antonieta (única editora de videos de la Diputación) igualmente declaró desconocer la identidad de su tutor y recibir órdenes de trabajo tanto de Imanol como de Agustina. Durante la segunda visita a la Diputación Provincial de Valencia, el Jefe de personal Braulio tampoco identificó a los tutores de los 7 becarios ocupados en el servicio de comunicación y Relaciones Exteriores de la citada Diputación; a fecha de comparecencia inspectores no se aporta tampoco identificación alguna, únicamente hay un escrito firmado por el Responsable de Comunicación de la Diputación Genaro en donde refiere que los coordinadores del Gabinete de comunicación son los tutores de los becarios. 7.- Informes de seguimiento del itinerario formativo con evaluación/valoración de los resultados del aprendizaje establecido: Tal y como se ha reflejado en el relato fáctico, a fecha y hora de visita se requirió expresamente por el funcionario actuante a la Jefa del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores de la Diputación de Valencia, para que exhibiese e informase sobre el seguimiento y aprovechamiento del aprendizaje de los becarios si bien manifestó desconocer tales extremos; asimismo y en presencia de la anterior se requirió a Juan Alberto, Pedro Francisco, Beatriz, Abel, Carmen, Brigida y Antonieta por los controles y sistemas de evaluación/seguimiento de su proceso de aprendizaje declarando todos ellos que nunca se le habían realizado; Durante la segunda visita a la Diputación Provincial de Valencia, el Jefe de Personal Braulio tampoco aportó ni exhibió informe de seguimiento alguno; a fecha de comparecencia inspectora, y a pesar de haberse requerido ello mediante diligencia extendida en fecha NUM011, tampoco se aporta prueba documental alguna en este sentido. Tal ausencia de informes de seguimiento, aparte de no ser acorde a cualquier programa de formación de prácticas profesionales no laborales, vulnera y supone contradicción con las propias bases décimas de las convocatorias citadas, que vienen a disponer como obligaciones de la Diputación de Valencia que otorga la beca la de designar un tutor que es quien coordinará y orientará las actividades a realizar por los becarios y asignará las funciones a realizar en el curso de sus prácticas, resolviendo las dudas que puedan surgir y evaluando el aprovechamiento; es decir, se impone al tutor de la beca por la propia convocatoria efectuar informes de seguimiento y evaluación del aprovechamiento. 8.- Funciones de los becarios identificados:Las propias de técnicos de comunicación con puestos de trabajo identificados por la misma Diputación Provincial de Valencia en su RPT y no cubiertos, siguiendo las órdenes e instrucciones de los Responsables de los Grupos Políticos en esta Area Imanol y Agustina; a tales efectos y tal y como consta en el relato fáctico de los hechos, a fecha y hora de visita inspectora y ante la Jefa del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores (en donde en teoría se insertan los becarios) se identificó a Antonieta quien, como única editora con la que cuenta la Diputación estaba ocupada junto con el funcionario cámara/operador de video Eulogio repasando la edición de un Documental de Tutorial de DIVALTERRA tareas que según declaró le encomendaban tanto Imanol como Agustina, Juan Alberto quien se encontraba redactando Nota de Prensa de la presentación de un libro que se iba a realizar en el lnstitut Valencià de Cultura, y que a las órdenes de Agustina durante el transcurso de la visita se tuvo que ausentar para cubrir un acto en el Teatro Principal en relación a la Presentación de Música i Dances Mediterrànees en Poliritmia Pedro Francisco quien gestiona las redes sociales de la Diputación en concreto facebook y twitter de la Vicepresidenta y que junto con Juan Alberto y a las órdenes de la responsable de COMPROMIS se fue a cubrir el acto citado, declarando además ante la Jefa del Servicio (que no contradijo) que durante la baja por maternidad de la fotógrafa Luz pasó a realizar todas las fotos de la Vicepresidenta de la Diputación cubriendo todos sus actos, Beatriz quien se encontraba realizando el clipping de las redes sociales de vicepresidencia, declarando que 'en el área de Compromis todos los días se tiene que hacer el recull de prensa que luego lo enviamos al grupo de wasap que supervisa Este/', Abel quien estaba realizando el clipping de prensa diario asociado al área de Medioambiente y Vicepresidencia que lleva COMPROMIS y que su Jefe/responsable era Agustina quien le mandaba las tareas por wasap o bien los propios asesores de los diputados quienes le mandaban las tareas en algunas ocasiones, Carmen quien dependía del Grupo de PSOE y que estaba adelantando una nota de prensa de un acto que habla a las 12i00 horas de Presentación Documental de la Diputada de lgualdad; declaró que tal encomienda de tareas se la había asignado Imanol y Brigida quien declaró ejercer tareas de periodista dependiendo del Grupo de PSOE y en esos momentos estar preparando varios actos repartiéndose la faena con notas de prensa; declaró que tal encomienda de tareas se la habían asignado por Imanol. Véase jurisprudencia citada más arriba en materia de funciones. 9.- Dotación Económica: supuestamente es para gastos ocasionados por la realización de la beca (unos gastos que no especifica ni detalla a efectos de su cuantificación/aceptación) y unos gastos que ninguno de los 7 becarios identificados ha justificado en modo alguno durante sus meses de ocupación en la DIPUTACIÓN PRONCIAL DE VALENCIA ni por lo demás, tampoco se le ha exigido justificación de gastos por parte de la Administración pública, percibiendo las mismas incluso en los períodos de vacaciones y descansos cuando supuestamente no se devengan gastos algunos. 10.