Sentencia Social Nº 572/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 572/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1321/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 572/2013

Núm. Cendoj: 28079340062013100396


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº:RSU 1321/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1006/2012

RECURRENTE/S: FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID Y FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID

RECURRIDO/S: EUROLIMP SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de Julio de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 572

En el recurso de suplicación nº 1321/2013interpuesto por el Letrado D. Mª PILAR REINO RODRIGUEZ en nombre y representación de FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID, y por el Letrado D. JUAN LOZANO GALLEN en nombre y representación de la FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRIDcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 19-11-12 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1006/2012del Juzgado de lo Social nº 39de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT, MADRID, LA FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO DE MADRID, Y LA UNION SINDICAL OBRERA (USO)contra EUROLIMP SAen reclamación de CONFLICTO COLECTIVO ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19- 11-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Federación Regional de Servicios de U.G.T Madrid, la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO de Madrid y la Unión Sindical Obrera (U.S.O), frente a la empresa Eurolimp S.A, en reclamación de conflicto colectivo, por modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo versa sobre la modificación de índole colectiva que supone la aplicación de la reducción de las percepciones salariales sufridas por los trabajadores del IMSALUD con categoría profesional de 'pinches' (Grupo E) y 'conductores' (Grupo D) por aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, a los empleados de Eurolimp SA, que prestan servicios en el centro de trabajo del cliente Hospital 12 de Octubre de Madrid, de la red hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud, como adjudicataria del servicio de limpieza del referido centro y que afecta a un número aproximado de 350 trabajadores, que es la totalidad de la plantilla de la demandada adscrita a dicha contrata.

SEGUNDO.- La relación laboral que vincula a los trabajadores de Eurolimp S.A, adscritos a la contrata de servicio de limpieza del centro Hospital 12 de Octubre de Madrid, se encuentra sometida al Convenio Colectivo de los trabajadores de limpieza del citado centro hospitalario, en cuyo art 6 , establece:

'Las trabajadoras/es afectados por este convenio percibirán su retribución en igual cuantía bruta que las Pinches (Grupo E) y Conductores (Grupo D) de la Seguridad Social, según tabla publicada por la Dirección General del IMSALUD 2004, dichas retribuciones se acomodarán al concepto salarial siguiente: SALARIO BASE (...).

La Empresa se compromete y en consecuencia se obliga a aplicar de forma automática y por los mismos conceptos, los aumentos o mejoras salariales que a partir de la vigencia del presente convenio se concedan a las pinches y conductores de las Instituciones cerradas de la Seguridad Social de la Comunidad de Madrid (IMSALUD) desde la misma fecha en que aquellas fueran concedidas.

Los trabajadores con la categoría de especialista, peón especializado, responsable de equipo y encargado, quedan equiparados a la categoría de Conductor del IMSALUD. El resto del personal queda equiparado a la categoría de Pinche (Grupo E)'.

TERCERO.- Conforme lo anterior, los trabajadores del servicio de limpieza ha venido percibiendo una retribución salarial igual a las fijadas en las tablas salariales de 2010 para los pinches grupo E y los conductores grupo D del IMSALUD, así como lo previsto en Convenio Colectivo, en las cuantías y conceptos siguientes:

Encargado, Responsable Especialista y Peón Especialista

Salario Base Mensual: ...............................................................1.256,28 E

Paga Extra Verano:.................................................................1.256,28 E

Paga Extra Navidad................................................................1.256,28 E

Complemento Especialidad:...................................................... 34,99 E

Plus de Nocturnidad: (25% del Salario Base).............................. 314,07 E

Antigüedad Trienio Mensual: (4,5% del Salario Base).................. 56,53 E

Plus Domingo/Festivo:............................................................ 40,33 E

Limpiador-limpiadora

Salario Base Mensual:........................................................... 1.091,07 E

Paga Extra Verano:.............................................................. 1.091,07 E

Paga Extra Navidad:............................................................ 1.091,07 E

Plus Nocturnidad: (25% del Salario Base)............................... 272,77 E

Antigüedad Trienio Mensual: (4,5% del Salario Base)............... 49,10 E

Plus Domingo/Festivo:......................................................... 40,33 E

Así mismo y conforme a lo previsto en Convenio Colectivo, los trabajadores del centro percibían una serie de retribuciones en las cuantías y por los conceptos que a continuación se detallan:

Premio jubilación parcial...................................................... 147,60

Euros Premio jubilación total...................................................2.083,78 E

Plus guardería/escuela infantil.................................................. 42,00

euros

Ayuda estudios........................................................................ 63,00

Euros

Fondo social anual................................................................. 3.389,44

Euros

Dichas cantidades anualmente serán revisadas conforme al IPC Real del año vencido.

