Sentencia Social Nº 572/2...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 572/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1237/2007 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 572/2007


Encabezamiento

RSU 0001237/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00572/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020617, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001237 /2007

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Marí Juana

Recurrido/s: COMAOF SA, JEBRIMONT SA , TONREK SL , Rafael , Jesús Manuel , HERENCIA YACENTE DE D. Cesar , Lucas , Carlos Daniel ,

Andrés , Isidro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000117/2006

Sentencia número: 572/2007-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diecinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001237/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ELENA RAQUEL LARA MORAL, en nombre y representación de Marí Juana , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000117/2006, seguidos a instancia de Marí Juana frente a COMAOF SA, JEBRIMONT SA, TONREK SL, Rafael , Jesús Manuel , HERENCIA YACENTE DE D. Cesar , Lucas , Carlos Daniel , Andrés y Isidro , en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se declaraba inexistente el despido de la actora, absolviendo a las codemandadas de su pedimentos.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. Dª Marí Juana ha venido prestando sus servicios para JEBRIMONT DESDE EL 2 DE ABRIL DE 1973 CON UNA CATEGORÍA PROFESIONAL DE Dependiente Mayor y un salario de 2.726 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.

2º. JEBRIMONT SA, ha sido declarada en quiebra D. Isidro , siendo el comisario de la quiebra, y D. Emilio , D. Rafael y D. Jesús Manuel , Síndicos de la Quiebra.

3º. El 30 de setiembre de 2004, la sindicatura comunica a la actora su despido por causas económicas.

4º. En acto de conciliación celebrado ante el SMAC el 2 de noviembre de 2004, la empresa COMAOF SA, como parte de un grupo de empresas constituido por JEBRIMONT SA, TONREK, y la misma COMAOF SA, ofreció la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones y con abono de los salarios dejados de percibir.

5º. Dª Marí Juana causó baja por IT derivada de enfermedad Común el 30 de setiembre de 2002 siendo alta el 14 de noviembre de 2003.

6º. JEBRIMONT, TONREK y COMAOF forman un grupo de empresas.

7º. D. Cesar ostentó hasta su fallecimiento el 29 de setiembre de 2001 la titularidad del 100% de las acciones de COMAOF SA, el 98% de las acciones de TONREK SL y el 98% de las acciones de JEBRIMONT SA, habiendo así mismo ostentado el cargo de Administrador de las tres mercantiles, avalando con su patrimonio personal los créditos de las empresas indicadas. Utilizaba la caja de las tres empresas para sus gastos personales.

8º. El 2 de enero de 2006 la empresa comunica a la actora, de 73 años de edad, su cese motivado por haber llegado a la edad de jubilación acogiéndose a lo dispuesto en el Convenio colectivo del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid.

9º. La actora ha permanecido de baja por IT durante los siguientes períodos:

1.- Desde el 30 de setiembre de 2002 al 8 de noviembre de 2003(13,5 meses)

2.- Desde el 12 de febrero de 2004 al 30 de julio de 2004.

3.- Desde el 21 de octubre de 2005 al 27 de diciembre de 2005.

10º. El 17 de febrero de 2006 la empresa ha procedido a la contratación de otro trabajador con la categoría de Dependiente Mayor que realiza las funciones que venía llevando a cabo la actora.

11º. El 6 de febrero de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 23 de enero.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la mercantil COMAOF S.A., a través de su Letrado D/Dª. TOMAS SARMENTERO LLORENTE. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0001237/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00572/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020617, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001237 /2007

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Marí Juana

Recurrido/s: COMAOF SA, JEBRIMONT SA , TONREK SL , Rafael , Jesús Manuel , HERENCIA YACENTE DE D. Cesar , Lucas , Carlos Daniel ,

Andrés , Isidro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000117/2006

Sentencia número: 572/2007-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diecinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001237/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ELENA RAQUEL LARA MORAL, en nombre y representación de Marí Juana , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000117/2006, seguidos a instancia de Marí Juana frente a COMAOF SA, JEBRIMONT SA, TONREK SL, Rafael , Jesús Manuel , HERENCIA YACENTE DE D. Cesar , Lucas , Carlos Daniel , Andrés y Isidro , en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se declaraba inexistente el despido de la actora, absolviendo a las codemandadas de su pedimentos.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. Dª Marí Juana ha venido prestando sus servicios para JEBRIMONT DESDE EL 2 DE ABRIL DE 1973 CON UNA CATEGORÍA PROFESIONAL DE Dependiente Mayor y un salario de 2.726 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.

2º. JEBRIMONT SA, ha sido declarada en quiebra D. Isidro , siendo el comisario de la quiebra, y D. Emilio , D. Rafael y D. Jesús Manuel , Síndicos de la Quiebra.

3º. El 30 de setiembre de 2004, la sindicatura comunica a la actora su despido por causas económicas.

4º. En acto de conciliación celebrado ante el SMAC el 2 de noviembre de 2004, la empresa COMAOF SA, como parte de un grupo de empresas constituido por JEBRIMONT SA, TONREK, y la misma COMAOF SA, ofreció la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones y con abono de los salarios dejados de percibir.

5º. Dª Marí Juana causó baja por IT derivada de enfermedad Común el 30 de setiembre de 2002 siendo alta el 14 de noviembre de 2003.

6º. JEBRIMONT, TONREK y COMAOF forman un grupo de empresas.

7º. D. Cesar ostentó hasta su fallecimiento el 29 de setiembre de 2001 la titularidad del 100% de las acciones de COMAOF SA, el 98% de las acciones de TONREK SL y el 98% de las acciones de JEBRIMONT SA, habiendo así mismo ostentado el cargo de Administrador de las tres mercantiles, avalando con su patrimonio personal los créditos de las empresas indicadas. Utilizaba la caja de las tres empresas para sus gastos personales.

8º. El 2 de enero de 2006 la empresa comunica a la actora, de 73 años de edad, su cese motivado por haber llegado a la edad de jubilación acogiéndose a lo dispuesto en el Convenio colectivo del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid.

9º. La actora ha permanecido de baja por IT durante los siguientes períodos:

1.- Desde el 30 de setiembre de 2002 al 8 de noviembre de 2003(13,5 meses)

2.- Desde el 12 de febrero de 2004 al 30 de julio de 2004.

3.- Desde el 21 de octubre de 2005 al 27 de diciembre de 2005.

10º. El 17 de febrero de 2006 la empresa ha procedido a la contratación de otro trabajador con la categoría de Dependiente Mayor que realiza las funciones que venía llevando a cabo la actora.

11º. El 6 de febrero de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 23 de enero.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la mercantil COMAOF S.A., a través de su Letrado D/Dª. TOMAS SARMENTERO LLORENTE. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la trabajadora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000123707 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 3 de agosto de 2007.

Fallo

Que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la trabajadora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000123707 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 3 de agosto de 2007.

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