Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 572/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 528/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 572/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100552
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00572/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103743
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000528 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000408 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaI N S S
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Anibal
ABOGADO/A:
PROCURADOR:CARLOS RUIZ RAMIREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 528/2015
Sentencia número 572/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 528 de 2015 (Autos núm. 408/2014), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 2 de Junio de 2015 ; siendo demandante D. Anibal , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Anibal , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 2 de Junio de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Anibal , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debo declarar y declaro una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA ,para todo trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la Base Reguladora de 1.310,39 euros con fecha de efectos de 26 de marzo de 2014 condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al efectivo abono de dicha pensión'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO .- Anibal nacido el día NUM000 de 1957 está afiliado a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 y su profesión habitual era la de autónomo de la construcción -albañil-.
SEGUNDO.- En fecha 19 de marzo de 2013 le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de acuerdo con las siguientes lesiones: 'Deshidrataciones y protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, hernia discal posterocentral L4-L5 y L5-S1, tendinopatía crónica del supraespinoso derecho, calcificaciones en supraespinoso izquierdo, solución de continuidad de fibras musculares del pronador antebrazo izquierdo y trastorno de adaptación mixto (ansioso depresivo).'
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbalgia de larga evolución con signos de afectación radicular crónica a nivel L5 bilateral, contractura lumbar, movilidad de ambos hombros reducida, limitada en todos sus arcos (abducción 90º, elevación 90º).
TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha de 26 de marzo de 2014 se desestimó la revisión de grado instada por el demandante.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada en fecha 16 de mayo de 2014.
CUARTO.- El actor padece actualmente las siguientes lesiones: tendinitis calcificante crónica en hombros, discoartrosis lumbar múltiple con hernias discales L4-L5 y L5-S1, cervicoartrosis con discopatía C6-C7 y bloque C5-C6, Síndrome de piernas inquietas y trastorno adaptativo mixto.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Poliartralgias, omalgia bilateral con disminución marcada de la movilidad activa, impotencia funcional marcada a nivel de raquis, con lumbalgia y cervicalgia crónicas y Síndrome ansioso depresivo reactivo.
QUINTO .-La base reguladora mensual asciende a 1.310,39 euros.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Anibal interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia estimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 137.5 en relación con el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del actor carecen de gravedad como para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.
El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
SEGUNDO.- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
TERCERO.- El INSS declaró al actor el 19 de marzo de 2013 afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil por padecer las dolencias siguientes: 'Deshidrataciones y protusiones ('sic', 'rectius' protrusiones, de protruir: desplazarse hacia delante) discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, hernia discal posterocentral L4-L5 y L5-S1, tendinopatía crónica del supraespinoso derecho, calcificaciones en supraespinoso izquierdo, solución de continuidad de fibras musculares del pronador antebrazo izquierdo y trastorno de adaptación mixto (ansioso depresivo)'. Estas patologías le ocasionaban las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbalgia de larga evolución con signos de afectación radicular crónica a nivel L5 bilateral, contractura lumbar, movilidad de ambos hombros reducida, limitada en todos sus arcos (abducción 90º, elevación 90º)'.
El trabajador interpuso una primera demanda contra el INSS solicitando que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de esta Sala nº 644/2014, de 19 de noviembre , confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca nº 124/2014, de 9 de junio, desestimatoria de la demanda, declarando probado que el actor padecía las siguientes lesiones: 'Deshidrataciones y protrusiones discales L3- L4, L4-L5 y L5-S1. Hernia discal posterocentral L4-L5 y L5-S1. Tendinopatía crónica del supraespinoso derecho. Calcificaciones en supraespinoso izquierdo. Solución de continuidad de fibras musculares del pronador antebrazo izquierdo. Trastorno de adaptación mixto (ansioso- depresivo)'. Estas dolencias le causaban estas limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbalgia de larga evolución con signos de afectación radicular crónica a nivel L5 bilateral. Lipoma intramuscular en el flexor radial de la muñeca izquierda. Omalgia bilateral. Contractura lumbar. Movilidad de ambos hombros limitada en todos sus arcos (abducción 90°, elevación 90°)'.
