Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5714/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2845/2015 de 02 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5714/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106165
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9996
Núm. Roj: STSJ CAT 9996/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8013616
RM
Recurso de Suplicación: 2845/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 2 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5714/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 7
Barcelona de fecha 4 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 262/2014 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Amanda , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la entidad gestora de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Amanda , nacida el NUM000 -1967, de profesión habitual EMPLEADA FINCAS URBANAS, en situación de alta y en activo, promueve expediente de incapacidad el 30-11-2012, iniciada situación de incapacidad temporal el 12-12-2013 con alta por mejoría el 22-1-2014.
2º.- Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3-12-2013 declaraba que la parte actora no se encontraba en ninguno de los grados de situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, teniendo acreditado el período mínimo de cotización, por no reunir el requisito de incapacidad permanente. El Institut Català d'Evaluacions Mèdiques dictaminó que el actor presentaba las siguientes lesiones en fecha 19-11-2013: 'FIBROMIALGIA. SINDROME DE FATIGA CRONICA SIN LIMITACION FUNCIONAL. SINDORME DEPRESIVO EN TRATAMIENTO'.
3º.- Resolución de 25-2-2014 desestimó la reclamación previa interpuesta por la parte actora por considerar que está afectada de incapacidad permanente en grado de parcial.
4º- La parte actora presenta: -Fibromialgia y Síndrome de fatiga crónica de años de evolución, con funcionalismo conservado, sin signos de afectación radicular, sin evidencia de inestabilidad encefálica, movilidad conservada, tampoco contracturas).
-Síndrome depresivo asociado en tratamiento - Osteoporosis sin fractura 5º.- La base reguladora de la prestación: 1384,78 # (IPP).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Amanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
SEGUNDO.- Concretamente, en trámite de revisión de los hechos probados interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto para el que postula el redactado que seguidamente se transcribe: '
CUARTO.- La parte actora presenta: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica desde hace 10 años, de 18/18 puntos, grado II-III. Poliartralgia, sueño no reparador, astenia. Depresión en tratamiento, con episodios de ansiedad. Osteoporosis generalizada, sin fractura. Estas lesiones le provocan dolor generalizado, disminución de la movilidad, fatigabilidad, rigidez corporal, trastorno del sueño, contracturas en raquis, rodillas y hombros que limitan su movilidad'.
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
A la vista de lo expuesto la revisión propuesta por la recurrente no ha de prosperar por cuanto no se evidencia error en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia respecto de los dictámenes médicos obrantes en autos que sustentan el grado de la lesión que padece la recurrente y cuyas secuelas y limitación funcional se describe en el mencionado hecho probado.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aun cuando aquí la recurrente cita la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el examen de las normas sustantivas aplicadas denunciando como infringido el artículo 136 de la Ley General de Seguridad Social aduciendo en sustento de su pretensión sentencia de esta Sala que no constituye jurisprudencia y, si bien no cita el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en el suplico del recurso interesa el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión de empleada de finca urbana..
De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional. A tal efecto, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
En relación con la incapacidad permanente parcial que define el artículo 137 3 de la Ley General de Seguridad Social debe decirse que es aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de la profesión del trabajador y por abajo que la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.
CUARTO.- Pues bien, sentado lo anterior, así como la delimitación de la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor (disminución del rendimiento en un 33%), porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución del rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral, ya que las tareas a considerar son aquellas propias de la categoría profesional en que se halle el trabajador accidentado según se dijo más arriba ( STS de 17.01.89 ).
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión que llegara la Juez de instancia, pues el profesiograma laboral propio de la actora (empleada de fincas urbanas) puede desarrollarlo aun cuando se estimara una cierta penosidad en su actividad, pues la única limitación existente es la relativa a la existencia de la fibromialgia-síndrome de fatiga crónica que cursa dolor generalizado de carácter leve (dolor que fluctúa con algias que pueden dar lugar a situaciones de incapacidad temporal), pues, sin desconocer el carácter incapacitante que la fibromialgia pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad, dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con tales criterios y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal invalidez, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. Y lo cierto es que en el presente caso no se acreditan los criterios exigidos de gravedad y severa repercusión funcional que determinen la incapacidad para el trabajo, ya que la fibromialgia padecida por la actora no ha sido calificada de severa ni se indica en qué medida repercute funcionalmente, ni nada se nos dice sobre las limitaciones funcionales que le produce ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves, indicio que, si cabe aún más, fortalece nuestro convencimiento de que sus consecuencias, no la incapacitan de forma tal como para no poder atender las obligaciones que se deriven de los requerimientos propios de su profesión habitual de empleada de fincas urbanas. En cuanto al trastorno depresivo tampoco se califica en ningún grado.
Así pues, el hecho que concurra dicha circunstancia en el desempeño de alguna de las tareas de su profesión no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta, en consecuencia, con su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cual sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, si ello repercute negativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido. En consecuencia, procede la desestimación del motivo alegado, desestimando el Recurso de Suplicación en su totalidad con confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Amanda contra la Sentencia, de fecha 4 de Febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en los autos 262/14, seguidos a instancia de la, parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