CUARTO.- Al inicio de cada año natural, durante el mes de enero se reúne la representación de los trabajadores y de la empresa y acuerdan la aplicación en el año en curso de las tablas salariales del personal de limpieza del Hospital 12 de Octubre. Dicho acuerdo se inscribe en el Registro Especial de Convenios colectivos y se publica en el BOCAM. En fecha 13.03.12, la empresa y la representación legal de los trabajadores acordaron expresamente que para el año 2012, las tablas salariales serían las correspondientes al año 2012.

QUINTO.- La Subdirección de Gestión y Servicios Generales del Hospital 12 de Octubre, remitió a la empresa demandada una comunicación de fecha 30 de julio del 2012, del tenor literal siguiente:

'En consideración a las modificaciones legislativas en materia retributiva, en concreto al Real Decreto ley, 20/2012 de 13 de julio, sobre medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de competitividad, le comunico que teniendo en cuenta el Convenio Colectivo de los Trabajadores de Limpieza del Hospital '12 de octubre', que establece que en su artículo 6 Salarios.- 'Las trabajadoras/es afectados por este convenio percibirán su retribución en igual cuantía bruta que las pinches (grupo E) y conductores (grupo 13) de la Seguridad Social, según tabla publicada por la Dirección General del INSALUD 2004, dichas retribuciones se acomodarán al concepto salarial siguiente...' deberán ajustar las retribuciones de los trabajadores en igual medida a las establecidas para los trabajadores de los grupos antes mencionados de la plantilla del Hospital, procediéndose en consecuencia a la modificación contractual que resulte de aplicación de los descuentos realizados'.

En dicha comunicación acompañaba las tablas retributivas de aplicación para 2012.

Dicha reducción ha implicado también una rebaja en la facturación de los servicios objeto de la contrata, equivalente al 2,60% de la facturación mensual.

SEXTO.- En fecha 09.08.12, la empresa entregó carta al Comité de Empresa, por la que les informa que va a proceder a justar las retribuciones del conjunto de la plantilla de limpieza a las minoraciones salariales sufridas por los trabajadores del IMSALUD con categoría profesional de 'pinches' (Grupo E) y 'conductores' (Grupo D) por aplicación del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio. En dicha comunicación, la empresa convoca a la representación legal de los trabajadores a una reunión para el 13.08.12 a fin de firmas las nuevas tablas salariales para el año 2012, que comenzarán aplicarse en la próxima nómina del mes de agosto, en los términos y con las reducciones a que continuación se detallan:

Encargado, Responsable Especialista y Peón Especialista

Salario Base Mensual..................................................................1.211,84 E

Paga Extra Verano....................................................................1.211,84E

Paga Extra Navidad................................................................. 245,06E

Complemento Especialidad....................................................... 34,99 E

Plus de Nocturnidad: (25% del Salario Base)............................... 302,96 E

Antigüedad Trienio Mensual (4,5% del Salario Base).................... 54,53 E

Plus Domingo/Festivo.............................................................. 39,93 E

Limpiador-Limpiadora

Salario Base Mensual............................................................... 1.085,66 E

Paga Extra Verano................................................................ 1.085,66 E

Paga Extra Navidad............................................................... 201,47 E

Plus de Nocturnidad: (25% del Salario Base).............................. 271,42 E

Antigüedad Trienio Mensual: (4,5% del Salario Base).................... 48,85E

Plus Domingo/festivo:................................................................ 39,93 E

Dicha medida ha supuesto la reducción del 5% de las retribuciones salariales y la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

SEPTIMO.- Se ha celebrado el intento de conciliación previa, en los términos exigidos en el art. 153 y ss de la LPL , ante el Instituto Laboral de Madrid, el día 13 de septiembre de 2012, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 6 de septiembre de 2012 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado el 10 de septiembre de 2012.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24-7-13.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación los dos demandantes, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT-MADRID y FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO MADRID, contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de conflicto colectivo por modificación de condiciones de trabajo absolviendo a la empresa EUROLIMP S.A., que ha impugnado los dos recursos.