Este Tribunal argumentó: 'Las dolencias y limitaciones más graves del accionante son las siguientes: 1) dolencias en su columna lumbar y sacra que le causan lumbalgia de larga evolución; 2) dolencias en ambos hombros, con omalgia y limitación de movilidad a 90º; y 3) dolencias psiquiátricas consistentes en trastorno de adaptación mixto (ansioso-depresivo). Además, presente un lipoma intramuscular en el flexor radial de la muñeca izquierda y solución de continuidad de las fibras musculares del pronador del antebrazo izquierdo. A juicio de esta Sala, coincidiendo con la Jueza de lo Social, estas dolencias no conllevan que el actor esté impedido para realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas livianas y sedentarias, exentas de exigencias físicas y posturales. Estas patologías le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de autónomo de la construcción, que conlleva exigencias físicas incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para esta profesión. Pero a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual sus dolencias orgánicas y psiquiátricas presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, no habiéndose probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia'.
CUARTO.- Mientras se tramitaba el procedimiento judicial relativo a la pensión de incapacidad permanente absoluta se cursó expediente de revisión de grado. En la actualidad el accionante padece: 'Tendinitis calcificante crónica en hombros, discoartrosis lumbar múltiple con hernias discales L4-L5 y L5-S1, cervicoartrosis con discopatía C6-C7 y bloque C5-C6, Síndrome de piernas inquietas y trastorno adaptativo mixto'. Sus limitaciones orgánicas y funcionales actuales son: 'Poliartralgias, omalgia bilateral con disminución marcada de la movilidad activa, impotencia funcional marcada a nivel de raquis, con lumbalgia y cervicalgia crónicas y síndrome ansioso depresivo reactivo'.
Por consiguiente sus dolencias afectan a sus hombros y a su columna lumbar y vertebral, padeciendo el síndrome de piernas inquietas y la citada dolencia psiquiátrica. Debido a ello sufre poliartralgias, omalgia bilateral con disminución marcada de la movilidad activa, impotencia funcional marcada a nivel de raquis, con lumbalgia y cervicalgia crónicas y síndrome ansioso depresivo reactivo.
QUINTO.- A juicio de esta Sala no se ha acreditado que se haya producido una agravación relevante de las dolencias orgánicas y psiquiátricas del demandante desde que esta Sala dictó la sentencia de 19 de noviembre de 2014 denegando la pensión de incapacidad permanente absoluta que las haga tributarias de esta pensión. Continúa padeciendo dolencias artrósicas en la columna lumbar y en los hombros, así como un síndrome ansioso depresivo reactivo, sin que se haya probado que en el breve lapso temporal transcurrido desde entonces se hayan agravado de forma relevante. Como dolencias nuevas, padece cervicoartrosis y piernas inquietas.
La Jueza de lo Social 'destaca el informe médico del Dr. Luciano (...) donde se manifiesta las patologías existentes desde el año 2011 y su evolución, concluyéndose el empeoramiento clínico, la cronicidad y el carácter degenerativo de las lesiones indicando la imposibilidad de trabajo físico o sedentario alguno' (fundamento de derecho tercero).
En relación con este informe, no consta que se trate de un documento surgido en el tráfico jurídico y aportado posteriormente al juicio sino que es un resumen de todas sus dolencias, orgánicas y psiquiátricas, desde 2011, realizado por un traumatólogo que afirma: 'creemos que el paciente no es apto para ningún tipo de trabajo físico o sedentario'.
El contenido de este informe es el de un auténtico dictamen pericial, que no se limita a las dolencias propias de la especialidad del facultativo (traumatología) sino que incluye una mención a un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo y que se pronuncia expresamente sobre la controversia litigiosa: sostiene que el demandante no es apto para realizar ningún tipo de trabajo. Sin embargo, no se ha practicado prueba pericial alguna en el plenario.
La manifestación del citado facultativo no vincula a esta Sala. Las dolencias más importantes del actor se valoraron por la sentencia de este Tribunal de 19 de noviembre de 2014 , que denegó la pensión de incapacidad permanente absoluta, sin que se haya producido una agravación relevante de las mismas. Y tampoco consta que sus dolencias nuevas: cervicoartrosis y piernas inquietas, le impidan realizar cualquier profesión u oficial, pudiendo realizar trabajos sedentarios y exentos de exigencias físicas y posturales.
Por todo ello, a juicio de esta Sala no se ha probado que en el momento actual su cuadro secuelar tenga una repercusión funcional tan severa que le impida realizar cualquier profesión u oficio: sus dolencias no presentan presente una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, debiendo concluir que no se ha acreditado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a estimar este motivo, revocando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel el 2 de junio de 2015 , revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por D. Anibal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando no haber lugar a que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
