Última revisión
22/09/2008
Sentencia Social Nº 572/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3269/2008 de 22 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 572/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100554
Encabezamiento
RSU 0003269/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00572/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3269-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 626-06
RECURRENTE Y RECURRIDO/S: CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L.
RECURRIDO Y RECURRENTE/S: D. Pedro Jesús
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3269-08 interpuesto por la Letrada DOÑA ELISA PACHECO SÁEZ, en nombre y representación de DON Pedro Jesús , y por el Letrado, D. JOSE MANUEL COPA MARTINEZ, en nombre y representación de CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 626-06 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Jesús contra CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús contra la empresa Clear Channel España S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 15.000,00 euros que le adeuda por los conceptos a los que se refiere esta sentencia, más la cantidad de 2.128 ,77 euros en concepto de interés por mora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, don Pedro Jesús , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , prestó servicios para la empresa Clear Channel España, SL, desde el 1 de mayo de 1997 con categoría de Director General y con un salario bruto anual de 113.871,00 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La relación laboral se extinguió el 31 de octubre de 2005 mediante carta de 7 de septiembre anterior por el que la empresa comunicaba al actor su despido por causas objetivas al amparo de lo previsto en el art. 52.c ET . En la misma fecha la empresa y el actor firman un acuerdo en el que la empresa reconoce expresamente la improcedencia de la decisión extintiva y a continuación se pactan una serie de acuerdos por los que se ha de regir la extinción del contrato de trabajo (docs. n° 3 y 4 de la empresa). Interpuesta demanda por despido improcedente por parte del hoy actor, el Juzgado de lo Social n° 4 de Madrid dictó sentencia el 26 de enero de 2006 en la que se declaraba la improcedencia del despido de fecha 31/10/2005 y se condenaba a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o indemnizarle en la cuantía de 119.384,67 euros, de los que deberán descontarse los 52.879,82 euros ya percibidos por el actor. La referida sentencia fue revocada en suplicación por otra el TSJ de Madrid de 4/12/2006 por la que, sin modificación de los hechos probados en cuanto a los haberes percibidos por el actor, se consideraba que se trataba de un supuesto de despido pactado que obligaba a la desestimación de la demanda. TERCERO.- En el momento del inicio de la relación laboral (1/5/1997), las partes suscribieron un acuerdo de condiciones económicas del trabajador en el que se establecía "un objetivo de permanencia de 1.000.000 ptas., que tendrá efecto en el caso de haber estado contratado y de alta de forma constante hasta el 30 de abril de 1998" (doc. n° 2, página 3, del actor). En los años sucesivos la empresa abonó al trabajador cantidades variables en concepto de "bono". En el año 2003 la cantidad fue de 13.000 euros y en 2004, de 15.000 euros. La empresa no entregó al trabajador cantidad alguna en concepto de bono en 2005 ni a la extinción de la relación laboral el 31 de octubre de 2005. CUARTO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el día 24/11/2005, habiéndose intentado el acto sin efecto el 13/12/2005, ante la incomparecencia de la empresa, sin que constase en dicho momento en acuse de recibo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, recurren en suplicación ambas partes. La demandada, con la pretensión de que se desestime en su integridad la demanda de cantidad interpuesta. Y la demandante, con la pretensión, por su parte, de que se estime el resto de lo pedido y que fue desestimado en la instancia.
Principiando por el análisis del recurso de la empresa, por ésta se interesa, en primer lugar, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., la revisión de los hechos probados 3º y 5º.
En concreto, y para el hecho 3º, la redacción alternativa que se propone para el hecho 3º, 2º párrafo, es la siguiente: "En las condiciones pactadas para el año 1998 se estableció un bonus de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros), para el año 1999 de 2.500.000 pesetas (15.025,30 euros), aunque la cantidad realmente percibida por ese concepto ascendió a 5.398.500 pesetas (32.445,64 euros). En el año 2001 percibió 6.000.000 de pesetas (36.060.73 euros).En el año 2002 percibió la cantidad de 13.975 euros que fueron abonados en la nómina del mes de junio de 2003. En el año 2004 no percibió bonus correspondiente al ejercicio 2003, percibiendo en el mes de agosto la cantidad de 15.000 euros por el concepto de incentivos". Se basa para ello la recurrente en distinta documental, cual es la obrante a los folios 35, 36, 38, 40, 42, 99, y del 106 al 117, la que, y a su juicio, refleja el contenido de los pactos y reconocimientos hechos por la empresa en relación al concepto reclamado, y de los que deduce que el pacto de permanencia sólo existió para el primer año del contrato, es decir, hasta el 30-4-1998, sin que a partir del 2004 se haya abonado cantidad alguna por este concepto.
