Sentencia Social Nº 572/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 572/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2015 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 572/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100271


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 122/15

RECURSO SUPLICACION - 000122/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 572/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000122/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000315/2014, seguidos sobre despido, a instancia de D. Pedro Enrique , asistido por la letrado Dª Ana Sastre Oslé, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, NOTARIOS ASOCIADOS SCP, Conrado y Gregorio , asistidos por el letrado D. Rafael Cerda Ferrer, y en los que es recurrente Pedro Enrique , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra la empresa NOTARIOS ASOCIADOS, S.C.P., D. Conrado y D. Gregorio , declarando PROCEDENTE el despido de fecha 31/01/2014, si bien, se condena a las partes demandadas a abonar la diferencia de indemnización que asciende a 563,32 euros.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, con antigüedad desde 1/02/1974 (hecho no controvertido y folios 69/ss), con categoría profesional de dependiente primera y salario mensual, incluidas pagas extras, de 3.649,05 (nómina diciembre de 2013 y anteriores, folios 42/ss). La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hechos no controvertidos).

El salario de los 12 últimos meses inmediatamente anteriores al despido, en cuando a la prorrata de pagas extras, es ligeramente inferior al de la nómina de enero de 2014 (folios 38/ss), habiéndose notificado el despido en fecha 16 de enero y con efectos de 31 de enero de 2014. Igualmente, los conceptos retributivos y cuantías de las 12 últimas nóminas anteriores al despido son similares, a excepción de la antigüedad de noviembre y diciembre de 2013, que se incrementa, dando lugar, en el cálculo promediado de nóminas, a un salario de 3.610,05 euros.

SEGUNDO.-La empresa notificó al actor el 16/01/2014 carta de despido, con efectos del día 31/01/2014, y cuyo exacto contenido se da por reproducido al folio 7/ss, en la que se informaba de su despido por causas económicas, organizativas y de producción, todas relacionadas entre sí, basándose en la existencia de disminución de actividad ordinaria, desde el año 2009, así como un exceso de personal para atender a los servicios demandados a los sociedad, al mantenerse en la entidad demandada dos de los cuatro notarios que la integraban anteriormente, por lo que se hace necesario adoptar medidas de disminución de la plantilla para ajustarlo a la producción real.

La indemnización por despido objetivo calculada erróneamente en dicho momento utilizando para ello la base de cotización que constaba en las nóminas, ascendía a 41.108,48 euros que, dado que el actor se negó a recibir la carta y el cheque en el momento de comunicación del despido, se entregó mediante transferencia bancaria. Advertida la empresa del error en el cálculo inicial, en el momento de efectividad del despido, en la liquidación de las cantidades pendientes, se incluyó una cuantía de 2.118,6 euros por el concepto 'diferencia de indemnización' (folio 38).

TERCERO.-Las cifras sobre disminución de ingresos por la actividad ordinaria de la empresa desde el año 2009, así como la disminución persistente del nivel de ingresos en la comparativa trimestral entre 2012 y 2013, son ciertas (pericial y documental contable).

Igualmente, consta la vacante en la plaza de notario que se menciona en la carta(folio 550).

La plantilla a finales del año 2008 (cuando ejercían los cuatro notarios que formaban parte de la Sociedad demandada) ascendía a 31 personas, que se mantuvo hasta el año 2010, habiéndose mantenido en 26 personas desde entonces hasta estos nuevos despidos (del actor y tres compañeros más que no han demandado, hechos no controvertidos y documental, tc 2 folios 388/ss; y folio 356).

CUARTO.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS, postulando la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantía del procedimiento que haya causado indefensión, aduciendo dos causas de nulidad, la primera porque no se alteró el orden de intervención tal y como se dispone en los artículos 105 y 120 de la LJS, y la segunda porque no se permitió el desarrollo del segundo motivo de impugnación del despido indicado en la demanda, limitándose la exposición y preguntas de la parte actora en el interrogatorio de parte y en el examen del perito.

2.Un examen atento de la grabación del acto del juicio lleva a la Sala a concluir que respecto de la no alteración del orden de intervención de las partes, no consta se formulara protesta alguna (artículo 191.3.d) de la LJS), por más que el desarrollo del acto del juicio (con la proposición y práctica de prueba, habiéndose limitado el interrogatorio de los demandados exclusivamente a don Conrado , renunciado la demandada al interrogatorio del actor, y ratificándose el perito en su dictamen) aparece totalmente normal, sin que tampoco conste protesta formal de la parte actora por la limitación de su interrogatorio y examen del perito, no constando se indicara ni en el acto del juicio ni en este trámite la pregunta o preguntas que no se le permitió formular, por lo que este motivo se desestima.