- Dirección y control de la actividad: Tal y como se dispone en la convocatoria y así declararon las personas entrevistadas por lo que a su horario se refiere, la persona beneficiaria deberá desempeñar las prácticas con un horario máximo de 40 horas semanales, que se distribuirán de la forma en que se organice por parte de la persona que se designe como tutor o tutora del órgano que ejerce la tutela (no identificado en ningún momento a lo largo de la actuación inspectora), dicho horario podrá realizarse tanto en horario laboral como en no laboral y festivos, dependiendo de las necesidades del servicio (véase base novena); como fácilmente se constata el horario de los supuestos' becarios se vincula a necesidades del servicio (incluyendo horario no laboral y festivos); además y con la excepción de Antonieta, todos los restantes becarios están sujetos cuadrante de fines de semana y festivos que se les compensa con un día de libre de disposición a disfrutar en la semana anterior o posterior a la guardia, y han de solicitar a sus tutores (que no se identifican) los días de vacaciones o de libre disposición y que éstos las autorizan tras comprobar que no coinciden todos al mismo tiempo y que al menos uno de ellos puede estar operativo. A tales efectos véase escrito de fecha 12/6/2019 firmado por el Responsable de comunicación de la Diputación, Genaro, o documental grafíca en la que Imanol autoriza firmando como 'Responsable de comunicación de presidencia' las vacaciones a disfrutar por Antonieta. 11.- La doctrina de los actos propios o 'venire contra factum propium': cuya regla prohíbe una pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior (jurídicamente relevante y eficaz) mostrada por una persona que intente ejercitar posteriormente un derecho subjetivo o una facultad; a tales efectos recuérdese que es la propia de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, la que a través de su web oficial incluye a los becarios en su propio organigrama de personal y así, Juan Alberto aparece en el organigrama de la propia Diputación Provincial de Valencia como personal asociado al Gabinete de prensa disponiendo de extensión telefónica 82557 y correo electrónico corporativo DIRECCION000, Pedro Francisco aparece en el organigrama de la propia Diputación provincial de Valencia como personal asociado al Gabinete de Prensa disponiendo de extensión telefónica NUM012 y correo electrónico corporativo DIRECCION001, Beatriz aparece en el organigrama de la propia Diputación provincial de Valencia como personal asociado al Gabinete de Prensa disponiendo de extensión telefónica NUM013 y correo electrónico corporativo DIRECCION002, Abel aparece en et organigrama de la propia Diputación Provincial de Valencia como personal asociado al Gabinete de prensa disponiendo de extensión telefónica NUM014 y correo electrónico corporativo DIRECCION003, Carmen aparece en el organigrama de la propia Diputación Provincial de Valencia como personal asociado al Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores disponiendo de extensión telefónica NUM015 y correo electrónico corporativo DIRECCION004 y Brigida aparece en el organigrama de la propia Diputación Provincial de valencia como personal asociado al servicio de comunicación y Relaciones Exteriores disponiendo de extensión telefónica NUM016 y correo electrónico corporativo DIRECCION005. Aparte de eso, es el propio Servicio de lnformática y Administración Electrónica de la DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA la que, conforme a documento gráfico arriba expuesto, da de alta y facilita el acceso de los becarios, literalmente: 'A la lntranet Corporativa donde dispones de acceso a las aplicaciones informáticas requeridas en tu puesto de trabajo y a la Carpeta del Empleado donde podrás 1- Acceder a tus nóminas y demás información laboral, 2- Acceder al buzón del empleado, donde el servicio de personal depositará las comunicaciones de tu interés y 3- Realizar solicitudes en materia de personal'. Finalmente, recuérdese que también es la propia DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA la que expide cada mes a nombre de los becarios documentos cuya copia obra en el expediente como 'Recibo de Nómina' y en donde los identifica como Trabajador con la categoría de postgrado. A tales efectos, se puede concluir que existen datos más que suficientes para afirmar que ha existido un claro y evidente fraude de ley y abuso del derecho demostrado por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, pues, el interés preponderante en las 'supuestas' becas de Antonieta, Juan Alberto, Beatriz, Pedro Francisco, Brigida, Abel y Carmen, no es el de los propios becarios ni supone incrementar, complementar o ampliar su formación (cuyo programa de formación no consta, se desconoce por los becarios y no ha sido aportado por el ente provincial sin que por lo demás existan informes de seguimiento periódicos del aprendizaje y/o evaluaciones continuas) sino que la actividad desempeñada por los mismos dentro del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores revierte en interés de la propia DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, en el sentido de que la propia administración provincial se beneficia del trabajo productivo realizado por los siete becarios (elemento de ajenidad en los frutos). En la relación de esta 'supuesta' beca no laboral, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, ha venido a cubrir una actividad ordinaria en la necesidad de mano de obra, que por cierto tiene reflejados en su RPT con puesto de trabajo no cubiertos y vacantes y a tales efectos conviene tener presente que 'Es laboral la actividad que, de no desarrollarse por el becario (persona en formación) tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno. En definitiva, mediante la realización de una serie de actos aparentemente legales- como es el anuncio y publicación de las bases de las convocatorias citadas, se persigue un resultado antijurídico, cual es la provisión de auténticos y verdaderos puestos de trabajo que deberían haber sido cubiertos mediante fórmulas de contratación laboral o funcionarial en los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica al respecto, por becarios/as eludiendo dichas fórmulas y con un menor coste económico al que correspondería en caso de haber utilizado esas fórmulas. TERCERO.- En fecha registro de entrada 31/7/2019 se presentó escrito de alegaciones por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente al Acta de liquidación de cuotas nº NUM000, solicitando que desista del acta de liquidación practicada y a su archivo, anulando la liquidación practicada por cuantía de 105.872,62 euros, reconociendo que el régimen adecuado de cotización a la seguridad de los citados en el mismo es el de becarios, retornando a la Diputación las cuotas ingresadas como consecuencia dcl acta de liquidación por ser la relación de los mismos con la Diputación de Valencia no laboral por tener le condición de becarios, reconociendo su alta de cotización de becarios en la correspondiente cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. Alegaciones que fueron contestadas por la ITSS por oficio de fecha 5/6/18, considerando que el escrito de descargos no desvirtúan los hechos constatados por la inspección y no aporta prueba que pueda destruir la presunción de certeza 'iuris tamtum' de que están dotadas las actas levantadas por la Inspección de Trabajo. CUARTO.