Última revisión
16/07/2009
Sentencia Social Nº 5711/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2577/2009 de 16 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5711/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105867
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0042761
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 16 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5711/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Carmelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 657/2008 y siendo recurrido Everardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.07.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda planteada por Don. Everardo contra Carmelo , DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, FRANCESC XAVIER DIAZ CUADRA, a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle la cantidad de 3.177,04 euros en concepto de indemnización, y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 4-7- 08 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 47,06 euros diarios. Descontándose del cómputo de los salarios de tramitación el período desde el 9-9-08 que trabajó para ACCLIMA INSTALACIONES Y PROYECTOS, S.L. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.-El Sr. Everardo , con Pasaporte nº NUM000 , ha venido prestando servicios con la empresa demandada, FRANCESC XAVIER DIAZ CUADRA, desde el día 10-1-2006, con categoría profesional de Peón, y percibiendo un salario de 1.412,02 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extras.
2.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de aires acondicionados de la provincia de Barcelona.
3.-La empresa demandada no le dió de alta en la Seguridad Social.
4.-El día 4-7-2008 fue despedido verbalmente.
5.-La empresa recibió burofax de fecha 15-7-08 en el que el trabajador mostraba su disconformidad con el despido verbal de fecha 4-7-08, tras venir trabajando en dicha empresa ininterrumpidamente, a jornada completa, desde el 10-1-2006, no recibiendo contestación alguna.
6.-Desde el día 9-9-08 el Sr. Everardo prestó servicios para la empresa ACCLIMA INSTALACIONES Y PROYECTOS, S.L., de Sant Felíu de LLobregat.
7.-El actor no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
8.-El día 18-8-2008 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos, Francesc Xavier Díaz Cuadra, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró improcedente el despido verbal del demandante, Sr. Everardo , producido el día 4 de julio de 2.008, siendo la controversia existente en este procedimiento la existencia de relación laboral entre las partes, que en la sentencia se fija con un inicio del día 10 de enero de 2.006 , una categoría profesional de peón de instalación de aires acondicionados, y de un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.412,02 euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la modificación de los hechos declarados probados 1, 2, 3, 4 5 y 7 de la sentencia recurrida, para que en definitiva se diga que se dedica a la actividad de instalación de aires acondicionados en la localidad de Hospitalet de Llobregat, que no ha acreditado que el demandante prestara servicios como peón en dicho negocio, ni que fuera despedido el día 4 de julio de 2.008, sino que únicamente acudía de manera esporádica a su negocio, alegando al respecto que el testigo Sr. Martin , para el que ahora trabaja el demandante, no puede conocer si prestó o no servicios para él ni desde cuando, y en cuanto al testigo Sr. Samuel , que en la actualidad también trabaja para el Sr. Martin , fue trabajador suyo desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de 2.006, testificando que el demandante Sr. Everardo acudía alguna vez por el negocio, pero sin que pueda conocer la fecha del inicio y del final de la presunta relación laboral, ya que no estaba en ninguno de dichos momentos, manifestando posteriormente que la carga de la prueba de la existencia de relación laboral correspondía al demandante, no siendo en absoluto suficiente el hecho de que le remitiera un burofax el día 16 de julio de 2.008 manifestando que había sido despedido el anterior día 4 de julio.
En definitiva se está ante una cuestión de valoración de la prueba practicada que en el proceso laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial según dispone el artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , corresponde al magistrado de instancia según establece el artículo 97.2 de dicha LPL, no siendo el recurso de suplicación laboral una segunda instancia procesal en la que esta Sala pueda valorar el conjunto de la prueba practicada, sino un recurso extraordinario, aunque en este caso concreto de existencia o inexistencia de relación laboral pueda entenderse que las facultades de la Sala se amplían, al tener una total incidencia sobre la cuestión de competencia de jurisdicción que es de orden público procesal.
En el caso de autos, aunque sean indiciarias las pruebas que ha hecho suyas la magistrada de instancia, valorando las testificales obrante en autos ya reseñadas, se acredita la existencia de una relación laboral entre las partes no documentada por escrito al tratarse de un trabajador extranjero sin permiso de trabajo, lo que en cierta forma confirma el recurrente al expresar que el demandante acudía de forma esporádica al negocio a su negocio, sin especificar el motivo, tales como amistad, para comprar material, porque trabajaba en otra empresa del ramo, porque le ayudaba de vez en cuando a cambio de una retribución en metálico, etc., de lo que cabe colegir de acuerdo con las reglas del criterio humano del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Laboral , el hecho de que tal relación existió con la categoría profesional de peón y el salario reseñado, que es el mínimo del convenio colectivo aplicable. Tampoco existen dudas sobre la fecha de la finalización de tal relación dada la existencia del burofax remitido por el actor y la existencia del acto de conciliación administrativo que finalizó sin avenencia, sin que la empresa alegase que no sabía porqué había sido citada. Mayores dificultades existen para determinar la fecha del inicio de la relación laboral, que la sentencia fija en el día 10 de enero de 2.006 , siendo el testigo de este inicio el que también fue trabajador de la empresa Sr. Marco Antonio que declaró que trabajó desde el mes de mayo al mes de septiembre de 2.006, por lo que únicamente podía conocer por referencias el hecho de que el Sr. Everardo comenzara a trabajar el concreto día 10 de enero de 2.006. En este aspecto la sentencia recurrida es más endeble. Sin embargo, la empresa recurrente únicamente se limita a manifestar que en momento alguno hubo relación laboral, denunciando como infringidos los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin reconocimiento de una menor extensión de dicha relación, que dado que la empresa se dedica a la instalación de aires acondicionados pudo ser en las primaveras y veranos de los años 2.006, 2007 y 2.008, de ahí que se prescindiera de los servicios del trabajador al finalizar esta última temporada, n el mes de septiembre de 2.008, porque ya no era necesaria su colaboración. De todas formas, lo antedicho, es una mera elucubración, que si la empresa hubiera tenido pruebas documentales o así lo hubiera alegado o reconocido darían lugar a que esta Sala rebajase la condena, pero que al no ser así conllevan a la confirmación de la sentencia recurrida, previa desestimación del presente recurso de suplicación, precisamente aplicando la presunción de relación laboral indefinida y a tiempo completo del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , y al hecho de que al tratarse de una relación laboral con un extranjero sin permiso de trabajo resulta muy difícil que esté documentada, falta de documentación que perjudica a la empresa, pero que en nada influye desde la reforma del año 2.000 en su responsabilidad frente a quien a trabajado para la empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FRANCESC XAVIER DIAZ CUADRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en fecha 18 de noviembre de 2.008, recaída en los autos 657/2008, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Everardo , contra la empresa recurrente, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita supone que una vez firme esta resolución pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que consignar para poder recurrir así como el importe de la condena, a las cuales se les dará el destino legal pertinente, debiendo ser condenada también al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se encuentra los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