SEGUNDO.1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS postulando: A) Se modifique el hecho probado primero, otorgándole esta redacción: 'El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, con antigüedad desde 1/02/1974 (hecho no controvertido y folios 69/ss), con categoría profesional de dependiente primera y salario mensual, incluidas pagas extras, de 3.660,75 euros (nómina de enero de 2014 y anteriores, folios 38 y siguientes, por ser éste el salario de la última mensualidad anterior al despido, con fecha de efectos 31-01-2014. La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.' B) Se revise el hecho probado segundo, quedando redactado añadiéndose este particular: 'El importe correcto de la indemnización correspondiente al trabajador en fecha de la comunicación (16/01/2014) era de 43.929,00 euros. El importe reconocido en la carta de extinción y ofrecido en tal fecha fue de 41.108,48 euros, resultando por tanto, una diferencia de 2.820,52 euros en la indemnización que se debería haber puesto a disposición en tal fecha. En la fecha de la extinción (31-01-2014), se incluyó y abonó, conjuntamente con el finiquito (firmado 'no conforme'), la citada [en referencia al segundo párrafo de ese Hecho Probado] cantidad de 2.118,60 euros, quedando por abonar la cantidad de 701,92 euros a la fecha del juicio', o subsidiariamente se indique que 'El importe correcto de la indemnización correspondiente al trabajador en fecha de la comunicación (16/01/2014) era de 43.929,00 euros. El importe reconocido en la carta de extinción y ofrecido en tal fecha fue de 41.108,48 euros, resultando por tanto, una diferencia de 2.681,92 euros en la indemnización que se debería haber puesto a disposición en tal fecha. En la fecha de la extinción (31-01-2014), se incluyó y abonó, conjuntamente con el finiquito (firmado 'no conforme'), la citada [en referencia al segundo párrafo de ese Hecho Probado] cantidad de 2.118,60 euros, quedando por abonar la cantidad de 563,32 euros a la fecha del juicio'. D) Se revise el hecho probado tercero, indicando en su lugar: 'No han quedado acreditadas las cifras sobre disminución de ingresos por la actividad ordinaria de la empresa desde el año 2009, así como la disminución persistente del nivel de ingresos en la comparativa trimestral entre 2012 y 2013', y se suprima 'la afirmación contenida en el segundo párrafo del mismo Hecho referente a que los otros trabajadores despedidos con el actor 'no han demandado' por despido, lo cual no consta en los folios 148 a 605 (documental de la demandada) ni se admitió por esta parte porque lo desconoce'.

2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La determinación del importe del salario cuando se discute es cuestión no solo fáctica sino predominantemente jurídica (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2011 ) y por ello extraña al relato histórico. B) Indicar en un hecho probado 'el importe correcto de la indemnización' implica una valoración jurídica extraña también al relato histórico y predominante del fallo, por lo que tanto la revisión principal como la subsidiaria del hecho probado segundo deben decaer. C) La última de las revisiones propuestas se basa en la denominada 'prueba negativa' que es ineficaz a estos efectos (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1995 y 21 de diciembre de 1998 ), como también lo es la cita genérica de determinados documentos o pericias en relación con la interpretación que efectúa (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 .