- Se realizó nuevo trámite de audiencia y por oficio de la INTSS de 2/10/2019 se dio traslado del expediente liquidatorio a la Dirección Provincial de Valencia de la TGSS, y en fecha 17/10/2019 se dictó resolución por la TGSS en la que se acuerda iniciar la tramitación del correspondiente procedimiento de oficio ante la jurisdicción social y suspender la tramitación del procedimiento sancionador y liquidatorio hasta que recaiga sentencia o resolución judicial firme. QUINTO.- Antonieta, Juan Alberto, Beatriz, Pedro Francisco, Brigida, Abel y Carmen han prestado servicios en la Diputación Provincial de Valencia: - Incluidos en el organigrama del personal asociado al Gabinete de Prensa, o del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores o del Area de modernización y cooperación municipal, realizando tareas propias de dichos servicios. - Percibían la retribución (en torno a los 1.000 euros mensuales), en un documento denominado 'recibo de nómina', señalando sus nombres como 'trabajador', distinguiendo la fecha de ingreso, y la categoría como 'Postgrado', sin tener que justificar gasto alguno. - En las bases de la convocatoria para la concesión de las becas de prácticas formativas se valoró en la entrevista la experiencia y las aptitudes de los candidatos para desarrollar las tareas que se les encomienden (base séptima. 5 de las bases de convocatoria). Algunos becarios tenían experiencia profesional (por eje. Antonieta). - Tenían un horario fijo, de 9 a 15 h. o de 10 a 18 h., y realizaban guardias los fines de semana y festivos. - En la realización de sus tareas fueron autorizados, como el resto de funcionarios, para acceder y utilizar las distintas aplicaciones informáticas del sistema y a la carpeta del empleado. - Desconocían plan de formación y no se les había informado ni facilitado ninguno. - Disfrutaron de vacaciones, que eran autorizadas por su Jefe/a y/o Responsable, o bien Imanol o Agustina - Recibían las órdenes a través de un grupo de whasap o por correo electrónico, y dependían de los distintos asesores de COMPROMIS y PSOE, los que supervisaban su trabajo. - No tenían identificado ningún tutor, ni había un proceso de seguimiento/evaluación/aprovechamiento del aprendizaje. - Coordinaban su trabajo entre todos ellos y con el resto de funcionarios. - Tenían acceso al correo general y al de la Diputación, a Facebook y tuiter de la Diputación.'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandanda, DIPUTACION DE VALENCIA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la representación letrada de D. Abel y otros. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por la Diputacion Provincial de Valencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 8-3-21 en autos 932/19 en proceso de oficio seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Diputación Provincial de Valencia y los trabajadores Antonieta, Juan Alberto, Beatriz, Pedro Francisco, Brigida, Abel y Carmen, declaro la naturaleza laboral de la relación profesional entre la Diputación de Valencia y los trabajadores, condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración. Frente al recurso formularon impugnación la Tesorería General de la Seguridad Social asi como los trabajadores.
SEGUNDO.-El primer motivo Las tres partes recurrente articulan motivos de modificación fáctica al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS. Y el análisis de cada uno de los motivos debe ser analizado bajo las premisas establecidas por la doctirna del TS reseñada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 exponiendo que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
TERCERO.-Partiendo de tal base procede analizar cada una de las modificaciones fácticas que se instan por la recurrente siendo las siguientes:
A) Respecto al hecho probado segundo propugna su supresión puesto que puesto que adelanta de manera reiterada cuestiones jurídicas debatidas que constituyen el objeto de la litis, considerando hechos lo que son las repuestas de los interesados a las preguntas del inspector sin una posterior constatación y contraste de lo afirmado que distorsiona completamente la Sentencia y constituye una clara predeterminación del Fallo.
Tal solicitud no puede ser estimada puesto que como bien expone el hecho probado segundo lo que refleja en el mismo es la relación fáctica así como las conclusiones a las que llega el inspector actuante, de modo que dejando expresada tal circunstancia no se puede alegar predeterminación en el fallo; se podrá criticar como inutil o inocua la reproducción casi integra del acta de la Inspección (folios 58 a 74 de autos), al igual que la reproducción integra de cualquier otro documento, pero en modo alguno, en tanto en cuanto no falte a la verdad en cuanto al documento reproducido, no supone error alguno por parte del juzgador ni predetermina el fallo, pues parece evidente que en las actuaciones inspectoras se llegan a unas conclusiones, que a tenor de la valoración del juez de instancia podrán ser confirmada o no, tomando en consideración del resto de pruebas así como el análisis del origen de los hechos y conclusiones del acta de inspección. El acta y su contenido es un documento técnico con valoraciones jurídicas, y cuyo reflejo en hechos probados no prejuzga en modo alguno.
B) Sobre el hecho quinto párrafo primero in fine pretende la supresión de la expresión 'han prestado servicios en la Diputación Provincial de Valencia' por la expresión 'han sido beneficiarios de becas de comunicación de la Diputación de Valencia entre 2018 y enero de 2020' y ello a tenor de la prueba documental de la demandada tomo I Páginas 6 a 15.).
Tal solicitud no puede ser estimada pues el hecho de que los codemadnados prestasen servicios en modo alguno prejuzga la relación, laboral o no, de tal prestación de servicios, no siendo objeto de controversia que los mismos prestaban tales servicios en razón de ser titulares de una beca, siendo el fondo de la controversia si la prestaciones o realización de sus funciones en el 'Servicio de Comunicacion y Relaciones Exteriores' es calificable como laboral o no. Por ello no existe ni predeterminación del fallo, ni error, estando ante una solicitud redacción a gusto del recurrente lo que excede con recurso de suplicación.