El recurso de UGT es el único que solicita revisión de hechos probados, articulando para ello el primer motivo, amparado en el art. 193.b) de la LRJS , en el que interesa la adición de un nuevo hecho conforme a la siguiente redacción:

'SEXTO BIS.- Conforme a la decisión empresarial adoptada, la demandada fijó en 14.315,05 euros brutos anuales, la retribución en el año 2.012 para sus trabajadores adscritos al Hospital 12 de Octubre de Madrid con categoría profesional de Limpiador/a.

Conforme al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la CC.AA de Madrid, el salario bruto anual de los trabajadores con categoría profesional de 'Limpiador/a' será de 14.506,21 E'.

A estos efectos cita los documentos 1 y 5 de su prueba documental. Respecto de la retribución asignada a los limpiadores conforme a la decisión empresarial impugnada, 14.315,05 euros brutos anuales, ya consta en el hecho probado 6º. Pero por lo que se refiere a la retribución que correspondería a esa categoría según el convenio colectivo de limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, el folio 70 citado no es suficiente para considerarla acreditada, al tratarse de una hoja sindical informativa que ya ha sido valorada por la juez de instancia y no haberle reconocido eficacia probatoria, debiendo la parte recurrente haber aportado o citado el convenio y especificar claramente los diferentes conceptos retributivos para llegar al resultado que postula.

En todo caso se ha de añadir que la revisión postulada sería intrascendente para cambiar el sentido del fallo, pues no se ha articulado motivo correlativo de infracción jurídica, ni se ha postulado - en la demanda ni en el recurso - una pretensión subsidiaria con el fin de que, al menos, se declarase el derecho de los trabajadores con categoría de limpiador de no ver reducidas sus retribuciones por debajo del nivel del convenio colectivo de limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid; pretensión que además se vería obstaculizada por la preeminencia del convenio colectivo de empresa sobre el sectorial en materia de salarios, conforme al art. 84.2.a) del ET en su redacción dada por ley 3/2012.

Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.-Los restantes motivos a analizar, en ambos recursos, se amparan en el art. 193.c) de la LRJS . En el segundo motivo del recurso de UGT se alega la infracción de los arts. 41.4 , 41.5 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 58 del convenio colectivo de limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y el art. 138.7 de la LRJS . Con un contenido similar se formula el primer motivo del recurso de CCOO, en el que se alega la infracción del art. 41 del ET , así como de su art. 82.3, del art. 6 del convenio colectivo de los Trabajadores de limpieza del Hospital Doce de Octubre y jurisprudencia que cita.

Se mantiene en el recurso de CCOO como primer argumento para justificar que ha habido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, el dato de que la sentencia de instancia ha rechazado la inadecuación de procedimiento alegada por la empresa, por lo que a su juicio existe incoherencia en la resolución de instancia al desestimar la demanda entendiendo que no se ha producido ninguna modificación sustancial. Pero no se puede compartir esta tesis, que confunde los planos procesal y sustantivo. La sentencia no adolece de incoherencia alguna, pues la determinación del cauce procesal - en este caso el conflicto colectivo por modificación colectiva de condiciones de trabajo - deriva de la afirmación de la parte demandante y de los hechos de la demanda, de los que prima facieaparece que se ha producido una modificación en las retribuciones del personal afectado por el convenio. Por ello es adecuado el procedimiento escogido. Pero la decisión que valorando los hechos y la prueba llega a la conclusión de que no se ha producido una modificación sustancial sino una aplicación de lo previsto en convenio colectivo no contradice lo anterior, pues siendo idóneo el procedimiento elegido cabe, sin lugar a dudas, que la demanda sea desestimada.

Con independencia de ese argumento se mantiene en ambos recursos que la actuación de la demandada implica un acto de 'descuelgue' en materia salarial, o una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que en cualquiera de los dos casos ha omitido la tramitación del procedimiento legalmente establecido, sustancialmente un período de consultas, y por ello ha de ser declarada nula.

