Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 572/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1881/2013 de 10 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 572/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100621
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11198
Núm. Roj: STSJ M 11198/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0054936
Procedimiento Recurso de Suplicación 1881/2013-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 1270/2011
Materia : Derechos y cantidad
Sentencia número: 572/14
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a diez de septiembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1881/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL VARGAS
MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Aureliano y D./Dña. Dionisio , contra la sentencia de
fecha 5.7.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1270/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Dionisio , D./Dña. Aureliano , D./Dña. Aurelia y D./
Dña. Esmeralda frente a MINISTERIO DE CULTURA y COMISION DE INTERPRETACION, VIGILANCIA,
ESTUDIO Y APLICACION, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores forman parte de la plantilla del personal laboral del Ministerio de Cultura, ocupando un puesto de trabajo de Restauradores dentro de la Subdirección General del Patrimonio Histórico Nacional, con una antigüedad desde hace más de 25 años, salvo Doña Aurelia , que tiene una antigüedad de 18 años, percibiendo todos ellos una retribución derivada de su categoría profesional de titulado medio de actividades específicas, correspondiente al Grupo profesional G2, área funcional 3 actividades específicas, según lo señalado en el vigente III Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 11.12.2009), estando encuadrados en el Grupo Profesional G2, área funcional 3 actividades específicas.
SEGUNDO.- Los actores desde el inicio de su vínculo laboral, han venido desempeñando de manera continuada e ininterrumpida sus funciones, consistentes en la elaboración y ejecución en materia de conservación y restauración de bienes muebles, cuyas funciones se concretan fundamentalmente en : -Conservación-restauración de obras y objetos que integran el patrimonio histórico y cultural, que bien presenta una problemática especial o son de gran relevancia artística. Es el restaurador el que define no sólo los tratamientos a aplicar sino también la metodología a seguir los criterios de reversibilidad, legibilidad, compatibilidad y estabilidad, elaborando a su vez las condiciones precisas e idóneas de conservación preventiva. Para ello debe contar con un alto grado de conocimientos en lo que concierne a la estructura y composición de los bienes, a las técnicas de ejecución de los mismos y a la naturaleza y comportamiento de los materiales empleados en los procesos de conservación-restauración.
Asimismo, establece las condiciones necesarias para el almacenaje y transporte de obras y realiza funciones de correo en exposiciones tanto en España como en el extranjero; asesora a otros organismos, tanto públicos como privados, que se dirigen al ministerio por ser éste, especialmente a través del IPCE, un centro de referencia en el campo de la conservación restauración de bienes culturales.
-Docencia y difusión: los restauradores asumen la tutoría de los becarios nacionales e internacionales, elaborando y desarrollando programas docentes. Asimismo participan en cursos, conferencias y congresos en distintos foros, publican artículos en las publicaciones propias del ministerio así como en revistas especializadas de ámbito nacional e internacional, difundiendo de ese modo los trabajos y actividades realizadas por el ministerio.
-Restauración y dirección de proyectos de restauración: la magnitud de algunas intervenciones del Ministerio obliga a contratar personal técnico externo que realiza trabajos siguiendo las directrices del restaurador designado por el ministerio. Este restaurador es el encargado de elaborar, basándose en sus conocimientos y experiencia, el proyecto en el que se definen los criterios, metodología, técnicas y procedimientos que deben regir la restauración. Asimismo asume la elaboración del presupuesto y el pliego de prescripciones técnicas y una vez publicada la obra dirige, coordinar, organizar y supervisar las tareas llevadas a cabo por los profesionales que intervienen en la ejecución de los trabajos.
El desarrollo de las funciones enumeradas implican que el restaurador asume tanto la responsabilidad de las decisiones tomadas como sus consecuencias, lo que conlleva un alto grado de existencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad, añadiéndose en el caso de que el trabajo implique la dirección o coordinación de las tareas de otros profesionales, una alta ponderación en la evaluación del factor de mando.
TERCERO.- Mediante propuesta de asignación de complemento salarial al personal laboral de 25 de febrero de 2010, el Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura, propone a la Subcomisión Delegada de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo del AGE, en adelante CIVEA, la asignación del complemento singular de puesto, en concreto el AR reconocido en el articulo 73.5.1 del III Convenio Colectivo .
Dicha propuesta, comprende específicamente, el puesto de trabajo de los actores en la Subdirección General de Patrimonio Histórico Nacional y como consecuencia de la realización de contenido funcional y tareas señalado en el ordinal segundo, que son las mismas que las descritas en la citada propuesta de 25 de febrero 2010 del Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura. Dicha propuesta, siguiendo los trámites del III Convenio Colectivo fue elevada a la CIVEA para su aprobación definitiva por la Presidencia de la Subcomisión Delegada de la CIVEA en el Ministerio de Cultura mediante escrito de fecha del 11 de marzo 2010. (Doc.nº1 ramo actora y Docnº12 ramo demandada).
QUINTO.- En el Acta nº6 de la reunión del pleno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del III Convenio Colectivo del AGE, celebrada el 28 de abril 2010 en su punto tercero relativo a expedientes de complementos se recoge que la Administración expone su propuesta sobre los expedientes de complementos manifestando el sentido de su voto favorable en todos ellos excepto el del Ministerio de Cultura y el correspondiente a la Administración de Justicia que son desfavorables por falta de financiación.