C) Respecto al hecho probado quinto párrafo segundo pretende la sustitución de la redaccion ' Incluidos en el organigrama del personal asociado al Gabinete de Prensa, o del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores o del Área de modernización y cooperación municipal, realizando tareas propias de dichos servicios' por la de ' Adscritos como becarios al Gabinete de Comunicación funcionalmente y orgánicamente al Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores realizando prácticas formativas en su ámbito' y ello tomando como fundamento da la pretensión (prueba documental demandada I, pág.6 a 15, bases de la convocatoria de becas, prueba y documental demandada II, doc.4 pág.4-5 informe del jefe de servicios)
Tal solicitud supone el pretender sustituir la valoración de la prueba del juzgador de instancia donde se han tomando en consideración todas las pruebas practicadas, incluida la declaración de las partes así como prueba testifical e imponer la valoración de la prueba de parte, y ello cuando e los documentos referidos no se aprecia error por parte del juzgador no teniendo la cualidad de literosuficiencia un mero informe de parte como es el que sirve de base a la modificación instada.
D) Se pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho quinto (donde se expone el desarrollo de las actividades en razon de la beca atribuida a los codemandados). Parrafo del siguiente tenor literal: ' La becaria Antonieta no realizaba tareas de edición de vídeos, dado que estas funciones estaban contratadas externamente. El becario Pedro Francisco no realizaba funciones de fotógrafo dado que estos trabajos estaban contratados externamente. En el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de mayo de 2019, ninguno de los becarios realizó tareas de seguimiento de prensa o clipping, dado que estaban contratados estos trabajos con una empresa externa Auditoría de Medios SL.' Y ello considerando la (prueba documental demandada II, doc.5 pág.6; doc.6 pág. 7-44; doc. 7 pág. 45-67 contratos de prestación de servicios a los que se refiere el propio hecho probado).
Tal solicitud no puede tener favorable acogida puesto que prende la introducción de un hecho negativo y como ya se ha expuesto de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos, estando en presencia de una conjetura, esto es, que ante la existencia de personal para realización de unos servicios otro personal no lo llevase a efecto, lo que queda excluido del recurso de suplicación, planteando el recurrente en el razonamiento de la modificación postulada cuestiones relativas a la verosimilitud de declaraciones parte, lo que supone introducir valoración de la prueba no acreditativa de error alguno.
E) Respecto al hecho quinto y su párrafo tercero pretende la sustitución del hechos 'Percibían la retribución (en torno a los 1.000 euros mensuales), en un documento denominado 'recibo de nómina', señalando sus nombres como 'trabajador', distinguiendo la fecha de ingreso, y la categoría como 'Postgrado', sin tener que justificar gasto alguno' por la siguiente redacción 'Percibían una dotación de 1000 euros brutos mensuales para su mantenimiento y que pudieran gozar de la suficiente disponibilidad para su formación sin tener que realizar un trabajo remunerado en otro ámbito' considerando la prueba documental de la demandada II DOC.8 y 9, Pág.68 a 72).
No puede tener favorable acogida la pretensión puesto que se pretende una redacción al hoc, y sobre la base de un informe del Jefe de Servicios, que carece de literosuficiencia, no siendo objeto de discusión que los codemandados formalmente percibían una beca ni se acredita error en la forma en que los trabajadores percibían tal beca o retribución y que se deriva de los documentos aportados.
F) Pretende el recurrente respecto al hecho probado quinto párrafo cuarto que se sustituya la redacción 'En las bases de la convocatoria para la concesión de las becas de prácticas formativas se valoró en la entrevista la experiencia y las aptitudes de los candidatos para desarrollar las tareas que se les encomienden (base séptima. 5 de las bases de convocatoria). Algunos becarios tenían experiencia profesional (por eje. Antonieta).' Proponiendo el redactado siguiente 'En las bases de la convocatoria para la concesión de las becas de prácticas formativas se valoró fundamentalmente su expediente académico (base séptima, de las bases de convocatoria)' y ello a tenor de la documental de la demandada I, Páginas 36 a 51).
No se puede admitir tal solicitud puesto que no se acredite error alguno por parte del juzgador que sin negar la forma de evaluar según las bases lo que determinan es que en la entrevista (esto es, superada la valoración del expediente) en lo que se incidió es en la experiencia profesional, valoración del juzgador de instancia que no es errónea en razón de la remisión a las bases de la convocatoria, cuya literalidad no es objeto de controversia. Pretende el recurrente reflejar en hechos probados partes de las bases que no son negadas por los litigantes y que no acreditan error por el juzgador, lo que excede del ámbito del recurso de suplicación, y considerando en todo caso que la selección que se pueda llevar a efecto de los becarios en régimen de criterios objetivos en modo alguno acredita que el desarrollo de tales funciones se lleve a efecto en términos de una prestación laboral, pues una cuestión es el sistema de acceso y otra la real prestación de servicios.
G.- También con relación al hecho probado quinto en su párrafo quinto pretende la supresión de la referencia a 'Tenían un horario fijo, de 9 a 15 h. o de 10 a 18 h., y realizaban guardias los fines de semana y festivos' por la expresion 'Lo becarios tenían una presencia orientativa con franjas horarias optativas de 9 a 15 h. o de 10 a 18 h., no fichaban y no realizaban guardias presenciales' y ello según la prueba documental de la demandada II, DOC.1 Pág.1).
El documento en que se base la modificación no es sino un informe del jefe de servicio de personal con relación a que los becarios no constan en el sistema de control lo que no acredita error por el juzgador a la hora de señalar los horarios que vienen determinados por el resto de prueba practicada y en concreto la prueba de declaración de partes, documental y testifical tal y como refiere el fundamento segundo párrafo final.
H.- Respecto al hecho probado quinto párrafo sexto pretende la sustitución del hecho 'En la realización de sus tareas fueron autorizados como el resto de los funcionarios, para acceder y utilizar las distintas aplicaciones informáticas del sistema y la carpeta del empleado' por la siguiente redacción 'Los becarios solo podían acceder a una aplicación informática, la de notas de prensa, no podían acceder al resto de aplicaciones imprescindibles para los trabajos que hacen los funcionarios' y ello según prueba documental de la demandada doc2, Pág. 2).
