Sentencia Social Nº 572/2...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Social Nº 572/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1573/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 572/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100624


Encabezamiento

RSU 0001573/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00572/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1573/10

Sentencia número: 572/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1573/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 1698/08, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a MOVIDA INTERNACIONAL DE MODA, S.L, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El día 26.10.07, el actor, actuando como consejero delegado de Tedeslan, S.L, firmó contrato con la empresa demandada por la que la primera mercantil cedía a la otra el uso de la marca Amarras. Ese mismo día, el actor suscribió con la demandada contrato laboral por el que, con la finalidad de proteger la imagen corporativa, la supervisión y la comercialización de la marca Amarras, de cuyos productos llevaba la dirección y la coordinación general, pasaba a prestar servicios profesionales para la empresa demandada como Director Gerente. Ambos contratos obran en autos y se tienen por reproducidos, con expresa referencia a la estipulación segunda del segundo contrato, en que se fijan las condiciones económicas del demandante.

SEGUNDO.- La sociedad demandada fue constituida el mismo día 26.10.07. El actor compareció al acto de constitución para aceptar el cargo de consejero delegado del consejo de administración, salvo las legal o estatutariamente indelegables y con la limitación referida a contratación de personal, cesión o cualquier otra operación respecto de la marca Amarras. Se tiene por reproducido el documento 3 del ramo de prueba de la demandada, que integra la escritura de constitución y los estatutos sociales.

TERCERO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- A tenor de los documentos 3 del ramo de prueba del actor y 4 de la demandada, el 05.05.08 hubo reunión del consejo de administración de la demandada en que, entre otros asuntos, se adoptó la decisión de que el actor continuase como consejero delegado, pero sin percibir retribución alguna, para que siguiera colaborando con la sociedad y manteniendo las acciones liberadas que deberían recibir según su contrato de alta dirección en cuanto la sociedad volviera a su actividad normal.

QUINTO.- En el ramo documental de la demandada, como documento número 7, constan recibos de salario del actor hasta marzo de 2008 y certificación de la Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, acreditativa de los reintegros firmados por el actor como apoderado de la empresa, entre ellos sus propias nóminas.

SEXTO.- A tenor de los documentos 5 a 28 y 32 del ramo de prueba del actor, y de la testifical practicada a su instancia, el demandante realizó funciones de representación de los productos comercializados por la empresa hasta septiembre de 2008.

SEPTIEMBRE.- Conforme a la testit3cal de la demandada, hacia el 23 o el 24 de junio de 2008, el actor, que era el único que firmaba las nóminas y la persona con quien se entendía la gestoría que llevaba los asuntos administrativos de la empresa, se dirigió a la gestoría para solicitar que se le diera la baja con la mayor retroactividad posible, porque la empresa no tenía viabilidad.

OCTAVO.- El día 24.06.08, la empresa demandada cursó la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 30.04.08, si bien los efectos oficialmente otorgados por la TGSS fueron de 24.06.08 (doc. 8 de la empresa).

NOVENO.- El 20.10.08, el actor remitió carta a la empresa, cuyo texto obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, en que, en síntesis, manifestaba su sospecha de que algo en su contra se estaba tramando y que había averiguado su baja en la Seguridad Social respecto del contrato de alta dirección, y emplazaba a la empresa para que restituyera su situación laboral so pena de pone el asunto en manos de sus asesores.

DÉCIMO.- Se tiene por reproducida la carta de 23.10.08, remitida por la empresa al actor en respuesta 0. la citada en el ordinal precedente de este relato, en que, en resumen y yendo a lo que interesa, muestra su sorpresa ante la carta del actor, dado que en la reunión de 05.05.08 se había acordado su baja como empleado, aunque no como consejero delegado, sin que durante los cuatro -meses siguientes a su baja en la Seguridad Social hubiera mostrado disconformidad alguna.

UNDECIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 20.11.08, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 01.12.08.