Al respecto ha de reiterarse lo que declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-12 en un supuesto que guarda alguna semejanza con el presente:

'Ha de ser asimismo rechazada la alegada vulneración del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo los recurrentes que la merma en las retribuciones del personal supone un claro 'descuelgue salarial', acto empresarial que requiere la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores, cuya ausencia determina la nulidad de la medida. A este respecto hay que señalar que, contrariamente a lo que afirman los recurrentes no se ha producido un 'descuelgue salarial', ya que el mismo supone que cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable en ese sector. La empresa demandada no ha procedido a inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo sino que, al contrario, ha procedido a la aplicación de las mismas, en concreto a las previstas en el artículo 30 del Convenio Colectivo-de limpieza de Edificios y locales de Asturias- con independencia de que los recurrentes y la recurrida interpreten de manera dispar el alcance de dicho precepto. A ese respecto hay que señalar que la demandada entiende que en aplicación del citado precepto ha de proceder -como lo ha hecho en los últimos 25 años- a calcular las diferencias entre las retribuciones de su personal de limpieza y el personal laboral adscrito a centros sanitarios de la Seguridad Social, a fin de adecuar en cada momento el plus de equiparación a la cantidad necesaria para que las retribuciones de su personal se ajusten en computo anual a las que perciben los empleados de igual categoría del SESPA, realizándolo en el mes de septiembre de 2010, después del ajuste salarial aprobado por el Gobierno de la Nación por el Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo.'

Lo que ha pretendido la empresa en el presente caso no ha sido inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, como dice el art. 82.3 del ET , sino por el contrario aplicar una previsión del convenio colectivo. Si es correcta o no su forma de entender lo dispuesto en el convenio es cuestión distinta, pero no debe confundirse la actuación empresarial en este caso con el llamado 'descuelgue', por lo que no se comparte en este punto la tesis de los recurrentes.

TERCERO.-Se alega por otra parte que la demandada ha llevado a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuestión que se halla relacionada con el contenido del siguiente y último motivo de los recursos, en los que se alega, con similar desarrollo, la infracción del art. 6 del convenio colectivo de los Trabajadores de limpieza del Hospital Doce de Octubre, en relación con los arts. 5 y 11 del mismo texto convencional y el art. 3.1 del Código Civil (recurso de UGT); y del art. 6 del convenio colectivo de los Trabajadores de limpieza del Hospital Doce de Octubre en relación con el art. 3 del Código Civil y los arts. 1281 y siguientes del mismo texto legal (recurso de CCOO).

Ante todo conviene reproducir lo que dispone el art. 6 del mencionado convenio colectivo, sobre cuya interpretación gira el presente conflicto colectivo:

'Las trabajadoras/es afectados por este convenio percibirán su retribución en igual cuantía bruta que las Pinches (Grupo E) y Conductores (Grupo D) de la Seguridad Social, según tabla publicada por la Dirección General del IMSALUD 2004, dichas retribuciones se acomodará al concepto salarial siguiente: SALARIO BASE (...)

La Empresa se compromete y en consecuencia se obliga a aplicar de forma automática, y por los mismos conceptos, los aumentos o mejoras saláriales que a partir de la vigencia del presente convenio se concedan a las pinches y conductores de las Instituciones cerradas de la Seguridad social de la Comunidad de Madrid (IMSALUD) desde la misma fecha en que aquellas fueran concedidas.

Los trabajadores con la categoría de especialista, peón especializado, responsable de equipo y encargado, quedan equiparados a la categoría de Conductor del IMSALUD. El resto del personal queda equiparado a la categoría de Pinche (Grupo E).

Para la sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la empresa, el precepto citado debe interpretarse en el sentido de que dispone una equiparación constante y automática entre la retribución del personal sujeto a dicho convenio y el personal de las Instituciones sanitarias cerradas de la Seguridad Social de la CAM, en las categorías que para una y otra clase de personal detalla el último párrafo. Para ello se acoge a la solución que en un supuesto que considera análogo estableció la antes citada STS 17-7-11 (recurso 36/11 ) en los siguientes términos:

'El artículo 30 del Convenio Colectivo no establece un plus anual o un complemento anual fijo para el personal de empresas de limpieza que prestan servicios en los Centros Sanitarios del SESPA, sino que dispone que las citadas empresas de limpieza 'abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios la diferencia existente en cada momento entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social para el mismo periodo de tiempo', por lo tanto, si por Acuerdo de 21 de julio de 2010 del Principado de Asturias, dictado en aplicación del RD Ley 8/2010 de 20 de mayo, se procedió a reducir las retribuciones del personal que presta servicios en régimen laboral en Instituciones Sanitarias del SESPA en un 5% de las retribuciones mensuales, el que la demandada, a partir de septiembre de 2010, procediera a reducir el 5% las retribuciones de su personal supone la aplicación del artículo 30 del Convenio Colectivo , es decir, al devenir inferiores las retribuciones del personal del SESPA que las percibidas por los trabajadores de la demandada esta no tiene que abonar cantidad alguna para equiparar las retribuciones, pues ha desaparecido la diferencia, anteriormente existente entre las retribuciones de personal laboral del SESPA y las de los trabajadores de las demandadas.'