El documento en que se basa la modificación es un informe de informática donde se certifica que solo podían acceder a la aplicación de notas de prensa pero ello no obsta a que con valoración del resto de la prueba otras utilidades o aplicaciones comunes de los ordenadores (correo electrónico, carpetas, etc...), y no las propias de los funcionarios pudiesen ser utilizadas por los becarios, no siendo por otra parte requisito con trascendencia para modificar el fallo que para ser considerado el becario como trabajador el que deba tener acceso y funciones idénticas a un funcionario.
I.- También con relación al hehco probado quinto en su párrafo séptimo se pretende la sustitución del hecho '- Desconocían plan de formación y no se les había informado ni facilitado ninguno ' por la redacción siguiente '- Los becarios recibieron una formación permanente ' y sello según prueba de la demandada II doc 10, Pág. 73 a 102).
No procede acoger la modificación puesto que el documento de referencia no son mas que correos electrónicos sobre funciones encomendadas a los becarios pero sin que por si mismo acrediten la existencia de un plan de formación, lo que niega la sentencia de instancia, que incluso era desconocido al momento de llevarse a efecto la visita por la Inspección. El hecho de que a tareas encomendadas se les pueda denominar tareas formativa no acredita la existenica de un plan de formación ni que las funciones denominadas con tal carácter de formación lo sean. Estando de este modo en presencia de una valoración de la prueba por la parte que no acredita error por parte del juzgador con valoracion del resto de pruebas.
J.- Insta la modificación del hecho probado quinto en su parrafeo octavo con la pretensión de sustituir la expresión ' Disfrutaron de vacaciones, que eran autorizadas por su Jefe/a y/o Responsable, o bien Imanol o Agustina' por la expresión 'Sus tutores les autorizaban ausencias cuando lo solicitaban dentro del cómputo global de horas. No tenían vacaciones' y ello considerando la documental de la demandada II, DOC.1, Pág. 1)
Tal conclusión no se deriva en modo alguno del documento que sirve de base puesto que como ya se expuso al analizar la modificación sobre el horario, el mismo es una mera declaración o informe de qu ellos becarios no constan en el sistema de control lo que no acredita error por el juzgador a la hora de señalar la forma de fijación de las libranzas o vacaciones, lo que viene determinado por el resto de prueba practicada y en concreto la prueba de declaración de partes, documental y testifical tal y como refiere el fundamento segundo párrafo final.
K.- Insta la modificación del hecho probado quinto en su párrafo noveno la pretensión de sustituir la expresión ' Recibían las órdenes a través de un grupo de whasap o por correo electrónico, y dependían de los distintos asesores de COMPROMIS y PSOE, los que supervisaban su trabajo' por la expresión 'Recibían las propuestas formativas a través de un grupo de whasap o por correo electrónico. Adscritos como becarios al Gabinete de Comunicación funcionalmente y orgánicamente al Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores realizando prácticas formativas en su ámbito' reseñando como base de tal la prueba documental d ella demandada I, Pág.6 a 15, bases de la convocatoria, II, doc 4 Pág.4-5; informe de jefe de servicio de personal y doc 10, Pág 73 a 102 correos electrónicos).
La solicitud no acredita en modo alguno error por parte del juzgador pretendiendo una redacción ajustada a sus intereses por parte del recurrente, con valoración de la documental que tiene por conveniente olvidando el resto de prueba practicada para determinar como se articulaba la prestación de servicios. El tenor de los documentos no poseen la cualidad de demostrar error alguno mas alla de la interpretación de la preuba que pueda llevar a efecto la parte, como lo denota la argumentación sobre el redactado que se propone.
L.- Se solicita la modificación del hecho probado quinto en su párrafo décimo (aunque por error se refiere al párrafo 1ª) y ello para sustituir la expresión 'No tenían identificado ningún tutor, ni había un proceso de seguimiento /evaluación/aprovechamiento del aprendizaje.' por la siguiente redacción '- Las funciones de tutoriales formativas de los becarios eran realizadas por Imanol y Agustina.'
Tal solicitud debe ser desestimada sin mayores razonamientos al no designar la parte recurrente prueba hábil (documental o pericial) que denote el error del juzgador en los términos del articulo 193,3 de la LRJS
M.- Se solicita la modfiacion del hehco probado quinto en su parrfo undecimo y ello para sustituir la expresion 'Tenían acceso al correo general y al de la Diputación, a Facebook y tuiter de la Diputación.' por la siguiente ' Los becarios disponían de dirección de correo electrónico y extensión telefónica y acceso a Facebook y tuiter'
Al igual que en la solicitud previa la misma debe ser desestimada sin mayores razonamientos al no designar la parte recurrente prueba hábil (documental o pericial) que denote el error del juzgador en los termino del articulo 193,3 de la LRJS.
Deben de este modo ser desestimadas las modificaciones fácticas puesto que suplicación exige de una técnica marcada en la regulación que, a tal efecto, previene la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina judicial reiterada emanada tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia. No es factible confundir suplicación con apelación civil, tratando de erigir al tribunal 'ad quem' en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LRJS) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras).
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa o adicional de hechos por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error fáctico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; llevando a efecto una valoración parcial e interesada del material probatorio documental, pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente obviamente vinculada a su postura procesal, y desconociendo que la sentencia de instancia en el fundamento segundo en su párrafo final viene a desgranar cuales son los hechos que toma por acreditados y reflejados especialmente en el hecho quinto, en razón no solo de la prueba documental aportada sino de la valoración del acta de la Inspección, puesto en relación con el resultado de la prueba practicada en la vista oral, tanto del interrogatorio de las trabajadoras demandadas, como la testifical propuesta por la Diputación y los trabajadores.
