Última revisión
23/10/2002
Sentencia Social Nº 5719/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 23 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 5719/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102764
Encabezamiento
5
Rec. C/Sent. nº 2202/01
Recurso contra Sentencia núm. 2202 de 2.001
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa
En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5719/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2202/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 657/00, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Amelia asistida por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server, contra DECATHLON ESPAÑA, S.A. asistida por la Letrada Dª Marta Ares Fernández y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte codemandada Decathlon España S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Amelia, debo condenar y condeno a Decathlon España S.A. a que le abone la cantidad de 628.300.- ptas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª Amelia, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para Decathlon España S.A. desde el 27-07-1999, con la categoría profesional de grupo III responsable de la Sección tenis-golf y un salario de 196.000.-ptas. brutas mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras, cesando el 18-08-2000 por despido.- SEGUNDO: La empresa tiene un horario continuado de venta al público de 10 a 22 horas de lunes a sábado. (Testifical Sr. Andrés ).- TERCERO: En la empresa los responsables de Sección realizaban permanencias o "dublones" rotatorios y obligados, que tienen como finalidad apoyar al responsable de tienda de turno para el caso de llegada de mercancías , en ausencia de aquél para comer o por cualquier otra circunstancia. Hasta agosto de 2000, cuando la permanencia era de tarde, el trabajador realizaba su trabajo normal de 9'30 a 12 horas, en que salía a comer; de 14'30 a 15 hacía la pasación del "dublón" de mañana, contando el dinero de caja o comentando los incidentes y recibiendo las llaves de la tienda, y realizaba la permanencia de 15 a 22'30 u ocasionalmente las 22'45 horas. Cuando la permanencia era de mañana, el trabajador desarrollaba la misma de 8'45 a 15 horas, salía a comer y volvía a hacer su jornada de turno normal de 17 a 21'30 horas.- El permanente se ocupa, en turno de mañana , de abrir la tienda, desconectar la alarma, encender luces, distribuir las tareas del personal y, en general, de poner la tienda en funcionamiento y , en turno de tarde, del arqueo de caja, de apagar luces , conectar la alarma y cerrar la tienda.- El "dublón" atiende durante su permanencia las circunstancias especiales que puedan surgir en toda la tienda y, caso de no darse, se ocupa del trabajo de su propia sección. (Testifical Don. Andrés, Pedro Antonio, Jose Enrique y Roberto ).- CUARTO: A consecuencia de la petición de la actora y otro trabajador, en agosto de 2000 se celebró una reunión para tratar el problema de las permanencias , cambiándose el sistema anterior (testifical Don. Jose Enrique y Roberto ).- QUINTO: En la empresa , además de los cuadrantes de servicio ordinario, que establecen los responsables de Sección en relación a su propia jornada y la de su personal subordinado, se confeccionaba por el encargado de explotación los cuadrantes de permanencia, comunicados a los afectados habitualmente con cuatro semanas, o, como mínimo, con dos semanas de antelación. Los días de libranza los fija la empresa (testifical Don. Andrés, Pedro Antonio, Jose Enrique y Roberto ).- SEXTO: En caso de imposibilidad de realizar la permanencia , avisada con tiempo suficiente, el encargado de explotación cambiaba el turno al "dublón" pero en los supuestos de urgencia la ausencia no consta en el cuadrante. (testifical Don. Andrés ).- SÉPTIMO: En el período 5-10-1999 a 18-8-2000 la actora realizó las permanencias que constan en el folio 4 de los autos que figura como nexo a la demanda, excepto el día 25-10- 99, en que se hallaba ausente del centro , como también los días 3 y 4-11-99, en que acudió a formación al centro de Alfafar (doc. 15 actora y doc. 51 a 97 empresa y confesión actora).- OCTAVO: El 20-09-2000 la actora promovió conciliación ante el SMAC reclamando 644.500.- ptas. por horas extras, intentándose el acto el 6-10-2000 sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Decathlon España, S.A. que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada, condenando a la empresa demandada DECATHLON ESPAÑA S.A. al abono a la demandante de la cantidad de 628.300 pesetas, se recurre en suplicación por la mencionada empresa, articulando el recurso en un único motivo , al amparo del artículo 191 letra b) de la Ley de procedimiento laboral, alegando error en la apreciación de la prueba documental aportada y discrepando de la valoración que de la misma efectuó la Juzgadora de instancia , que según criterio del recurrente, realizó una incorrecta valoración de los hechos. El motivo y con él el recurso deben ser desestimados, por cuanto la parte se limita a disentir de los hechos probados por entender que lo probado en el acto de juicio no se corresponde con tales premisas, pero sin proponer texto alternativo concreto a figurar en el relato impugnado, al no señalarse cual es el ordinal de los hechos probados que pretende revisar. Tampoco efectúa cita del documento o pericia en que basar la revisión postulada.
Respecto a la revisión de hechos probados es criterio constante que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1.- Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico. 2.- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos , ya completándolos. 3.- Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas , naturales y razonables. 5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de esta, tomando en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00).
Por otro lado, tampoco efectúa la parte denuncia jurídica alguna, en relación a la normativa o jurisprudencia que entiende infringida por la Sentencia, al articular el recurso tan sólo por el apartado b del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral, y dada la condición de recurso extraordinario que ostenta el de suplicación entablado y estando el mismo llamado principalmente a la resolución de cuestiones de Derecho , y en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del indicado recurso, tal y como señala la Sentencia de el Tribunal Supremo de fecha 19/01/01.
Hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el tribunal constitucional que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar , en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83, 69/87, 27/94, 172/95).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso , para acceder al sistema judicial , que en las sucesivas" (S.T.C. 37/95). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, quienes naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello , atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal , y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (ST.C. 18/93, 294/93, 256/94).
El artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare , citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que , como se dijo es acorde con el artículo 24,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que este no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso , sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (TC 18/93).
Por todo lo expuesto , procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del Derecho de asistencia jurídica gratuita, procede condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad, fijada en la parte dispositiva de esta Sentencia, en concepto de honorarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente Resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DECATHLÓN ESPAÑA , S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 8 de marzo de 2.001 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Amelia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.
En cuanto a la cantidad consignada para recurrir , dése a la misma el destino legal, una vez firme la presente Sentencia.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

