Sentencia Social Nº 572/2...il de 2006

Última revisión
04/04/2006

Sentencia Social Nº 572/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1394/2005 de 04 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 572/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100445

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:844

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador actor y reconoce a este la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a todas las prestaciones. Y ello porque, se puede concluir que, si bien muy en el límite a efectos de calificación entre uno y otro grado incapacitante, parece acertado considerar que no podrá el recurrente realizar, en las condiciones de regularidad, habitualidad y rendimiento exigible, sin un gran sobreesfuerzo y padecimiento, que no es exigible, las principales tareas de su trabajo habitual, que exigen, junto a ciertos esfuerzos físicos, permanecer de modo habitual de pie la mayor parte de la jornada, en bipedestación o deambulando, con periódicas subidas y bajadas de una escalera manual. Lo que, conforme se ha dejando constancia, son posturas y movimientos que le están desaconsejados por sus dolencias, y que por tanto, supone que el mismo se encuentre dentro del tipo totalmente invalidante postulado.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00572/2006

Recurso nº: 1.394/05

Ponente : Sr. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a cuatro de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 572

En el Recurso de Suplicación nº. 1394/05, interpuesto por la representación de D. Baltasar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Guadalajara, en autos nº. 54/05 , siendo recurridos IBERMUTUAMUR, INSS, TGSS, y CAOBAR, S.A., sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 19 de Abril de 2005 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Baltasar frente al INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, y CAOBAR, S.A., debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"1º.- Que el actor, D. Baltasar, nacido el 26.07.1961, con N.I.F. NUM000, se halla afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM001, y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general por consecuencia de servicios prestados para la empresa CAOBAR, S.A., (del sector de extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos), como PEON ESPECIALISTA DE ENVASADO.

2º.- Que CAOBAR, S.A., tiene asegurado el riesgo dimanante de accidente de trabajo en IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, y no consta que no se halle al corriente en el pago de sus obligaciones.

3º.- Que en fecha 20.03.2003 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba su función en la empresa CAOBAR, S.A. Se torció el tobillo al bajar de una carretilla.

4º.- Que el INSS dictó Resolución, (con fecha de salida de 26.11.2004), en la que, con relación al actor, decidió lo siguiente:

"Concederle prestación de Incapacidad Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de peón especialista de envasado derivada del accidente de trabajo sufrido el día 20.03.2003, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de treinta y un mil quinientos veinticinco euros con cuarenta y cuatro céntimos (31.525'44 Euros), equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de Incapacidad Temporal (24 meses x 1.313'56 Euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio (BOE de 28.06.1972), con cargo a IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S nº 274.

La Mutua responsable del pago podrá aplicar las retenciones que procedan por el impuesto sobre la renta de las personas físicas".

5º.- Que el actor formuló reclamación previa el 29.11.2004, (interesando una I.P. Total derivada de accidente de trabajo).

6º.- Que la demanda, (reproduciendo dicha petición), se presentó en Decanato el 07.02.2005; siendo repartida a este Social 2 en la misma fecha.

7º.- Que para el caso de estimarse la demanda la base reguladora ascendería a 1.314'13 € mensuales.

8º.- Que el INSS refirió la siguiente fecha de efectos: 27.11.04.

9º.- Que el actor está prestando servicios.

10º.- Que IBERMUTUAMUR postula la siguiente fecha de efectos: cese en el trabajo.

11º.- Que el actor mostró su conformidad con los efectos indicados en el anterior hecho probado.

12º.- Que en documento expedido por la empresa CAOBAR, S.A., figura lo siguiente:

"D. Baltasar presta servicios en esta empresa en la sección de envasado....

En dicha sección prestan sus servicios 3 trabajadores con turno rotativo, si bien, y teniendo en cuanta el estado de salud de Felipe Romanillos, este trabajador no participa en la rotación habiéndosele asignado permanentemente al turno de tarde.

Las tareas que realizan y que son las propias de su puesto de trabajo son:

- Llenado de sacas de gran capacidad (entre 500 y 1.5000 kg.)

- Ensacado de caolín y elaboración de palets, con un promedio de 32 palets diarios. Cada palet se compone de 60 sacos y cada saco pesa 25 Kg., lo que significa que diariamente carga un total de 48.000 Kg.

Además, esta tarea implica el traslado manual de cada saco desde la ensacadora a la cinta transportadora, y desde allí la cinta lo lleva a la paletizadora.

- para poner en funcionamiento la paletizadora el trabajador debe ascender hasta donde se encuentra, por una escalera manual de 2 metros de altura y esta labor se realiza de 30 a 50 veces por día.