CUARTO.-El segundo motivo de recurso de suplicación que articula el recurrente tiene su respaldo en el articulo 193,c de la LRJS con alegación de infracción de norma o jurisprudencia, motivo que se subdivide en dos aspecto:
A) por infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y consiguiente jurisprudencia, por considerar que no concurren las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el citado artículo 1.1 y por tanto no se puede presumir que exista una relación laboral entre los becarios y la Diputación de Valencia, por cuanto la finalidad perseguida en la concesión de la beca no ha sido beneficiarse de la actividad del becario, dado que la Corporación dispone de profesionales que realizan las tareas permanentes de comunicación.
B) por infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia sobre el valor probatorio y la naturaleza de las actas de inspección de trabajo y seguridad social.
Se analizara por motivos de orden y claridad esta segunda alegación. Viene a entender el recurrente que el tenor del acta no es suficiente para acogerse a la presunción de veracidad de la misma ante la misma y la no comprobación directa de los hechos manifestados por los interesados, lo que delimita la relación a considerar con la empresa no como laboral sino propia de la beca que documentalmente les amparaba.
Para analizar tal cuestión debemos referir que estando en presencia de un procedimiento de oficio debemos analizar los hechos que se declaran probados, no solo sobre la base de la presunción de veracidad de las actas sino incluso de la propia comunicación de oficio que da inicio a las actuaciones.
Sobre tal cuestión es doctrina asumida por la jurisdicción social la relativa a la presunción de veracidad de las actas de Inspección, tal y como ha venido a reconocer la STS 8-9-20 rc 25/20 al reseñar:
'... la doctrina consolidada de esta Sala,, que, en palabras de la STS 17-3-2016 (RC 18/2015 , reiterada en STS de 12-7-2017, RC 278/2016 (RJ 2017, 4147) ) expresa lo que sigue: Con carácter previo hemos de recordar que la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre (RCL 1997 , 2721) ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto (RCL 2000, 1804) ( STS 22/05/12 -rco 76/11 (RJ 2012, 8530) -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 (RJ 2015, 6253) -rco 181/14-, asunto 'GEA 21 SA', que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).
Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho 'son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril (RTC 1990, 76) , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero (RTC 1997, 14) , FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero (RTC 2006, 35) , FJ 6]' ( STC 82/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 82) , FJ 4). En palabras de esta Sala, '... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos' ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto 'DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 (RJ 1996 , 1007) -; 27/02/01 -rco 141/00 (RJ 2001, 2819 ) -; y 11/12/03 -rco 63/03 (RJ 2004, 2577) -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14 (RJ 2015, 5841) -, asunto 'Schindler '; 30/11/15 (RJ 2015, 6177) -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA '; y SG 24/11/15 (RJ 2015, 6391) -rco 86/15-, asunto 'Gestur , SA') y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 (RJ 1990 , 1247) 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 (RJ 2000, 1438) -rco 245/99 -; 14/03/05 (RJ 2005 , 2993) - rev. 57/03 -; y 17/07/12 (RJ 2012, 9602) -rco 36/11 -).
Tal doctrina no viene a ser sino la asunción por la jurisdicción social de la doctrina que estableció en su momento la jurisdicción contenciosa en el ambito sancionatorio al referir en STS 23-4-01 y 28-2-12 que a los hechos, reflejados en las actas de inspección, debe atribuírseles la presunción iuris tantum de veracidad, ya que según el artículo 53.2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el artículo 52 , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
De este modo:
A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 ( RJ 1990, 3138), 16-5-1996 ( RJ 1996, 3420), 16-4-1996 ( RJ 1996, 3421), 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 ( RJ 1996, 4117), 24-9-1996 ( RJ 1996, 6790), 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 ( RJ 1997, 6789), 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997 ( RJ 1997, 8860), 9-12-1997 ( RJ 1997, 8864]), 6-3-1998 (RJ 1998, 2310) y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692), entre otras muchas).
Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada;de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( STS de 27-5-1997 (RJ 1997, 8334) , 26-7-1995 ( RJ 1995, 6231) , 23-2-88 (RJ 1988, 1450) ) , y en igual sentido STS de 17-6-1987 (RJ 1987, 4207)). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 (RJ 1996, 4480) ).
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Senten cias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 (RJ 1996, 6790) , 22-10-1996 (RJ 1996, 7961) , 29 (RJ 1996, 8705) y 30-11-1996 ) ; 21-3-1997 , 6-5-1997 (RJ 1997, 4393) y 2-12-1997 (RJ 1997, 8860) ,y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692) ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 (RJ 1989, 3140) ). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción solo se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 5056) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7041) )'.
Cierto es que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección solo alcanza a los hechos pero no a las conclusiones y valoraciones jurídicas que en la misma se contengan, pero en el acta objeto de controversia se hacen constar unos hechos y se especifican una serie de pruebas que han servido de base para su fijación, sin que pueda hablarse de una indefensión que se haya podido ocasionar a la empresa, pues ha podido impugnarla, primero en vía administrativa y luego en la judicial y ha podido practicar en los presentes autos las pruebas que ha considerado pertinentes para desvirtuar los hechos consignados en la propia acta'.