La referida documental refleja los hechos recogidos en la redacción alternativa que se propone en el recurso. Pero se trata de documental ya valorada en la instancia, tal como así se argumenta en la resolución recurrida en su F. de D. 3º, pues la cuestión debatida se centra, no tanto en la denominación dada por las partes - en este caso por la empresa - a las partidas abonadas durante ese periodo de tiempo, sino en determinar cuál es su auténtica naturaleza, lo que se analiza en el citado F. de D., para llegar a la conclusión de que se trata de un "bono, incentivo o gratificación por la permanencia del actor en la empresa", y que no está condicionado a otros requisitos, conforme se pretende en el recurso, al sostener que se adeudan por "incentivos", con lo que la adición o rectificación que se interesa resulta irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre. Por ello debe desestimarse.
Como nuevo hecho probado la recurrente interesa se adicione el siguiente texto alternativo: "En el año 2005 la empresa llevó a cabo un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo de un total de 29 trabajadoras de la misma en base a la concurrencia de causas económicas y organizativas, siendo aprobada tal extinción mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3 de febrero de 2005". Para ello la recurrente se remite a la documental que obra a los folios 214 al 218 de los autos, que consiste en la copia de la resolución recaída al ERE presentado por la demandada. Pero, y por cuanto ya se ha argumentado con motivo de la anterior revisión, el hecho descrito, pese a ser cierto, resulta irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que se impone su desestimación.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso de la empresa, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se citan como infringidos los arts 3.1.c) y 26.3 del E.T., al estimar que la partida reclamada en estos autos se abonaba con carácter "discrecional", y no en virtud de un pacto de permanencia, que extendió su vigencia desde el 1-5-1997 al 30-4-1998, visto lo irregular de su abono, y cuya interpretación se ve avalada, a su juicio, por el acuerdo de 7-9-2005, en el que no se hace referencia al "bonus", ahora reclamado, y que ya entonces había vencido, sin que en el mismo se hiciese en absoluto mención a dicha partida.
Tal como ya se ha adelantado más arriba, la cuestión que se debate en el recurso de la empresa es la relativa a la determinación de la correcta naturaleza jurídica que ha de asignarse a la partida económica en discusión, y que la sentencia de instancia ha considerado obedece al primitivo pacto de permanencia, en razón a que se ha seguido abonando por la empresa, si bien con carácter variable, y a que no existe ningún documento que acredite que por acuerdo de las partes se haya modificado la naturaleza de dicha retribución. Así se razona en el F. de D. 3º. Y sobre dichos presupuestos se ha de mantener el pronunciamiento de instancia, en cuanto atinente a la interpretación de los contratos, que no se ha revelado irracional ni desproporcionado.
Así se argumenta en la STS de 13-6-2004, EDJ 2004/197485 , al razonar que "con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, bastando citar, por todas, nuestra reciente Sentencia de 15 de mayo de 2004 (Recurso 16/03), EDJ 2004/55079 en cuyo fundamento cuarto se razona en el sentido de que "a este respecto hemos declarado en sentencias de 12 de noviembre de 1993, EDJ 1993/10222 , 20 de marzo de 1997, EDJ 1997/2839 , 3 y 21 de julio de 2000, EDJ 2000/24419 y 27 de abril de 2001, EDJ 2001/16060 , que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual", añadiendo que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".
Pues bien, se podrá discrepar del criterio sentado por el Tribunal de instancia, pero lo que no puede decirse es que tal criterio haya sido irracional o ilógico, ni tampoco que haya vulnerado de manera manifiesta las reglas interpretativas de las normas jurídicas o de los contratos (arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil ) - continua la referida sentencia -, pues en el caso de autos se razona en el sentido ya indicado, poniendo en conexión, junto a la literalidad de aquél primitivo pacto del año 1997, los actos coetáneos y posteriores de las partes, en cuanto dicha partida se siguió abonando por la empresa, pero sin que por la misma se hubiese acreditado la modificación de su naturaleza. Por ello, y al haberlo apreciado así la resolución de instancia, procede la desestimación del recurso de la empresa, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones hechas para recurrir - art. 202 de la L.P.L . -, y expresa imposición a la recurrente de las costas causadas - art. 233 de la L.P.L . -.
