Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5717/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2202/2014 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 5717/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105583
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8242
Núm. Roj: STSJ GAL 8242/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0005421
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002202 /2014 AN
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001068 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Erica
ABOGADO/A: GERMAN PLATAS VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO.SRA.DªROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO.SRA.DªPILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO.SRA.DªRAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002202 /2014, formalizado por el/la Letrado/a D/DªGERMAN
PLATAS VAZQUEZ, en nombre y representación de Erica , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001068 /2012, seguidos a instancia de Erica
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª DªRAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Erica presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Febrero de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: Dña. Erica , nacido el NUM000 /1949, está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , Régimen General, siendo su última profesión habitual la de empleada de hogar. Segundo: Tras la tramitación de expediente, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14/06/2012 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada par no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Tercero: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 13/06/2012) la parte demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual 'síndrome fibromiálgico osteoartrosis, espondiloartrosis, pies planos valgos, trastorno distímico, asma bronquial', determinante de las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: 'artromialgias sin datos actuales de repercusión funcional ni radicular significativa'. Cuarto.- Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'SE DESESTIMA la demanda formulada por Dña. Erica frente al INSS absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Erica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de mayo de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dña. Erica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en la que la actora solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se declare a la recurrente afecta de incapacidad permanente absoluta, condenándose al INSS a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes.
SEGUNDO .- La recurrente formula como único motivo de suplicación, y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por la sentencia de instancia del contenido del art. 137.5 LGSS en lo que afecta al pronunciamiento por el que se deniega que la actora sea tributaria de una incapacidad permanente absoluta, y del art. 137.4 LGSS en lo que afecta al pronunciamiento por el que se deniega que la actora sea tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.
La denuncia de la recurrente no debe prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el hecho probado tercero no modificado, de la sentencia de instancia, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente en ninguna de sus pretensiones (principal o subsidiaria).
Partiendo de tales dolencias ha de recordarse que la declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que sus posibilidades de acceso al mundo laboral son nulas , ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden prestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas).
Y todo ello teniendo presente que no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor, tal como se desprende de la lectura del art. 141.2 de la LGSS , precepto que establece las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 del ET , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Pues bien, en el caso de autos, y tal como consta en la sentencia de instancia, la actora padece a la fecha del hecho causante las siguientes dolencias: 'síndrome fibromiálgico , osteartrosis, espondiloartrosis, pies planos valgos , trastorno distímico , asma bronquial' ; que le causan como limitaciones orgánicas y funcionales 'astromialgias sin datos actuales de repercusión funcional ni radicular significativa'; dolencias y limitaciones que ni le incapacitan para toda profesión u oficio, y que tampoco, por ahora, le impiden realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Germán Platas Vázquez , actuando en nombre y representación de DÑA. Erica contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , en autos 1068/2012 , seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