DUODÉCIMO.- El 21.11.08 hizo entrega por vía notarial de carta de dimisión de su cargo de consejero delegado de la demandada, y, actuado como consejero delegado de Tedeslan, SL, el 26.11.08 remitió carta a la demandada imputándole el impago del Royalty y de facturas a los proveedores, la modificación no autorizada del logotipo de la marca Amarras, y la baja como empleado del actor en fecha 30.04.08 adeudándole retribuciones, por todo lo cual daba por extinguido el contrato de cesión de uso y le requería para que cesara inmediatamente en la utilización de la marca Amarras.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, apreciando la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, absuelvo en la instancia a la empresa Movida Internacional de Moda, S.L, de las pretensiones de la demanda interpuesta contra ella por Jose Ignacio ; sin perjuicio del derecho de éste a ejercitar la acción que crea oportuna ante los órganos competentes del orden jurisdiccional civil".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de marzo de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de junio de 2010, señalándose el día 23 de junio de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras apreciar la defensa procesal de falta de jurisdicción o, si se prefiere, incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la controversia material traída al proceso, que, por ende, quedó imprejuzgada, absolvió en la instancia a la empresa Movida Internacional de Moda, S.L. de las pretensiones articuladas en la demanda que rige estas actuaciones, sin perjuicio de señalar el derecho que asiste al actor a "ejercitar la acción que crea oportuna ante los órganos competentes del orden jurisdiccional civil". Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- Pues bien, teniendo en cuenta la línea argumental que sigue el recurso, y centrados los términos del debate en dirimir si el orden social de la jurisdicción es competente para enjuiciar la cuestión material que separa a las partes, interrogante que el Juez a quo resolvió en sentido negativo, lo anterior, según jurisprudencia consolidada, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 : "(...) Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".

TERCERO.- No obstante, el recurrente dirige el motivo inicial a denunciar errores in facto, por lo que ningún inconveniente existe en que lo examinemos. Postula en él la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así: "A tenor de los documentos 3 del ramo de prueba del actor y 4 de la demandada, el 05.05.08 hubo reunión del consejo de administración de la demandada en que, entre otros asuntos, se adoptó la decisión de que el actor continuase como consejero delegado, pero sin percibir retribución alguna, para que siguiera colaborando con la sociedad y manteniendo las acciones liberadas que debería recibir según su contrato de alta dirección en cuanto la sociedad volviera a su actividad normal", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo final, a cuyo tenor: "(...) el actor no asistió al Consejo de Administración de fecha 5 de Mayo de 2008, no constando el acta firmada por el mismo, en el documento obrante a los Folios 45 y 46 de las actuaciones", para lo que, obviamente, se apoya en el documento a que hace expresa mención el texto propuesto. Tal petición novatoria tiene que decaer.

CUARTO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

QUINTO.- Si bien en el documento que sirve de soporte al motivo consta el recurrente como asistente a la reunión del órgano de administración de la mercantil demandada en su calidad de Consejero Delegado, lo cierto es que su firma, al igual que la de otras tres personas que también aparecen como comparecientes, entre ellas el propio Secretario del Consejo de Administración, no figura al pie del acta practicada, lo que no puede por menos que llamar la atención. Sin embargo, tal carencia no significa necesariamente que el actor no asistiera a dicha sesión e, incluso, mostrase su conformidad con los acuerdos adoptados en ella. Prueba de esto es que a los folios 176 y 177 de autos obra certificación del acta en cuestión, emitida por el Secretario del Consejo y con el visto bueno de su Presidente, de la que se deduce que el demandante estuvo presente en la sesión que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2.008 a que hace méritos el ordinal que quiere revisarse, así como el contenido de las decisiones que entonces se tomaron, de lo que se sigue que el documento en que se basa esta pretensión revisoria carezca de idoneidad para el fin perseguido, por lo que el motivo inicial ha de correr suerte adversa. En todo caso, aunque fuera como se sostiene y el demandante no hubiera asistido a dicha reunión, tal dato carecería de trascendencia para la suerte del recurso, pues lo que nadie cuestiona es la realidad de los acuerdos adoptados aquel día por el órgano de administración de la sociedad demandada.

SEXTO.-. En suma, la Sala, tras valorar el bagaje probatorio traído a autos, entiende que la versión judicial de los hechos refleja fielmente cuantas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, sin que sea menester, por ello, introducir ningún otro extremo fáctico, ni tampoco prescindir de cualesquiera de los que en ella constan. Dicho esto, el segundo y último motivo, dedicado ya a censurar errores in iudicando, evidencia como infringido el artículo 1.3 c) del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa mención en su desarrollo, si bien también cita numerosos pronunciamientos de diferentes Salas de suplicación, que, como es sabido, no constituyen jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil ). Su discurso argumentativo es claro y sencillo, pudiendo resumirse en insistir en que la relación laboral especial de alta dirección sujeta a las previsiones normativas del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , que el recurrente mantuvo con la empresa desde el 26 de octubre de 2.007 como Director Gerente, data en que fue designado igualmente Consejero Delegado de dicha sociedad, no quedó embebida por este segundo vínculo societario, por lo que, sigue diciendo, no concurre la falta de jurisdicción que la resolución impugnada acogió en lo que respecta al contrato de trabajo de alta dirección.