Para realizar estos trabajos debe utilizar una carretilla elevadora mecánica que debe conducir, y que se utiliza tanto para el traslado de las sacas como de los palets.

Todas estas tareas, salvo la conducción y manejo de la carretilla elevadora, se realizan de pie....".

13º.- Que, como consecuencia del suceso relatado en el hecho probado 3º, el Sr. Baltasar presenta las siguientes dolencias, que ya están consolidadas:

OSTEOCONDRITIS DISECANTE ASTRAGALO DERECHO INTERVENIDA. DOLOR MECANICO RESIDUAL.

14º.- Que el actor, por las dolencias referidas en el anterior hecho probado, tiene acotada exclusivamente la realización de labores que comporten:

. Bipedestación y deambulación toda la jornada. Tareas de altura, subida y bajada continuada de escaleras.

15º.- Que la empresa CAOBAR, S.A., solicitó sentencia estimatoria.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.

TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Siendo así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de debatir si el trabajador recurrente se encuentra aquejado de una Incapacidad Permanente Parcial, como confirma la Sentencia recurrida, o bien de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, como postula el recurrente, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en las de osteocondritis disecante astrágalo derecho intervenida; dolor mecánico residual (hecho probado 13º).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concretan en la de impedido para bipedestación y deambulación toda la jornada, para tareas de altura, y para subida y bajada continuada de escaleras (hecho probado 14º).

c) Finalmente, la determinación de la profesión habitual del afectado, consistente en la de Peón Especialista de Envasado (hecho probado 1º), consistiendo su trabajo en llenado de sacas de gran capacidad (entre 500 y 1500 kilos), ensacado de caolín y elaboración de palets, con un promedio de 32 palets diarios (cada palet se compone de 60 sacos y cada saco pesa 25 kilos, cargando diariamente un total de 48.000 kilos); traslado manual de cada saco desde la secadora a la cinta transportadora (desde donde la misma los lleva a la paletizadora); para poner en funcionamiento la paletizadora, el trabajador debe descender hasta donde se encuentra la misma, por una escalera manual de 2 metros de altura, labor que debe realizar entre 30 y 50 veces al día; debe utilizar una carretilla elevadora mecánica, que debe conducir, que se utiliza tanto para el traslado de las sacas como de los palets; todas estas tareas, salvo las de conducir, se realizan de pie (hecho probado 12º).

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137,4 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, si bien muy en el límite a efectos de calificación entre uno y otro grado incapacitante, parece acertado considerar que no podrá el recurrente realizar, en las condiciones de regularidad, habitualidad y rendimiento exigible, sin un gran sobreesfuerzo y padecimiento, que no es exigible, las principales tareas de su trabajo habitual, que exigen, junto a ciertos esfuerzos físicos, permanecer de modo habitual de pie la mayor parte de la jornada, en bipedestación o deambulando, con periódicas subidas y bajadas de una escalera manual. Lo que, conforme se ha dejando constancia, son posturas y movimientos que le están desaconsejados por sus dolencias, y que por tanto, supone que el mismo se encuentre dentro del tipo totalmente invalidante postulado. Pues no es exigible que la prestación del trabajo se realice con un padecimiento, dolor, sobreesfuerzo o sacrificio no acorde al propio desempeño normal del trabajo, sino a la dificultad o imposibilidad de su desempeño debido a las dolencias padecidas.

CUARTO.- Procede por tanto, en coherencia con lo que se viene diciendo, la estimación del recurso formalizado, y en su consecuencia la revocación de la Sentencia de instancia, y que se le reconozca al demandante D. Baltasar la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, con derechos a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora no cuestionada de 1.314,13 euros mensuales (hecho probado 7º), y con efectos desde la fecha del cese en el trabajo (hecho probado 10º), lo que en su caso se podrá discutir en trámite incidental ( artículo 236 LPL ). Declarando como responsable del pago de la misma, por subrogación de la empresa codemandada "CAOBAR S.A.", a la Mutua "IBERMUTUAMUR", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, y con responsabilidad subsidiaria, para el caso de insolvencia, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su función de sucesor del desaparecido FONDO DE GARANTÍA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Baltasar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 19-4-05, dictada en los autos 54/05 , resolviendo demanda sobre Invalidez interpuesta por el recurrente, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca al demandante D. Baltasar la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de accidente laboral, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la Base reguladora inicial de 1.314,13 euros mensuales. Condenando a la codemandada IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, por subrogación de la empresa "CAOBAR S.A." al pago de la prestación, ello con efectos desde la fecha del cese en el trabajo, y con responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1394 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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