Sentencia Social Nº 5713/...re de 2002

Última revisión
23/10/2002

Sentencia Social Nº 5713/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 23 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 5713/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102758


Encabezamiento

5

Recurso nº. 1833/01

Recurso contra Sentencia núm. 1833/01

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, veintitres de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5713/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1833/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 94/2001, seguidos sobre modificación condiciones trabajo, a instancia de Simón , asistido por el letrado Jose E. Ferrer Gil, contra Conselleria de Sanidad, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Simón contra CONSELLERIA DE SANIDAD a la que se absuelve de los pronunciamientos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor D. Simón, es personal estatutario fijo, categoría profesional de celador, desempeñando puesto de celador de servicio de urgencias en el SOU de Ibi. SEGUNDO:- El actor venia realizando la prestación de sus servicios realizando una guardia cada cuatro días, siendo cada guardia de 16 horas (de 17:00 a 9:00) los dias laborales, y de 24 horas (de 9:00 a 9:00) los domingos y festivos). TERCERO.- Por resolución del Conselleria de Sanidad de fecha 19-11-99 (DOGV 29-11-99) se suprimen determinados servicios especiales y ordinarios de urgencias , entre el que se encuentra el SOU de Ibi , implantándose paralelamente la atención continuada en los EAP de los centros de salud, y entre ellos en el Centro de Salud de Ibi. CUARTO.- Las órdenes de 24-395 y de 26-2-97 de la Conselleria de Sanidad determinan que el personal sanitario y no sanitario de los servicios suprimidos quedarán integrados en el EAP correspondiente, prestando servicios en la zona básica de salud bajo la dependencia orgánica y funcional del coordinador del EAP y del director de atención continuada. QUINTO.- con fecha 10-12-99 se le comunicó al actor que quedaba adscrito al EAP de Ibi, al desaparecer el SOU de dicha localidad y mediante resoluciones de fecha 22-12-99 y 30-12-99 se modifica el puesto de trabajo del actor , conservando la misma denominación pero cambiando el centro de trabajo que pasa a ser el centro de salud de Ibi, lo cual fue objeto de notificación al interesado el 31-1-00. SEXTO.- Con efectos de 8-1-01 se procede a efectuar un cambio en el horario de funcionamiento de los puntos de atención continuada que prestan los centros de salud de las diferentes Areas de la comunidad Valenciana, al amparo del Acuerdo de la Mesa Sectorial de sanidad de 17-11-00. SEPTIMO.- Dicho cambio de horario consiste en la realización de la jornada de atención continuada los dias laborales desde las 15:00 horas , en lugar de desde las 17:00 horas, no suponiendo ello un aumento de jornada al establecerse un descanso compensatorio con el exceso de horas acumuladas. Dicho cambio de horario fue comunicado de forma verbal y por escrito al actor el 22-3-01. OCTAVO.- Se ha agotado la via administrativa previa. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de letrada del demandante se formula recurso de suplicación contra la Sentencia que desestimó la demanda formulada, en materia de modificación de condiciones de trabajo, interesando al amparo del artículo 191 letra b de la Ley de procedimiento laboral, la revisión del hecho probado séptimo de la Sentencia a fin de adicionar al mismo una nueva modificación acaecida con fecha 23/4/01, pasando a ser el horario desde las 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente en días laborables y desde las 8 horas a las 8 horas del día siguiente los domingos y festivos. Funda la citada revisión en el documento obrante al folio 27 de los autos y del que se desprende lo postulado por el recurrente,en cuanto al citado horario, si bien al venir referido a otra persona que no es el demandante , no procede la modificación propuesta, por cuanto el cambio que se interesa en la revisión fáctica no afecta al actor.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191 c de la ley procesal laboral se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en la Orden de 26 de febrero 1997 así como de las instrucciones de la Dirección general de atención primaria de 25 de marzo de 1998, apartado 11.Se sostiene en el recurso que la modificación de jornada resulta arbitraria ya que la implantación de la atención continuada dentro de los Equipos de atención primaria por supresión de los Servicios ordinarios de urgencia no justifica la variación del horario del personal que no efectuó la opción de integración en los mencionados Equipos, incumpliendose las instrucciones existentes en cuanto a que no ha resultado acreditado las necesidades asistenciales ni el preaviso de seis meses, sin que el horario de funcionamiento en los centros de atención deba coincidir con la jornada del personal que preste servicios en tales centros, tratándose de una cuestión diferente, el horario de atención y la jornada del personal.

Del inalterado relato fáctico que contiene la Sentencia recurrida se desprende que el actor venía prestando sus servicios dentro del Servicio ordinario de urgencias, realizando una guardia de cada cuatro días con el horario que aparece reflejado en el ordinal segundo del indicado relato y cuyo comienzo los días laborales se producía a las 17 horas, comunicándosele que , por escrito de 22 de marzo de 2001, la jornada comenzaría a las 15 horas, señalando la sentencia (hecho probado séptimo) que tal cambio horario no suponía aumento de jornada al establecerse un descanso compensatorio con el exceso de horas acumuladas.

El referido cambio horario y objeto de litigio entre las partes obedeció a la desaparición de los servicios de urgencias y la implantación de la atención continuada en los centros de salud y motivó la modificación horaria implantada, pero no debe olvidarse que el demandante pertenecía al Servicio ordinario de urgencias, y la supresión del mismo supuso, ante la falta de integración por parte del demandante , la adscripción al Equipo de atención primaria, y señalando la citada Orden de 26 de febrero de 1997 que el personal que no optara por la integración en los Equipos de atención primaria continuará prestando sus servicios bajo la dependencia del coordinador del Equipo de atención primaria, pero siempre con respeto de sus condiciones laborales de derecho necesario. Dicha norma implica que la implantación del sistema de atención continuada, si bien puede afectar al personal integrado en el Equipo, no supone la vinculación al personal no integrado, que mantiene su propio status personal y jurídico, sin que al mismo le vincule de forma obligada el nuevo horario de atención continuada implantado y al que debe respetársele la jornada que tuviera reconocida, pues la propia normativa permite la adscripción al Equipo de atención primaria con mantenimiento de las condiciones laborales de prestación específica de sus funciones, entre las que no cabe duda existe el horario que venía desarrollando el demandante.

Lo expuesto determina la estimación del recurso , con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Simón contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2001 en proceso seguido a contra la Conselleria de Sanidad y revocamos la indicada Sentencia, y con estimación de la demanda interpuesta por el recurrente,declaramos la nulidad, dejando sin efecto alguno la modificación horaria notificada al demandante por escrito de fecha 22 de marzo de 2.001, condenando a la administración demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo, manteniendo el horario que el mismo venía efectuando.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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