Sentencia Social Nº 572/2...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Social Nº 572/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2008 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 572/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100443

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00572/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 555/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 572/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 555/2008 interpuesto por DOÑA Nuria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 220/2008 seguidos a instancia de la recurrente , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, , en reclamación sobre Derechos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4/07/2008 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izúzquiza, en representación de DOÑA Nuria , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Nuria como personal laboral presta, actualmente, sus servicios a la orden y cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y anteriormente, el Ministerio de Educación y Ciencia, con la categoría profesional de personal de servicio (limpiadora) , desde el 13-I-1986. SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en el centro de trabajo I. E. S. Mariano Quintanilla, sito en Segovia. Posteriormente, solicitado por la trabajadora, y al adjudicársele un nuevo puesto, los presta en el centro I. E. S. Giner de los Ríos, de Segovia, desde el 3-X-1989. Por último, transferida a la Comunidad Autónoma de Castilla, los siguió prestando en el mismo centro y puesto de trabajo, y le reconoció una antigüedad desde el 3-X-1989. (El expediente administrativo se da por reconocido TERCERO.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependiente de ésta -publicado en el B. O. C. y L. 27-I-2005-, regula, en el art. 14, el concurso de traslado abierto y permanente. CUARTO .- Interpuesta reclamación previa por la actora, el 11-I-2008, no consta que haya recaído resolución.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Entiende que en la resolución se ha vulnerado el contenido del artículo 14 regla cuarta apartado a del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León.

Considera que la actora ha permanecido en funciones de limpiadora, por lo que de acuerdo con la letra y el espíritu de la norma, debe computarse como periodo de antigüedad a efectos de concurso el de 13 de enero de 1986.

Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:

a). La actora ha prestado servicios como personal laboral por orden y cuenta de la Junta de Castilla y León y anteriormente del Ministerio de Educación y Ciencia, con la categoría profesional de limpiadora desde el día 13 de enero de 1986.

b). La prestación de servicios se inició en el centro de trabajo IES Mariano Quintanilla, sito en Segovia. Es decir, que en fecha de 13 de enero de 1986, empezó prestando servicios en dicho IES.

c).A partir de 3 de octubre de 1989, solicitado por la trabajadora se le adjudicó un nuevo puesto de trabajo, prestándolo en el IES San Giner de los Ríos de Segovia.

d). Y transferida a la CCAA de Castilla y León, los siguió prestando en su mismo centro y puesto de trabajo.

Es decir, que la alegación realizada por el recurrente en el sentido que al haber sido transferida dicha circunstancia no puede perjudicar a la actora, ha sido ya reconocida en la resolución administrativa dictada por la entidad autonómica, puesto que aún siendo transferida la misma, se le reconoce como antigüedad la fecha de 3 de octubre de 1989, es decir, la fecha en que comenzó a prestar servicios en el puesto de trabajo de San Giner de los Ríos en la provincia de Segovia.

No obstante, la actora pretende que le sea reconocida una antigüedad mayor, es decir, desde 13 de enero de 1986, desde que empezó a prestar servicios a efectos del concurso de traslado convocado.

En el baremo, y como cómputo a tener en cuenta en los concursos de traslados relativos a la circunstancia de "permanencia en el puesto de categoría profesional desde la que se concursa", lo que se toma en consideración es como se determina literalmente la permanencia en el puesto de categoría profesional desde la que se concursa. Es decir, no se toma en consideración la permanencia en la categoría profesional, sino la permanencia en el puesto concreto de la categoría profesional correspondiente a la trabajadora.

Y siendo lo cierto, que la trabajadora se encuentra en su puesto de trabajo, propio de la categoría profesional que ostenta, desde el día 3 de octubre de 1989, en que pasó a prestar servicios en el Centro IES San Giner de los Ríos, es desde esa misma fecha, y no desde una fecha anterior, la que ha ser tomada en cuenta a los efectos del concurso de traslados indicado. Y esta circunstancia es independiente que el cambio de puesto de trabajo sea debido a movilidad funcional, pues lo cierto es que efectivamente dicho cambio de puesto de trabajo ha tenido lugar. Y ha sido efectuado por solicitud directa de la propia trabajadora.

De haber sido pretendido que la permanencia lo fuera en la categoría profesional correspondiente, así se habría establecido en las bases del concurso de traslado. Pero habiendo fijado claramente que lo que se toma en consideración es la antigüedad del puesto, la resolución administrativa donde se determina como tiempo de permanencia de la actora desde 3 de octubre de 1989, en que pasó a prestar servicios en su puesto de trabajo en el IES Giner de los Ríos, es perfectamente ajustada a Derecho.

No hemos de olvidar, por otro lado, que conforme reiterada doctrina emanada de nuestro Alto Tribunal (STS 8 de noviembre de 2006 ), ha de darse en principio primacía a la interpretación que las cláusulas del convenio han sido realizadas por el Juzgador de Instancia. Siendo así que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado entre ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y hechos concomitantes. Por lo que se ha afirmado que el criterio de los Tribunales de Instancia ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Como conclusión, la interpretación de los convenios conforme a las reglas del artículo 1281 del CC , es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata la actividad probatoria. Y dicha interpretación ha de ser respetada por esta Sala, cuanto que no se advierte error en la misma.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D ª Nuria , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, de 4 de julio de 2008 , en autos 220/08, seguidos en el mismo en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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