Sin embargo, en fecha muy cercana a la de la anterior sentencia, la STS 20-7-11 (recurso 196/11 ), que citan los recurrentes, llega a otra solución distinta, declarando lo que sigue:

'El examen de la cuestión requiere recordar las disposiciones de los preceptos convencionales citados que interesan para resolverla. Así en el artículo 2, párrafo segundo, se dice:'Cualquier pacto alcanzado en materia salarial, así como cualquier modificación relativa a jornada y vacaciones entre los representantes de los sindicatos y la DGA en la Mesa General de la Función Pública o en la Mesa Sectorial de Sanidad de la CCAA que afecta al personal estatutario de la misma categoría o similar, se aplicará al personal recogido en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo en el plazo no superior de un mes a contar desde la firma del Acuerdo.'. En el artículo 10 , entre otras cosas, se dispone:'Las retribuciones salariales que se percibirán desde 01/01/05 hasta el 31/12/05, son las que figuran en los anexos I Y II y que significan una equiparación salarial con el personal Estatutario del SALUD de categoría equivalente. Como el incremento salarial para el año 2006 del personal Estatutario del SALUD es previsible que se conozca con anterioridad al 31 de diciembre del 2005, la Comisión Paritaria del convenio procederá a la revisión de las tablas que figuran en los Anexos I Y II, procediendo a su actualización y entrando en vigor estas en el momento de su firma y con carácter retroactivo al 1 de enero del 2006. Asimismo se actuará en las revisiones salariales de años sucesivos.'. 'Si el personal Estatutario del SALUD de la misma o similar categoría recibiese algún tipo de percepción económica por productividad u otros conceptos análogos, ésta se aplicará en la misma proporción y cuantía al personal afectado por el presente Convenio y abonándose por la empresa que sea concesionaria en ese momento dentro de los 30 días siguientes a que el SALUD lo haga efectivo a su personal.' (...) En efecto, del tenor literal de los preceptos del Convenio Colectivo transcritos se desprende que la extensión al personal laboral de las condiciones salariales reconocidas al personal estatutario es sólo de las logradas en virtud de 'pacto', cual corrobora el hecho de entren en vigor a partir 'de un mes a contar desde la firma del Acuerdo'. En el espíritu de la norma está ampliar las conquistas salariales del personal estatutario al personal laboral, máxime cuando en aquél momento no era imaginable una crisis financiera que obligara a recortes salariales de los empleados de la función pública. El Convenio sólo establece, pues, la transposición de las mejoras y también de las posibles reducciones de derechos, siempre que las mismas tengan su origen en el oportuno Acuerdo. La necesidad del Pacto es reiterada por el artículo 10 del Convenio Colectivo que fija, mediante acuerdo de los negociadores del Convenio, los salarios del año 2005 con carácter retroactivo y condiciona las revisiones salariales de los años sucesivos al acuerdo de la Comisión Paritaria. El recorte salarial que nos ocupa no fue consensuado entre la Administración y los representantes sindicales de las organizaciones más representativas, sino que fue impuesto por Ley. Como la reducción salarial fue impuesta por Ley, no por acuerdo, a funcionarios públicos, personal estatutario y personal laboral de ciertas empresas públicas, no cabe aplicar el recorte al personal laboral de empresas privadas, cual es la empresa recurrente, cuyo recurso debe ser desestimado con expresa confirmación de la sentencia recurrida.'

La conclusión que se obtiene del examen de estas dos sentencias es que la solución en cuestiones aparentemente similares puede variar en función de los términos concretos establecidos en la norma convencional que de diferentes maneras y con distinto alcance se remite a la retribución del personal estatutario para fijar la del personal afectado por el convenio en cuestión, referido a empresas contratistas de centros sanitarios públicos. En síntesis, en la STS 17-7-12 el convenio establecía una equiparación o igualdad completa al aludir a 'la diferencia existente en cada momento'entre el salario del convenio y las retribuciones del personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social. En cambio, en la STS 20-7-12 se tiene en cuenta que el convenio disponía que cualquier pacto o acuerdo relativo al personal de la Seguridad Social se aplicaría al personal regido por el convenio en cuestión, por lo que, al no hacerse alusión alguna a una reducción salarial que tiene su origen en la ley y no en un pacto, la sentencia concluye que tal modificación legal no puede trasladarse a la empresa contratista.