SEPTIMO.- Como presupuestos fácticos relevantes para el signo del fallo, reseñar los siguientes: 1.- Dice el primer ordinal de la premisa histórica de la sentencia de instancia que: "El día 26.10.07, el actor, actuando como consejero delegado de Tedeslan, SL, firmó contrato con la empresa demandada por el que la primera mercantil cedía a la otra el uso de la marca Amarras. Ese mismo día, el actor suscribió con la demandada contrato laboral por el que, con la finalidad de proteger la imagen corporativa, la supervisión y la comercialización de la marca Amarras, de cuyos productos llevaba la dirección y la coordinación general, pasaba a prestar servicios profesionales para la empresa demandada como Director Gerente. Ambos contratos obran en autos y se tienen por reproducidos, con expresa referencia a la estipulación segunda del segundo contrato, en que se fijan las condiciones económicas del demandante". 2.- Por su parte, el hecho probado que sigue pone de relieve que: "La sociedad demandada fue constituida el mismo día 26.10.07. El actor compareció al acto de constitución para aceptar el cargo de consejero delegado del consejo de administración de la sociedad, teniendo atribuidas todas las facultades del consejo de administración, salvo las legal o estatutariamente indelegables y con la limitación referida a contratación de personal, cesión o cualquier otra operación respecto de la marca Amarras. Se tiene por reproducido el documento 3 del ramo de prueba de la demandada que integra la escritura de constitución y los estatutos sociales". 3.- Ya transcribimos anteriormente el contenido íntegro del cuarto ordinal, que expone la reunión del órgano de administración y dirección de la mercantil demandada celebrada el día 5 de mayo de 2.008, al igual que los acuerdos alcanzados, entre ellos, como vimos, el relativo a "que el actor continuase como consejero delegado, pero sin percibir retribución alguna, para que siguiera colaborando con la sociedad y manteniendo las acciones liberadas que debería recibir según su contrato de alta dirección en cuanto la sociedad volviera a su actividad normal". 4.- A su vez, el quinto relata que: "En el ramo documental de la demandada, como documento número 7, constan recibos de salario del actor hasta marzo de 2008 y certificación de la Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, acreditativa de los reintegros firmados por el actor como apoderado de la empresa, entre ellos sus propias nóminas".

OCTAVO.- Siguiendo con los antecedentes del caso: 5.- El hecho probado séptimo expresa que: "Conforme a la testifical de la demandada, hacia el 23 o el 24 de junio de 2008, el actor, que era el único que firmaba las nóminas y la persona con quien se entendía la gestoría que llevaba los asuntos administrativos de la empresa, se dirigió a la gestoría para solicitar que se le diera de baja con la mayor retroactividad posible, porque la empresa no tenía viabilidad". 6.- Añade el siguiente que: "El día 24.06.08, la demandada cursó la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 30.04.08, si bien los efectos oficialmente otorgados por la TGSS fueron de 24.06.08 (doc. 8 de la empresa)". 7.- El ordinal noveno narra que: "El 20.10.08, el actor remitió carta a la empresa, cuyo texto obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, en que, en síntesis, manifestaba su sospecha de que algo en su contra se estaba tramando y que había averiguado su baja en Seguridad Social respecto del contrato de alta dirección, y emplazaba a la empresa para que restituyera su situación laboral so pena de poner el asunto en manos de sus asesores". Y finalmente, 8.- El que le sigue dice: "Se tiene por reproducida la carta de 23.10.08, remitida por la empresa al actor en respuesta a la citada en el ordinal precedente de este relato, en que, en resumen y yendo a lo que interesa, muestra su sorpresa ante la carta del actor, dado que en la reunión de 05.05.08 se había acordado su baja como empleado, aunque no como consejero delegado, sin que durante los cuatro meses siguientes a su baja en la Seguridad Social hubiera mostrado disconformidad alguna".

NOVENO.- En resumen, quien hoy recurre, tras la cesión por parte de la sociedad Tedeslan, S.L. de la que era Consejero Delegado de una determinada marca comercial para su uso por la demandada, suscribió con ésta en 26 de octubre de 2.007 contrato de trabajo de alta dirección como Director Gerente, si bien ese mismo día fue nombrado también Consejero Delegado de la mercantil Movida Internacional de Moda, S.L., con atribución de todas las facultades propias del Consejo de Administración, salvo, como es natural, de las indelegables. A ello se une que en reunión del órgano de administración de esta última que tuvo lugar en 5 de mayo de 2.008, en cuya certificación del acta levantada figura el demandante como asistente, se acordó que éste siguiera como Consejero Delegado, pero sin retribución alguna, lo que equivale al cese en su prestación de servicios bajo relación laboral especial de alta dirección. Consta, asimismo, que, a despecho de lo que se hace valer en la comunicación escrita que el mismo remitió a la empresa el día 20 de octubre de 2.008, fue el propio actor quien apremió a la gestoría que trabajaba con aquélla para que procediese a formalizar su baja en el Régimen General de la Seguridad Social con los efectos retroactivos más amplios posibles, lo que así se hizo en 24 de junio de 2.008, bien que con efectos de 30 de abril anterior, que la Tesorería General de la Seguridad Social no aceptó y fijó en la misma fecha de presentación del parte de baja, o sea, el 24 de junio del mismo año.