De este modo en la pugna entre presunción de certeza de las actas y presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador cabe referir presunción de certeza es plenamente compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre y cuando se atienda a los siguientes elementos de interpretación de la regla: a) los funcionarios de la Inspección de Trabajo han de actuar presumiendo la inocencia del sujeto responsable, por tanto en su labor de indagación fáctica a la búsqueda de la verdad material b) la presunción tan sólo alcanza a los hechos declarados probados y debidamente constatados por el Inspector de trabajo, sin posibilidad de efectuar deducciones extensivas de los hechos en el pasado no comprobados directamente por el propio funcionario;c) los hechos no pueden ser simples apreciaciones globales, sino tan solo a aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o las que derivan de documentos o declaraciones incorporadas al acta d) la presunción en ningún caso alcanza a las valoraciones en Derecho efectuadas por el funcionario, conforme a la cual procede a formular la correspondiente acta de infracción y propuesta de sanción; e) la presunción de certeza de las actas no supone que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración; f) ello tampoco puede reducir el derecho a la práctica de pruebas propuestas por el sujeto responsable ni a la debida valoración de las mismas como elemento central de su derecho a la defensa; como se llega a afirmar, la veracidad no es absoluta ni indiscutible, pues de lo contrario no sería constitucionalmente admisible; eso sí, dejando también sentado que no es suficiente con que el acusado se limite a efectuar alegaciones de contrario, sin aportar elementos precisos para desvirtuar la realidad reflejada en el acta ( STS 14-12-99, 8-5-00, 19-7-99, 14-12-99 y STC 77/1983)
A tal doctrina debemos a su vez añadir que estando ante un proceso de oficio la presunción de veracidad se amplia no solo a los hechos contenidos en las actuaciones inspectoras sino también tal y como expone el art 150,2,d de la LRJS a las afirmaciones de hechos de la resolución o comunicación base del proceso, al referir 'd) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada', y ello en razon de que el proceso de oficio se iniciara en razón de unas actuaciones inspectoras que determinan que la autoridad laboral lleva a efcto tal comunicación para formular la demanda. Tal es la previsión del articulo 148 al referir que 'El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: ..... d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora'.
De modo que la LRJS atribuye una presunción iuris tantum de veracidad a las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución sancionadora o en la demanda de oficio. Y la presunción de veracidad de la demanda de oficio no es equivalente a la que otorga presunción de certeza a los hechos recogidos en las actas de infracción y otros documentos que hayan sido constatados por el inspector o subinspector que la extiende, ya que se refiere a otro acto administrativo distinto, como es el expediente sancionador o liquidatorio, y además no limita su ámbito a los hechos constatados directamente por un funcionario, sino a toda la resultancia fáctica del procedimiento administrativo del que deriva, una vez instruido y tramitado el mismo y valoradas por la autoridad laboral competente tanto las pruebas aportadas por el inspector como las aportadas por los interesados. De modo que cabe entender existentes dos presunciones distintas y con diferente naturaleza y alcance:
- la presunción de certeza relativa a los hechos constatados directamente por el inspector o subinspector actuante reflejados en el acta o en sus informes;
- la presunción de veracidad relativa a la valoración del conjunto de la prueba realizada por la autoridad laboral competente al dictar la resolución sancionadora o liquidatoria, corregida por las modificaciones introducidas en los sucesivos recursos administrativos y judiciales.
Ello no supone en modo alguno que tal presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda de oficio permitan atribuir la veracidad a conclusiones fácticas o presumidas en razón de articulación de valoraciones que puedan considerase arbitrarias o ajenas a la lógica o aun contrarias a la determinación que pueda lleva a efecto la doctrina jurisprudencial sobre los elementos que determinan como es el caso de autos la existencia de una relación laboral.
En el supuesto sometido a consideración de la sala no podemos entender existan defectos en el acta que desvirtúen los hechos referidos y sus conclusiones, y que viene a hacer propias la sentencia de instancia. Lo que es objeto de discrepancia y determina el presente proceso viene referida a si la realización de la actividad por parte de los contratados como becarios formalmente puede ser considerada como prestación de servicios en régimen de laboralidad, y parece evidente que tal hehco no puede ser objeto de comprobación directa por parte del Inspector actuante (a salvo de infiltrase de forma continuada en la empresa) por lo que las consideraciones sobre la realidad de la realización de la actividad solo puede derivarse de hechos obtenidos en razón de declaraciones de los intervinientes o implicados, como obra en el acta de inspección, con debida determinación del origen de los datos que toma en consideración tal y como permite la doctrina antes expuesta. Y todo ello sin que la parte demandada proceda a articular prueba suficiente que determine como ilógica la conclusión fáctica a la que llega el acta así como la jurídica que determina el levantar el acta de liquidación de cuotas y en su virtud el procedimiento de oficio al negar la empresa la existencia de relación laboral, no pudiendo olvidar que en el supuesto sometido a consideración la realidad fáctica a la que llega la sentencia de instancia no se fundamenta solo en el acta de inspeccion sino, tal y como obra en esta, 'atendiendo al contenido y conclusiones de la Inspección, puesto en relación con el resultado de la prueba practicada en la vista oral, tanto del interrogatorio de las trabajadoras demandadas, como la testifical propuesta por la Diputación y los trabajadores'
De este modo no se produce por la resolución recurrida infracción de la doctrina sobre el valor de las actas de inspección que no incurren en exceso en cuanto a su determinación fáctica, ni en cuanto a sus conclusiones jurídicas, conclusiones estas que en todo caso, pueden ser discutidas como tales aun partiendo de la realidad d ellos hechos constatados (planteando un conflicto jurídico y no fáctico). Por tal razón el motivo articulado en cuanto a vulneración de la doctrina sobre valora de las actras no se aprecia como vulnerado y sin que tal alegación pueda determinar entrar en consideraciones de realidad fáctica que como se ha expuesto vienen muy limitadas en el recurso de suplicación.
QUINTO.-La segunda de las infracciónes de norma y jurisprudencia que imputa el recurrente a la resolución recurrida viene referida a los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y consiguiente jurisprudencia, por considerar que no concurren las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el citado artículo 1.1 y por tanto no se puede presumir que exista una relación laboral entre los becarios y la Diputación de Valencia, por cuanto la finalidad perseguida en la concesión de la beca no ha sido beneficiarse de la actividad del becario, dado que la Corporación dispone de profesionales que realizan las tareas permanentes de comunicación.