TERCERO.- También recurre la parte actora, quien en un primer motivo, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., interesa la adición al hecho 2º , de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "En el pacto de 7.09.2005, las partes se limitan a regular las condiciones económicas referidas a la indemnización por despido y por pacto de no competencia, no suponiendo y en él no consta renuncia del actor al finiquito ni al bono pendiente y, por el contrario, si existe el compromiso por parte de Clear Channel España S.L. a abonar el 31.10.2005 la liquidación correspondiente a las partes proporcionales y demás devengos que correspondan al actor". Para ello la recurrente se remite, básicamente, al documento que obra al folio 76 de los autos, consistente en el acuerdo indemnizatorio alcanzado entre ambas partes, y que, a su juicio, deja al margen del pacto la partida económica aquí reclamada, que entiende se le adeuda, en proporción al tiempo trabajado, habida cuenta de que el despido del actor se reconoció como improcedente. Pero se trata de un hecho que ya ha de entenderse implícitamente recogido en el párrafo 1º del hecho 2º, al remitirse dicho hecho a los términos del acuerdo indemnizatorio mencionado, que han de tenerse por tal razón por reproducidos. Por ello, y dado su carácter redundante o reiterativo, se impone su desestimación.
CUARTO.- Los motivos 2º y 3º del recurso, que se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se destinan para denunciar la infracción de los arts. 1119 y 1256 del C. Civil - motivo 2º -, así como del art. 1188 del mismo texto legal, al estimar que la partida que se reclamó para el periodo que va desde el 1-5-2004 al 30.4.2005, y que se ha estimado en la instancia, es de la misma naturaleza jurídica que la reclamada para el periodo que va del 1-5-2005 al 31-10-2005, y que por ello no existe razón, a su juicio, para denegarla para este segundo periodo, pues no se comprendía en el pacto indemnizatorio alcanzado el 7-9-2005, y tampoco es imputable al trabajador la extinción, antes de tiempo, del contrato suscrito entre partes.
Delimitada en tales términos la censura que articula la recurrente, la misma ha de merecer acogida por las siguientes consideraciones. En primer lugar, en razón a que si se mantiene, para este segundo periodo, la naturaleza de la partida salarial aquí reclamada, pues se ha descartado que se tratase de partidas distintas, y por ello sujetas a diferente régimen normativo, tal como así se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, no hay motivo para rechazarla acudiendo a un tratamiento diferente, dependiendo de los periodos reclamados, por no resultar coherente con lo ya argumentado hasta ahora. En segundo lugar, en razón a que dicho mantenimiento sirve para mejor sustentar la tesis del recurso, pues establecido que el único requisito o condición para su devengo consistía en la permanencia en la empresa hasta el 30 de abril de cada año - F. de D. 4º -, su cese en fecha anterior no es imputable al trabajador, habida cuenta de que la extinción del contrato se debió en exclusiva a la iniciativa del empleador, quien reconoció, a su vez, la improcedencia del despido, habiendo sido el acuerdo posterior, de fecha 7- 9-2005, un pacto exclusivamente indemnizatorio, destinado exclusivamente a fijar las consecuencias de la improcedencia del despido, pero sin desvirtuar ni añadir nada a dicha voluntad extintiva, solo atribuible a la empresa, y en ningún caso a un inexistente acuerdo extintivo, que no se produjo. Y en tercer lugar, en razón a que el pacto en cuestión - folio 76 de los autos -, deja al margen el abono de la liquidación correspondiente "y demás devengos que correspondan al trabajador", los que deben incluir también cualesquiera otros que por cualquier título se deban al trabajador, sin distingos o exclusiones que no resultan del propio pacto. Por ello, es procedente estimar el recurso de la parte actora, por el importe proporcional que corresponde a la partida salarial que se reclama, y en cuantía de 7.561,64 €, que no ha sido discutida por la contraparte.
Por último no procede imponer además el interés por mora que se interesa - art. 29.3 del E.T . -, al tratarse de un concepto discutido o litigioso, y no aparecer en el recurso motivo alguno destinado a su argumentación. Por ello y en tales términos debe accederse en parte al recurso de la parte actora, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L., y estimando, en parte, el recurso de DON Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, en virtud de demanda formulada por D. Pedro Jesús contra CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.L., en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, para ampliar el importe de la condena en otros 7.561 ,64 €, manteniendo en lo demás el pronunciamiento de instancia, y condenando a la empresa a abonar al letrado del actor la suma de 301 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003269-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