DECIMO.- Las razones por las que el Juez a quo apreció la excepción de falta de jurisdicción opuesta en el juicio por la demandada lucen en el fundamento segundo de su sentencia, y son éstas: "(...) tan innegable es la existencia de un contrato laboral de alta dirección como el coetáneo ejercicio por el actor de la condición de consejero delegado con las amplísimas facultades del consejo de administración. Esta doble condición en el actor produce una indisoluble confusión en sus cometidos, de modo que no era posible diferenciar en ellos hasta qué punto actuaba con una u otra cualidad. De hecho, tras el acuerdo de 05.05.08, en que se decide prescindir de su retribución -que ambas partes vinculan a la relación laboral- y aun después de su baja en la Seguridad Social de 24.06.08, el actor continuó realizando funciones de representación, cuando sólo ostentaba el cargo de consejero delegado", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) debe predominar esta última condición, de naturaleza innegablemente mercantil, que es, además, la única subsistente desde mayo hasta noviembre de 2008, lo que determina la conclusión de que no es éste, sino el civil, el orden jurisdiccional adecuado para ventilar el conflicto entre las partes", criterio que la Sala no puede sino compartir, por ser, como luego se verá, el que se acomoda a la jurisprudencia consolidada que interpreta la controversia sometida a su atención enjuiciadora.

UNDECIMO.- En efecto, como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.009 , dictada en función unificadora: "(...) En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia la recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado los arts. 1.3 .c) del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del RD 1328/1985 de 1 de Agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como la doctrina unificada de esta Sala sobre la naturaleza del vínculo, con cita de varias de nuestras sentencias. La sentencia recurrida ha considerado que este orden social es el competente para resolver, porque el actor, pese a su nombramiento como consejero, 'no ha dejado de desempeñar las labores propias del cargo para el que fue contratado como director general', con lo que en definitiva, viene a sostener la compatibilidad entre el cargo societario y el laboral de alta dirección, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 26-2-03 . Hay que decir, no obstante que dicha sentencia se dictó en un proceso de seguridad social y con ella se inadmitió el recurso por falta de contradicción, por lo que las consideraciones que se hicieron en ella no constituyen doctrina unificada de la Sala, como advirtió expresamente nuestra posterior sentencia de 17-7-2003 y que sólo es posible establecer en sentencias que entran a resolver el fondo de la cuestión. Debemos pues reiterar la doctrina unificada al respecto".

DUODECIMO.- Dicha sentencia continúa así: "(...) Como recuerda la sentencia de 22-12-94 , al interpretar el art. 1.3 .c) del Estatuto de los Trabajadores, 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 ,c) del Estatuto de los Trabajadores", añadiendo más adelante que: "(...) Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988, 21 de enero, 13 mayo y 18 junio 1991, 27-1-92, 11 de marzo de 1.994, 22-12-94 ), 16-6-98, 20-11-2002 y 26-12-07 han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral" (las negritas son nuestras y las cursivas suyas).

DECIMOTERCERO.- Como se ve, la controversia que enfrenta a los litigantes ha sido resuelta con meridiana claridad en sentido totalmente contrario a la tesis que defiende el recurrente, siendo la doctrina jurisprudencial expuesta perfectamente extrapolable al caso de autos, por cuanto que el actor actuó en todo momento en su condición de Consejero Delegado de la sociedad traída al proceso, para lo que tenía conferidas amplísimas facultades delegadas por el órgano de administración y dirección de la misma, cargo para el que fue designado en 26 de octubre de 2.007, día en que, simultáneamente, firmó contrato de trabajo de alta dirección como Director Gerente, y cuyos cometidos no fueron otros que los que traen causa del ejercicio de tales facultades, funciones que continuó desempeñando después, incluso, de la decisión del Consejo de Administración de Movida Internacional de Moda, S.L. acordando su cese en la relación laboral de carácter especial que también venía manteniendo. Por ello, la solución alcanzada por el Juez de instancia fue la acertada, tal como en igual sentido que la antes transcrita se colige de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2.007 , asimismo unificadora, conforme a la cual: "(...) Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección".

DECIMOCUARTO.- Sentado cuanto antecede, el presente motivo también ha de correr suerte desestimatoria y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición con la que el recurrente dice litigar.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en 8 de septiembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 1.698/08 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa MOVIDA INTERNACIONAL DE MODA, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la C/C nº 2826000000 y nº de recurso, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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