Respecto a la realización de actividades como becario, en virtud de una beca retribuida o compensada, y la real existencia de una relación puramente laboral tiene declarada la doctrina jurisprudencial la existencia de zonas borrosas o fronterizas entre ambas, y que en definitiva determinan que la real consideración de la relación como realización de practicas o actividades formativas en razon de una beca o una prestación de servicios en régimen laboral depende de la forma como se articule la real prestación de los servicios, y asi cabe destacar la doctrina expuestas en STS de 29 de mayo de 2008 Recurso: 4247/2006 citada por la recurrente, y con referencia de esta a otras, reseñando:
'ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 (RJ 1988, 5270) que 'tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones'. Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie 'orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario' y si bien 'es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra', por lo que 'no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica', hay que tener en cuenta que 'estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca'. De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 ( RJ 1998, 6161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 ( RJ 2005, 10049) insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las 'labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral''.
En esta misma sentencia la Sala precisaba que: 'el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005 , en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes'.
.......
'...... que para que las actividades pudieran ser propias de una beca y no de una relación laboral, lo fundamental es que pudieran conciliarse con la finalidad fundamental de potenciar la formación del becario -circunstancia ésta, que desde luego y como ya se ha señalado aquí no concurre- insistiendo, en que 'una convocatoria administrativa no podría alterar la naturaleza laboral de la relación, designando esa relación arbitrariamente como beca.'
La proyección de la doctrina expuesta al presente caso conduce a desestimar la censura jurídica deducida por la recurrente habida cuenta que conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que los codemandaods, contratados o designados como becarios han prestado servicios en la Diputación Provincial de Valencia:
- Incluidos en el organigrama del personal asociado al Gabinete de Prensa, o del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores o del Area de modernización y cooperación municipal, realizando tareas propias de dichos servicios.
- Percibían la retribución (en torno a los 1.000 euros mensuales), en un documento denominado 'recibo de nómina', señalando sus nombres como 'trabajador', distinguiendo la fecha de ingreso, y la categoría como 'Postgrado', sin tener que justificar gasto alguno.
- En las bases de la convocatoria para la concesión de las becas de prácticas formativas se valoró en la entrevista la experiencia y las aptitudes de los candidatos para desarrollar las tareas que se les encomienden (base séptima. 5 de las bases de convocatoria). Algunos becarios tenían experiencia profesional (por eje. Antonieta).
- Tenían un horario fijo, de 9 a 15 h. o de 10 a 18 h., y realizaban guardias los fines de semana y festivos.
- En la realización de sus tareas fueron autorizados, como el resto de funcionarios, para acceder y utilizar las distintas aplicaciones informáticas del sistema y a la carpeta del empleado.
- Desconocían plan de formación y no se les había informado ni facilitado ninguno.
- Disfrutaron de vacaciones, que eran autorizadas por su Jefe/a y/o Responsable, o bien Imanol o Agustina
- Recibían las órdenes a través de un grupo de whasap o por correo electrónico, y dependían de los distintos asesores de COMPROMIS y PSOE, los que supervisaban su trabajo.
- No tenían identificado ningún tutor, ni había un proceso de seguimiento/evaluación/aprovechamiento del aprendizaje.
- Coordinaban su trabajo entre todos ellos y con el resto de funcionarios.
- Tenían acceso al correo general y al de la Diputación, a Facebook y tuiter de la Diputación.
Partiendo de tales hechos cabe concluir las labores encomendadas a los codemandados tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo, se trata de tareas administrativas indispensables y necesarias para el desarrollo de la actividad normal y propia de la Diputación y de sus grupos políticos, y las labores llevadas a efecto de no haberse llevado por el becario, tendrían que realizarse por personal laboral propio o ajeno, por lo que en la actividad desempeñada por los codemandados para la Diputación, concurren las notas típicas de la laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y una onerosidad, que se manifiesta a través de la retribución. A la conclusión expuesta no obsta que la actividad de los codemandados tenga formalmente cobertura en una beca que ha sido objeto de una convocatoria mediante un acto administrativo, ya que como se dijo en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.006 (Rec. 856/2005 ) y 29 de marzo de 2007 (Rec. 551772005 ) pues 'a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria, y esa prestación presenta, como se ha visto, los caracteres propios de la relación laboral.'
Tal valoracion es la que obra en la fundamentación juridica al entender que las labores encomendadas y desarrolladas por los 'becarios', durante el tiempo que duró la relación con la Diputación, son las propias de una relación de trabajo por cuenta ajena, pues no queda constancia, tal y como señalaba la convocatoria de las becas, que sea para completar y desarrollar la formación, sino que realizaron las funciones propias de su categoría profesional, dentro del Servicio de Comunicación y Relaciones Exteriores, con trabajo que revierte en el propio interés de la Diputación; obrando que el trabajo era distribuido entre todos los 'becarios' y con los funcionarios, con completa autonomía, pues recibían una mera supervisión del trabajo realizado, recibiendo las ordenes a través de un grupo de whasap, o de correos electrónicos, aq lo que se añade la falta de plan de formación para los becarios, pues ninguno fue aportado o enseñado cuando se realizó la visita de inspección, siendo en todo caso, reconocido incluso tal hecho por la Jefa de Servicio de Comunicación, no existiendo tutor alguno asignado. Y tales consideraciones que llevan a determinar a la resolución recurrida que la actividad desarrollada por los codemandados durante la vigencia de las becas reúne las notas de ajenidad, dependencia y onerosidad, propias del contrato de trabajo no infringen en modo alguno norma o doctrina jurisprudencial en razón de la determinación fáctica a la cual viene vinculada la sala; por lo que procede la desestimación del recurso y en su virtud la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Procede imponer las costas a la administración recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS, teniendo presente que la Administración u organismo dependiente del mismo, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 LRJS no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 y 29-9-1994 entre otras).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Diputacion Provincial de Valencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 8-3-21 en autos 932/19, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente Diputacion Provincial de Valencia a que abone 600 euros a cada uno de los dos impugnantes, Tesorería General de la Seguridad Social asi como el grupo de trabajadores impugnantes de forma conjunta.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1960 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