En el caso actual los términos del convenio no son similares a los del texto convencional examinado en la STS 17-7-12 a cuya doctrina se acoge expresamente la juzgadora de instancia, por lo que esta Sala no puede compartir su interpretación. En efecto, en este caso no existe una equiparación retributiva a todos los efectos - incremento o reducción - como sucedía en el caso resuelto por la STS 17-7-12 . Por el contrario, en el primer párrafo del art. 6 antes transcrito del convenio del personal del Hospital Doce de Octubre se establece que los trabajadores afectados por el convenio percibirán su retribución en igual cuantía bruta que los pinches y conductores de la Seguridad Social según tabla del año 2004. Por lo tanto esa igualdad se refiere expresamente al año 2004. Y a partir de ese momento, dispone el segundo párrafo que la empresa se obliga a aplicar de forma automática 'los aumentos o mejoras salariales'que a partir de la vigencia del convenio se concedan a los pinches y conductores del IMSALUD. Ello concuerda con lo dispuesto en el art. 5 párrafo segundo del convenio, cuando establece que el convenio se prorrogará de año en año tácitamente y que en caso de prórroga llevará consigo un 'incremento salarial equivalente al aumento'que experimenten los trabajadores del IMSALUD. Solamente se ha previsto, pues, la posibilidad de aumento de las retribuciones de los empleados públicos (por cualquier origen, legal o convencional), sin que los negociadores del convenio hubieran presentido la eventualidad de una minoración de las retribuciones de aquellos. Por ello la interpretación de la sentencia de instancia en este caso no puede confirmarse, al desconocer la estricta literalidad de la norma interpretada - art. 1281 del Código Civil - sin que exista sospecha siquiera de que pudiera ser otra la intencionalidad de los interlocutores sociales.

En este mismo sentido, y aun con cláusula no tan inequívoca como la presente, se pronunció la sentencia de esta misma Sala y sección de 24-9-12 con apoyo en sentencia del TS de 21-2-12 .

Por lo razonado se ha de estimar el recurso, pues la norma convencional no permite la reducción unilateral efectuada, que se configura así como una modificación sustancial colectiva que no ha seguido los trámites preceptivos del art. 41 del ET .

Por último, debe señalarse que aun si no se compartiera esta interpretación del convenio, esta Sala considera que en todo caso existiría, compartiendo la argumentación del recurso, una modificación sustancial colectiva en lo que se refiere a la aplicación de la reducción salarial del 5%, la cual tiene su origen en el RD-L 8/2010 y en la ley autonómica 4/2010, con efectos de 1-6-2010. Debe tenerse presente que las partes habían acordado el 13-3-12 las Tablas salariales remitiéndose a las Tablas para 2010 del personal estatutario, sin incluir la reducción derivada de las citadas normas. Por tanto, aunque la empresa entendiera que el convenio le permitía reducir las retribuciones por aplicación de esas disposiciones legales, no lo hizo cuando esas normas se publicaron. En cambio lleva a cabo esa reducción en agosto de 2012, a raíz de una comunicación del Hospital Doce de Octubre de fecha 30 de julio de 2012 en la que solamente se menciona como modificación legislativa la del RD-L 20/2012, que se refería a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. En consecuencia, la empresa modifica en 2012 las retribuciones que ya estaban acordadas y lo hace por aplicación de una norma anterior, del año 2010, por lo que ya no se trataría de la aplicación de la adaptación prevista en el convenio colectivo, que hubiera permitido la reducción en su momento, pero no después de dos años y dejando sin efecto una tabla salarial ya pactada. Por tanto, si se entendiera que el convenio colectivo permite la adaptación de las retribuciones tanto al alza como a la baja, aun así en este caso solamente sería admisible la aplicación de lo dispuesto en el RD-L 20/12, supresión de la paga extraordinaria de diciembre 2012, pero no la reducción del 5% dimanante de las disposiciones del año 2010.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimamos los recursos de suplicación interpuestos por las partes demandantes FEDERACION REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT MADRID (FES-UGT-MADRID) Y FEDERACION REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de MADRID en fecha 19-11-12 en autos 1006/2012 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de la parte recurrente contra EUROLIMP S.A., y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda de la parte actora, declarando la nulidad de la modificación retributiva efectuada y el derecho de los trabajadores afectados a que se les reponga en sus anteriores condiciones salariales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1321/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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