En el resultado de la votación de los expedientes se refleja: expediente número nueve ministerio/ organismo procedencia 'Ministerio de Cultura', fecha entrada: 16.03.2010, asunto/contenido: asignación complemento singular de puesto AR a los puestos con funciones de restaurador del Ministerio y resultado votación: No aprobado (Doc nº2 ramo demandado).
SEXTO.- El articulo 73.5 del III Convenio único para el personal laboral de la Administración del estado en el apartado 1 establece 5.1 complemento singular de puesto.
Los puestos de trabajo en los que concurran factor o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este articulo 73.5.1 1.El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 15 y 16 del Convenio.
Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y naturaleza de las tareas a desempeñar.
El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades 'A.1, A2 o A3' cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades 'AR1, AR2 y AR3', cuando, además, de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.
5.1.2. Las cuantías de las modalidades del complemento singular de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos V.b.1 y V.b2 y V.b3.
5.1.3 No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las modalidades reguladas en al apartado A), excepto la de 'A/idiomas' que será compatible con las demás modalidades de dicho apartado , ni más de una de las reguladas en el apartado D). Asimismo, los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener atribuido el que corresponda a la modalidad C).
5.1.4 La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Delegada.
SEPTIMO.- El actor don Dionisio formuló demanda en reclamación del complemento AR1 y disponibilidad horaria en fecha de 21 de noviembre 2007, dando lugar a los autos 1097/2007 del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en fecha de 2 de julio 2008 dictada sentencia desestimando la pretensión actora (Doc nº9 ramo demandada).
La actora Dª Aurelia formuló demanda en reclamación de complemento AR1 en fecha 12 de junio 2007, dando lugar a los autos 528/2007 del Juzgado Social nº 36 de Madrid, en fecha de 3.03.2008 dictaba sentencia dictada la pretensión actora (Doc nº 10 ramo demandada).
OCTAVO.- Que los actores pretenden por medio a la presente reclamación se reconozca su derecho al percibo del citado complemento singular de puesto en su modalidad AR con el consecuente abono a cada trabajador de la suma de 1.684.32 euros que se les adeudan por tal concepto correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 a 1.01.2011 y 1.05.2011 según desglose que se contiene en el hecho séptimo de la demanda.
NOVENO.- Los actores interpusieron escritos de reclamación previa ante la Comisión subdelegada y ante la CIVEA, que no han sido resueltas de forma expresa (Doc. nº1 a 8 de la demanda).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Aureliano , Dª Aurelia , Dª Esmeralda , D. Dionisio contra MINISTERIO DE CULTURA Y COMISION DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Dionisio y D./Dña. Aureliano , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10.9.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los demandantes que se les reconozca el derecho al abono del complemento singular de puesto AR y que se condene a la demandada a que abone la cantidad de 1.684,32 # a cada demandante, por el período que señalan en el suplico de la demanda, la representación letrada de Dionisio y Aureliano interpone recurso de suplicación formulando un motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alegando violación, por inaplicación de lo establecido en el artículo 73.5.1 del III Convenio Colectivo Único para el personal Laboral de la Administración General del Estado, en relación con el artículo 14 de la CE . En síntesis expone que existe un informe favorable a la concesión del complemento singular de puesto en la modalidad AR al resultar indiscutible que las funciones de los demandantes conllevan una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica en su trabajo de restauradores y que la decisión de la CIVEA ha sido no aprobar el complemento singular de puesto por falta de financiación, que no resulta acorde ni con el principio de legalidad al que se vinculan las Administraciones Públicas en virtud del artículo 9.1 de la CE , ni con el principio de igualdad del artículo 14 de la CE .El organismo demandado no discute el derecho al complemento ni las funciones que desempeñan los actores pero se opuso a su pretensión al entender que no siendo el complemento consolidable, la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados debe ser objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio (CIVEA), a propuesta de la Subcomisión Delegada.
La pretensión de los recurrentes no puede tener favorable acogida; el artículo 73.5.1.4 de la norma convencional citada establece que: ' La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del convenio, a propuesta de la Subcomisión Delegada '. Por tanto, los órganos judiciales no pueden tomar decisiones que sustituyan la autonomía colectiva; hasta que por la CIVEA se asignen los complementos a los puestos de trabajo no surge el derecho a la percepción de los mismos, pues efectuar lo contrario sería desconocer lo querido por los negociadores. Con ello no se produce infracción de los artículos 9.1 y 14 de la CE , al no constar en el relato fáctico, que en idénticas situaciones, se haya concedido a unos trabajadores y denegado a otros, y el hecho que la denegación se haya efectuado por falta de financiación es debido a que la Administración está sujeta al principio de legalidad presupuestaria. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dionisio y Aureliano contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid , en autos nº 1270/2011, seguidos a instancia de Aureliano , Aurelia , Esmeralda y Dionisio contra MINISTERIO DE CULTUIRA y la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN (CIVEA), en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1881-13 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1881-13.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
