Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 572/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2017 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 572/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100557
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6475
Núm. Roj: STSJ M 6475:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0014423
Procedimiento Recurso de Suplicación 326/2017
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 335/2016
Materia: Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 326/17
Sentencia número: 572/17
CM
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
________________________________________________________________________
En la Villa de Madrid, a Nueve de Junio de Dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 326/17 formalizado por el Sr. Letrado D. JAVIER SOL GONZÁLEZ en nombre y representación de GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID , en sus autos número 335/16, seguidos a instancia de D. Jose Pablo y D. Agustín frente a BLACKHAWK INTEGRAL SERVICE, S.L., GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES, S.L. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. - Los actores vienen prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta de la empresa codemandada BLACKHAWK SERVICES S.L., con la categoría DE AUXILIAR DE SERVICOS, antigüedad y salario que se indica en el hecho primero de la demanda que se da aquí por reproducido. (1.165,36 euros/mes y antigüedad 7-8-2012 Jose Pablo y Agustín salario de 1.208,40 euros /mes y antigüedad 6-4-2010).
SEGUNDO. - La empresa BLACKHAWK SERVICES S.L suscribió con la comunidad 18-9-2009 con la comunidad de garajes ' DIRECCION000 ' un contrato de arrendamiento de servicios de conserje auxiliar de control y vigilancia, limpieza, cambio sencillo de elementos de alumbrado y avisos de averías e incidencias, el contrato obra en autos y se da por reproducido.
TERCERO. - Los actores prestaron sus servicios en el citado centro de garajes con la categoría auxiliares de servicios, con fecha 1-3-2016 la comunidad de Garajes rescindió el contrato de servicios con BLACKHAWK SERVICES S.L y suscribió otro contrato de arrendamiento de servicios con Grupo CLS Servicios Generales S.L, igualmente obra en autos y se da por reproducido.
CUARTO. - BLACKHAWK SERVICES S.L notifico a los actores el día 29-2-2016 que a partir del 1-3-2016 cesa en el servicio que prestaba en el Garaje DIRECCION000 y que dicho servicio pasa a depender de CLS Servicios Generales S.L.
QUINTO. - BLACKHAWK SERVICES S.L adeuda a los actores la cantidad de 893,60 a cada uno de ellos por salario de febrero y vacaciones 2016.
SEXTO. - La plantilla de trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo del Garaje ' DIRECCION000 ' estaba formada por los actores y otro trabajador.
El demandante no ha sido admitido a prestar servicios en el centro de trabajo desde el 1-3-2016 tras negarse a firmar un nuevo contrato de trabajo sin reconocimiento de la antigüedad por parte de la empresa saliente.
La comunidad de Garajes cuando firmó el contrato con la nueva adjudicataria ésta ofreció mantener la antigüedad y un mayor salario clausula cuarta del contrato.
SEPTIMO. - La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 16-3-2016 y se celebró el acto 6-4-2016 sin avenencia respecto de las comparecientes y sin efecto respecto de las no comparecientes.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Agustín y D. Jose Pablo frente a BLACKHAWK INTEGRAL SERVICE SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 , y GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES SL y declaro improcedente el despido de los actores de fecha 1-3-2016 y condeno a la empresa GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES S.L. a optar, en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones que regían antes con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de aquel hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 38,85 euros/día para Jose Pablo y 40,28 euros/días para Agustín .
O bien, en caso de opción por la extinción de los contratos de trabajo, deberá abonar a los demandantes sendas indemnizaciones por importes de: 4.594,01 euros a Jose Pablo , y de 8.901,88 euros a Agustín .
Se advierte a la empresa de que, en caso de no efectuar dicha opción dentro del plazo conferido mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado, se entenderá efectuada la opción por la readmisión de los demandantes.
E igualmente se estima la reclamación de cantidad y condeno solidariamente a las demandadas abonar a los actores la cantidad de 893,60 euros a cada uno de los demandantes más el interés del 10% por mora en el pago.