TERCERO.1. El último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y en tres submotivos denuncia: a) Vulneración de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2005 y las anteriores mencionadas en la misma respecto al modo de cálculo del salario regulador de la indemnización por despido, que debe ascender a 3.660,75 euros mensuales, b) Infracción de lo dispuesto 'en el artículo 53.1.b ), 53.4 y 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16-04-2013 , 24-04-2000 , 15-04-2011 , 23-12-2011 , 11-10-2006 , respecto a los requisitos de la extinción del contrato por causas objetivas y el importe de la indemnización que debió ponerse a disposición del trabajador en el momento de la comunicación del mismo, y las consecuencias de la inobservancia de tales requisitos, esto es, la inexcusabilidad del error y consiguiente improcedencia del despido', c) Infracción de lo dispuesto en el artículo 51.1 y 52.e) del Estatuto de los Trabajadores respecto los fundamentos de fondo de la extinción realizada por causas objetivas económicas, productivas y organizativas'. Argumenta en síntesis que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada en el motivo anterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2005 , 30 de mayo de 2003 y 27 de septiembre de 2004 ) el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias 'salvo circunstancias especiales' -así una diferencia en menos en cuantía significativa del último mes respecto del promedio salarial anual- , derivada de un ingreso salarial 'irregular' en el tiempo y no ocasional o de 'carácter puntual', de cuya naturaleza no participa el denominado plus mensual de antigüedad, por lo que teniendo en cuenta el salario mensual de 2.928,60 euros (salario base: 936,00 euros; antigüedad: 140,40 euros; plus productividad: 1.852,20 euros) y la parte proporcional pagas extraordinarias (tres pagas extras por la suma de salario base, antigüedad y productividad): (936,00 + 140,40 + 1.852,20) / 12) *3 = 732,15 euros, arroja un total salario mensual incluída p.p. pagas extras de 3.660,75 euros; que no había elementos en el salario que acarreasen una complejidad jurídica en el cálculo de la indemnización, por lo que el error tanto en su puesta a disposición en el momento de notificársele el despido, como también en la fecha de efectos (cuando supuestamente se detectó el error) no podía calificarse de excusable citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 , extendiéndose en una amplia crítica de la fundamentación de la sentencia de instancia en este aspecto, incidiendo en que lo que se dejó de ofrecer ascendía a 2.820,52 euros, con lo que a su juicio se cumplía con el criterio cuantitativo exigido para la excusabilidad del error, no siendo aplicable la disposición contenida en el artículo 53.1.b), párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores ; y que la pericial practicada se realizó para fundamentar la carta de despido, criticando dicho medio de prueba y concluyendo que la demandada no había acreditado la realidad de la causa alegada, ni que el despido contribuyera a superar la situación negativa de la empresa a través de la mejor organización de sus recursos, ni la conexión entre las anteriores aduciendo que las cartas de despido (el despido había afectado a tres trabajadores más) habían sido hechas 'en serie'.

2.El salario regulador de la indemnización por despido, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada, que excusa la cita de concretas sentencias es el realmente percibido en el momento del despido o aquél al que se tiene derecho de ser éste mayor, por lo que teniendo en cuenta lo declarado en el hecho probado primero en relación con lo razonado en el fundamento jurídico segundo, párrafo segundo de la sentencia de instancia, cuando con valor fáctico indica que '...no es la nómina de enero de 2014 la que debe considerarse, sino la del mes anterior, diciembre de 2013, que es coincidente y regular en los meses anteriores, salvo el incremento del concepto 'antigüedad' de noviembre y diciembre, y que arroja una salario regulador de 3.649,05 euros si atendemos a la última percibida con anterioridad al despido, incluida la prorrata de pagas extras...', ese es el salario regulador que deberá considerarse, atendiendo además a que el mismo respeta la doctrina jurisprudencial recordada en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 acerca de que el cálculo del salario diario debe realizarse en función de los 365 días del año y no de los artificiales 30 días del mes.

3. El artículo. 53.1 b) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito necesario para llevar a cabo una extinción objetiva del contrato de trabajo que se ponga a disposición del trabajador 'la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades', sancionándose el incumplimiento de la misma con la improcedencia del despido ( art. 53.4 E.T en su redacción vigente a la fecha del cese impugnado y dada al mismo por la Ley 35/2.010 de 17-9), estimándose no obstante en el apartado último del art. 122 de la LJS que el error excusable en el cálculo de la indemnización a la que se ha hecho referencia no determinará la improcedencia del cese, sino únicamente la condena al empleador al pago de la indemnización que corresponda. Interpretando tal concepto de 'error excusable'.

4. Interpretando el concepto de 'error excusable', la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirma que ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( SSTS 26/07/05 y 11-10-2006 ), subrayando que 'el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto' ( SSTS 11-10-2006 y 24-10-2006 ). Como señala la STS de 11 de octubre de 2006 , 'ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto (diligencia) bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» ( art. 1903 CC ), en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equivoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata' y 'al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo»'. De esta forma, prosigue el Tribunal Supremo, 'en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar'. Por consiguiente, habrá que examinar en cada caso concreto si la diferencia en la cuantía de la indemnización obedece o no a un error excusable por parte de la empresa, debiendo entenderse que bajo la expresión «error excusable en el cálculo» cabe amparar tanto los errores de cálculo aritmético, como las divergencias en los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización (antigüedad y salario). Efectivamente, si se trata de una cuestión respecto de la cual podrían sostenerse posturas divergentes, con argumentos fundados para cada una, no parece razonable privar al ofrecimiento de la indemnización de los efectos que le son propios, aunque en realidad resultara insuficiente, al tratarse de una discrepancia jurídica que provocaría en última instancia un error excusable por parte de la empresa, incompatible con un comportamiento fraudulento (Cfr. STS 24-10-2006 )... desde un punto de vista meramente cuantitativo la diferencia de cuantía entre la cantidad que correspondía con arreglo a lo razonado en el anterior fundamento derecho en concepto de indemnización por cese y lo que se puso a disposición del trabajador ...'.

5. De conformidad con lo expresamente instituído en el artículo 109.1. párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social , 'la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluídas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituída por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena'. Como quiera que la indemnización ofrecida al trabajador inicialmente correspondía a tener en cuenta como salario regulador de la misma el importe de la base de cotización que como regla general coincide con el salario regulador, tal y como con valor fáctico se indica en el fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, de la sentencia de instancia, entendemos que la diferencia en la cuantía de la indemnización obedecía a un error excusable al no obedecer a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal, muy lejos de la culpa lata a que alude la doctrina jurisprudencial sintetizada en el apartado anterior de este fundamento de derecho, y ello aunque el importe ofrecido finalmente al trabajador de 43.227,08 euros, fuera inferior al que tenía derecho de 43.790,40 pues la diferencia entre esas dos cantidades en relación con el montante indemnizatorio correspondiente es porcentualmente inferior al 1,30%, diferencia que no consideramos de entidad para deducir de ella la calificación de improcedencia del despido.

6. La crítica que se hace en el motivo de la pericial practicada que dice haberse realizado para fundamentar la carta de despido y no para justificar la decisión extintiva, concluyendo que la demandada no había acreditado la realidad de la causa alegada, ni que el despido contribuyera a superar la situación negativa de la empresa a través de la mejor organización de sus recursos, ni la conexión entre las anteriores aduciendo que las cartas de despido (el despido había afectado a tres trabajadores más) habían sido hechas 'en serie', tampoco es compartida por la Sala habida cuenta que el relato histórico permanece inalterado, así como los datos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de los que destacamos: 'Las cifras sobre disminución de ingresos por la actividad ordinaria de la empresa desde el año 2009, así como la disminución persistente del nivel de ingresos en la comparativa trimestral entre 2012 y 2013, son ciertas (pericial y documental contable). Igualmente, consta la vacante en la plaza de notario que se menciona en la carta(folio 550). La plantilla a finales del año 2008 (cuando ejercían los cuatro notarios que formaban parte de la Sociedad demandada) ascendía a 31 personas, que se mantuvo hasta el año 2010, habiéndose mantenido en 26 personas desde entonces hasta estos nuevos despidos (del actor y tres compañeros más que no han demandado, hechos no controvertidos y documental, tc 2 folios 388/ss'. Todo lo cual se compadece mal con la postura procesal de la parte actora que, según se indica en el párrafo antepenúltimo del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, no basaba la improcedencia de la decisión extintiva tanto en la falsedad de las causas económicas, organizativas y productivas aducidas, sino que conforme a la defensa efectuada en el juicio intentó cuestionar la elección del actor como trabajador despedido, junto con otros tres, frente a otros a los que no ha afectado la medida y nada se mencionó en la demanda, por lo que si además atendemos al criterio jurisprudencial expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/2014 (R. 32/2014 ),sobre el juicio de razonabilidad de la medida deberemos concluir que la empresa demandada ha acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita dada la disminución de ingresos por la actividad ordinaria de la empresa desde el año 2009, así como la disminución persistente del nivel de ingresos en la comparativa trimestral entre 2012 y 2013, teniendo en cuenta lo expresamente instituído en el artículo 51.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al que en este aspecto se remite el artículo 52.c) del mismo texto legal , y que esa disminución del nivel de ingresos está directamente relacionada con la plantilla, que tal y como se indica en el hecho probado tercero, a finales del año 2008 (cuando ejercían los cuatro notarios que formaban parte de la Sociedad demandada) ascendía a 31 personas, que se mantuvo hasta el año 2010, habiéndose mantenido en 26 personas desde entonces hasta estos nuevos despidos (del actor y tres compañeros más que no consta hayan impugnado su despido), con lo que no apreciamos 'una patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 -R-100/2013 ).

CUARTO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas( artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, el día 26 de septiembre de 2014 en el procedimiento de despido que estas actuaciones dimanan, seguido a su instancia contra NOTARIOS ASOCIADOS S.C.P., D. Conrado y D. Gregorio , habiendo sido parte el FOGASA y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0122 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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