Estimo la falta de legitimación pasiva de la comunidad de Garajes DIRECCION000 .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24/05/2017 señalándose el día 07/06/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES SL contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia de los despidos de los dos trabajadores, con las consecuencias legales y económicas a ello inherentes, así como la reclamación de cantidad por importe de 893,60 a cada uno de ellos, más el 10% de interés por mora, condenando de sus consecuencias a la empresa recurrente (solidaria para las dos empresas codemandadas en cuanto a la condena por cantidad), recurso con estructura y desarrollo farragoso, compuesto por dos motivos subdividido en una serie de alegaciones, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , que enumera erróneamente como 'primero,' y que deben entenderse referidos a ese mismo apartado del artículo 193 LRJS , en los que, en síntesis, sin pedir la revisión del hecho probado sexto que cuestiona -pero sin dar una redacción alternativa al mismo con sustento en prueba documental o pericial identificada en autos-, denuncia infracción de la normativa y jurisprudencia que cita por entender los trabajadores no han acreditado realizar las funciones de un ordenanza del Convenio del sector de empresas de Seguridad, no estando así incluidos en su ámbito de aplicación para ser acreedores a las cantidades salariales reconocidas, sin que estemos ante ninguno de los supuestos de subrogación empresarial existentes en nuestro ordenamiento jurídico ni ante la denominada 'sucesión de plantillas', vulnerándose el artículo 44 del ET .
SEGUNDO.-Según la sentencia recurrida los actores han venido prestando servicios con la categoría de auxiliares de servicios en la empresa BLACKHAWK SERVICES SL en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre esta y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJE DIRECCION000 , hasta que el 1-3-16 se rescindió el contrato y entró una nueva adjudicataria, GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES SL, con la que se suscribe contrato de arrendamiento de servicios por la Comunidad de Propietarios, estando compuesta la plantilla de trabajadores por un total de tres, de los cuales la empresa entrante GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES SL se ha subrogado en un trabajador, pero no en los dos actores que se negaron a firmar el contrato si no se les respetaba su antigüedad en la empresa saliente, lo que, a juicio de la Juez de instancia, conforma un supuesto encuadrable en la sucesión de plantillas y un despido del que debe responder GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES SL.
TERCERO.- La única explicación dada por la sentencia recurrida a la estimación de la reclamación de cantidad de los actores, dando entrada a la aplicación del Convenio de Seguridad Privada, es que tanto en la empresa saliente como entrante han realizado las mismas tareas, argumento a todas luces insuficiente para deducir los demandantes han llevado a efecto las funciones de un ordenanza de dicho Convenio de Seguridad en cuyo ámbito de aplicación están incluidas las 'Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales Empresas'. De los contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre la Comunidad de Propietarios y las empresas codemandadas se infiere claramente que las tareas a realizar por los trabajadores eran las de conserjería, mantenimiento básico y limpieza, objeto de la actividad productiva más reducido y que no tiene correspondencia con el ámbito de aplicación del Convenio de Empresas de seguridad privada, sin que los actores hayan acreditado, ni la sentencia recurrida lo declare expresamente por probado, la ejecución de las tareas explicitadas en el hecho quinto de su demanda. Con tales presupuestos no hay base para condenar a las diferencias salariales reclamadas por los actores, al faltar el requisito determinante de realización de funciones encuadrables en un Convenio Colectivo cuya aplicación no han probado, estimándose así en este punto el recurso de GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES SL.
CUARTO.- Los distintos supuestos de subrogación empresarial, asumiendo la patronal entrante los derechos y obligaciones de la empresa saliente, se reconducen en la actualidad a los siguientes:
A). Artículo 44 del ET , no disponible por la autonomía colectiva, ( STS de 9 febrero 2011 ), aplicable a los altos directivos ( STS de 27 septiembre 2011 ), reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva. Aquí se incluyen, entre otros supuestos, la venta de empresa, fusión y escisión de empresas ( STS de 12 noviembre 1993 ), arrendamiento de empresa ( STS de 16 mayo 1990 ) y venta judicial. En cambio, no es un supuesto de sucesión empresarial la compra de acciones, al mantenerse la personalidad jurídica produciéndose únicamente un cambio en la titularidad de las participaciones del capital social ( STS de 14 febrero 2001 ). Más discutibles son los supuestos de reversión de un servicio público para lo que habrá de valorarse las circunstancias concurrentes (a favor STS de 26 enero 2012 ). Para que opere la garantía del art. 44 ET es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS de 25 febrero 2002 ). Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración ( STS de 28 abril 2009 ) todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.
B). Sucesión empresarial por disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos previstos en los mismos.
C). Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Convenios colectivos, para cubrir un espacio al que no alcanza el art. 44 ET , aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto y en cuanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, (normalmente entrega de una determinada documentación y cumplimiento de una determinada antigüedad) no dándose si se incumpliera alguno de ellos ( SSTS 10 de diciembre de 1997 , 9 febrero y 31 marzo 1998 , 30 septiembre 1999 y 29 enero 2002 ), de efectos limitados a los prevenidos en el convenio sin llegar a establecer responsabilidades solidarias en materia salarial y de Seguridad Social, pues de no ser así se produciría un régimen 'muy severo' ( STS de 20 octubre 2004 ).
D). Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET , supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia referida a las empresas de handling, por todas STS 29 febrero 2000 , que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil .
E) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS de 25 enero 2006 ), como cualitativo (STSJ de Castilla-León de 31 octubre 2007), siempre que la actividad productiva descanse esencialmente en la mano de obra. Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad. Este supuesto ha sido aceptado por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 27 octubre 2004 , aun suscitando en la misma ciertas ' reservas' , entre otras razones, ' por el efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías' que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger, ya que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece. Ahora bien, a contrario sensu, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario asumiendo éste un importante número de trabajadores del saliente, no se considera hay sucesión de empresas si no se transmiten los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad ( STS de 28 abril 2009 ).
F). Sucesión de empresas en caso de concurso, para lo que habrá de estarse a las especialidades de la Ley Concursal, en concreto artículos 100.2 y 149.2 de la misma.
Del art. 44.1 ET se deduce que la sucesión existe no solamente cuando se transmite la empresa en su totalidad, sino que es posible opere también en el supuesto de transmitirse exclusivamente un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, pues lo decisivo es que lo transmitido sea susceptible de explotación económica independiente y capaz de ofrecer bienes o servicios al mercado. Pero no existe sucesión de empresa si lo que se transmite son elementos patrimoniales aislados que, por sí mismos, no permiten ofrecer bienes o servicios al mercado. (García Perrote). No es obstáculo para que exista la sucesión de empresa que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio ( STS de 12 de diciembre de 2007 ), y lo mismo puede decirse de las concesiones y contratas cuando a través de las mismas se pone a disposición del nuevo empleador la infraestructura productiva ( SSTS de 12 diciembre 2002 y de 27 febrero 2012 ). Se da pues una sucesión de empresas del artículo 44 ET si concurre tanto el elemento subjetivo (por ejemplo, por cambio de la empresa adjudicataria del servicio) como el objetivo (transmisión de elementos patrimoniales precisos para continuar la actividad), a lo que no obsta la propiedad de esos elementos pertenezca a un tercero, pues lo relevante es la identidad de medios ( STSJ Madrid de 13 noviembre 2009 ). La inexistencia de vínculo contractual entre cedente y cesionario no es relevante a los efectos de excluir la transmisión ( STS de 27 febrero 2012 ).
QUINTO.- En el caso aquí enjuiciado la empresa recurrente niega sea de aplicación la 'sucesión de plantillas', por cuanto no ha asumido la mayor parte de la plantilla de la empresa saliente, sino que solamente ha asumido a un trabajador de una plantilla de tres.
La doctrina de la sucesión de plantillas se sintetiza en la STS de 12 de marzo de 2015, rec. 1480/2014 , así: Si la 'actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. En estos supuestos, si el nuevo contratistaasume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de 'sucesión de plantillas', lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada'.
La tesis del recurso en este punto carece de fundamento, por cuanto conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la Comunidad de Propietarios es evidente que GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES SL asumía el compromiso de subrogarse en los trabajadores de la empresa saliente, respetando su antigüedad, lo que según destaca el firme hecho probado sexto no ha sido así, negándose a asumir a los dos trabajadores demandantes si no era renunciando a la antigüedad que tenían en la empresa saliente, por lo que estamos ante una decisión unilateral de extinguir sus contratos de trabajos equivalente a un despido, y de cuyas consecuencias ha de responder la recurrente. O, en otras palabras, aun no existiendo asunción o sucesión de plantillas en sentido estricto, si se da un incumplimiento de la obligación exigida en la contrata (contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES SL y la Comunidad de propietarios), surgiendo la subrogación empresarial de la nueva empresa adjudicataria de la contrata, por lo que la conclusión finalmente alcanzada de que ha existido un despido del que debe responder la empresa recurrente no ha quedado invalidada .
En suma, se estima parte el recurso a los únicos de absolver a las empresas codemandadas de la condena solidaria a abonar a los actores la cantidad de 893,60 euros con más el 10% de interés por mora, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución judicial de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS ) y con devolución a la recurrente de la totalidad del depósito ( art. 203 LRJS ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES SL contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid en 30 de septiembre de 2016 , en sus autos núm. 335/2016, en virtud de demanda deducida por D. Jose Pablo y D. Agustín contra BLACKHAWK INTEGRAL SERVICE S.L., GRUPO CLS SERVICIOS GENERALES S.L. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000 , y con revocación parcial de la resolución judicial de instancia absolvemos a las empresas codemandadas de la condena solidaria a abonar a los actores la cantidad de 893,60 euros con más el 10% de interés por mora, confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Sin costas, procediendo devolución a la recurrente de la totalidad del depósito.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 0003 2617 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826 0000 0003 2617.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
